CE - 11001-03-28-000-2022-00049-00_20220728-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00049-00_20220728-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00
Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado
Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00049-00
Demandante: ÓSCAR GIOVANNI DÍAZ CORONADO Demandada: MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZREPRESENTANTE A LA CÁMARA POR SANTANDER (2022–2026) Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional – cuota de género.
AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional, presentada por Óscar Giovanni Díaz Coronado contra el acto mediante el cual se declaró la elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, como representante a la Cámara por el departamento de Santander (2022-2026).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El demandante, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó1: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto de elección de la Señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez identificada con la cédula de ciudadanía No
37.748.541, como Representante a la Cámara por Santander periodo 2022-2026, quien es la única conformante de la lista cerrada de la coalición denominada “Pacto Histórico”; acto contenido en el Formulario E-28 de fecha 22 de Marzo de 1Demanda presentada el 21 de abril de 2022. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00
Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 20222, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Santander declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Santander para el periodo 2022 al 2026, por el Pacto Histórico.
SEGUNDA: Consecuencia de la nulidad del acto administrativo que declara la elección de la Señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez (única conformante de la lista cerrada de la colación (sic) “Pacto Histórico”) como Representante a la Cámara por Santander periodo 2022-2026 contenido en el Formulario E-28 de fecha 22 de Marzo de 2022, se excluyan del cómputo los votos para la Cámara de Representantes de la lista de la coalición denominada “Pacto Histórico”.
TERCERA: Corolario de la exclusión del cómputo de los votos para la Cámara de Representantes de la lista de la coalición denominada “Pacto Histórico” se realice un nuevo escrutinio, se modifique el umbral, se fije una nueva cifra repartidora y
se declare la elección de quienes resulten elegidos tal como lo ordena el numeral 2 del artículo 288 del CPCA (sic) (Ley 1437).”.
2. Hechos.
La parte actora fundamenta su demanda en los hechos que se sintetizan a continuación: Sostiene que la coalición Pacto Histórico3Alianza Verde al no llegar a un acuerdo sobre la conformación de la lista para la Cámara de Representantes por el departamento de Santander inscribió una provisional constituida por 7 personas, con el compromiso de presentar las renuncias una vez alcanzado el consenso. Llegado el momento de inscribir la definitiva, 6 de los 7 aspirantes no aceptaron la candidatura, por lo cual quedó únicamente Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, en representación de Colombia Humana, quebrantándose el principio de equidad de género. Adujo que en el acuerdo de coalición se indicó que la lista estaría conformada por Germán Albeiro González, Jorge Édgar Flórez Herrera, Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, Nancy Santodomingo Guarín, William Ramírez Carreño, María de los Ángeles Leal Zabala y Juan Pablo Ramírez Triana, mientras que en el formulario E-6CT se inscribió a los mencionados anteriormente, con excepción de Juan Pablo Ramírez Triana y se agregó a Luz Dana Leal Ruiz con 2 En el escrito de subsanación de la demanda se indicó que el acto demandado es el formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022. 3 Integrada por el Polo Democrático Alternativo, el Partido Comunista Colombiano, la Unión Patriótica, el Movimiento Alternativo Indígena Social, la Alianza Democrática Amplia y Colombia Humana.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00
Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez lo cual se varió el acuerdo de coalición, contrariando el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.
Así, se vició el proceso de inscripción de la lista al incumplir las reglas para la modificación de la lista y la cuota de género, como lo advirtió la Registraduría Nacional del Estado Civil en el formulario E6CT. Agregó que la lista cerrada quedó integrada por una sola persona, lo cual se aparta de las disposiciones que otorgan al departamento de Santander 7 curules en la Cámara de Representantes, dado que ante una falta absoluta no daría lugar a una nueva asignación de curules a otros partidos y el departamento se quedaría con solo 6 representantes. Señaló que Colombia Humana obtuvo su personería jurídica con la Resolución 7417 de 2021 como consecuencia de lo ordenado en la SU-316 de la Corte Constitucional, en consecuencia considera que ese partido supera por sí solo el límite constitucional del 15% previsto en el artículo 262 de la Constitución Política para constituir acuerdos de coalición para la conformación de listas al congreso, pues realmente el nuevo partido es “claramente MAYORITARIO”. Aduce que Colombia Humana y el Polo Democrático le solicitaron al Consejo Nacional Electoral que revocara la inscripción de la demandada, por cuanto se había tomado la decisión de incorporar las fuerzas para la Cámara de
Representantes por Santander a la lista del partido Alianza Verde, es decir, que la voluntad de los integrantes de la coalición era retirar la lista, de lo que se evidencia que no existía interés en mantener la coalición, sin que por encima de ello pueda primar la voluntad de la candidata. En ese orden de ideas, Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, se sustrajo de “su obligación estatutaria de acatar las decisiones del partido y consecuentemente renunciar generando una situación jurídica contraria a la voluntad de los partidos coaligados, en especial el movimiento “Colombia Humana” del cual es militante”, con lo cual desconoció el numeral 5 del artículo 9 de los estatutos de ese movimiento que dispone “que son deberes de los afiliados: Cumplir y respetar los Estatutos, el Código de Ética y Acatar las decisiones de las instancias del Movimiento”. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00
Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado
Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez
3. La solicitud de suspensión provisional.
Según lo expuesto en el concepto de violación de la demanda y en la medida cautelar4, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, lo cual, se sustenta en los siguientes razonamientos: Señaló que con el acto de elección de la demandada se incurrió en la causal genérica de anulación correspondiente a la infracción de las normas en que debería fundarse, al desconocerse el contenido del artículo 28 de la Ley 1475
de 2011 y los artículos 29, 40, 107 y 262 de la Constitución Política. En cuanto a la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, argumentó que la norma exige que cuando se trate de la elección de 5 o más curules, las listas deben estar conformadas por al menos el 30% de uno de los géneros, de lo que concluyó que al elegirse para el departamento de Santander 7 curules, la lista debió estar conformada al menos por 5 candidatos y frente a ellos se tenía que preservar la cuota de género, por lo cual, en su concepto no se podía conformar la lista con una sola persona. Más adelante indicó que con dicha norma se “deben (sic) garantizar la participación de la mujer en un número mínimo del 30 por ciento, y no un cien por ciento representado en una única mujer”. En esa misma línea, afirmó de cara al artículo 107 que se vulneró al no preservarse la equidad de género. Consideró vulnerado el artículo 29 constitucional ya que, en su parecer, en la conformación de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por Santander, el Pacto Histórico “se aparta del debido proceso administrativo pues las reglas seguidas para el efecto no son coherentes con lo dispuesto ni en el acuerdo de coalición ni en la Ley 1475”, pues de haberse tenido derecho a una segunda curul, cómo se hubiera llenado si la lista solo contenía una candidata. En lo referente al artículo 40 de la Constitución Política indicó que la lista del Pacto Histórico “se torna lesiva y riesgosa para la democracia participativa del departamento de Santander pues en caso de falta absoluta de la Señora Mary
Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, el Departamento de Santander solo tendría 6 Representantes a la Cámara lo cual iría en contravía de nuestra Constitución 4 La cual se encuentra en el mismo cuerpo de la demanda. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00
Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez ya que se perdería la representación legislativa a la que tienen derecho los
Santandereanos”. Señaló que la lista con un solo candidato no protege el derecho a elegir, ya que solo se estaría preservando el derecho de la aspirante a ser elegida. En cuanto al artículo 262 de la Constitución Política consideró que Colombia Humana por sí sola superaba el límite del 15% para poder suscribir acuerdos de coalición, por lo cual se debían entender que era un partido mayoritario, que no podía presentar listas en coalición. Agregó que la Coalición Pacto Histórico no cumplió con ciertas reglas, tales como “A) No se vislumbra quien nombro (sic) al Gerente y Contador de esta campaña electoral, B) No se vislumbra que el partido político Colombia Humana hubiese implementado el sistema de auditoría de la lista, tal como lo dispone la cláusula octava del acuerdo de coalición programático, C) De no haberse efectuado este ejercicio tal como lo dispone la cláusula citada del acuerdo programático y ellos fueron realizados con la única candidata inscrita, se desconoció el acuerdo de coalición”.
Finalmente, adujo que el acto demandado desconoció el artículo 9 de los estatutos de Colombia Humana, como quiera que “el mismo movimiento solicitó el retiro de su lista lo cual indica que la accionada desacata las reglas de su partido”.
4. Traslado de la medida cautelar.
Por auto del 27 de mayo de 2022, se tuvo como impugnador de la parte demandada al señor Sergio Eduardo Toledo, veedor ciudadano de La Lupa ONG de Bucaramanga y se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la demandada, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. Dicho término corrió entre del 3 al 9 de junio de 2022, se pronunciaron la demandada, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio Público, para lo cual expusieron los siguientes argumentos: 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00
Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado
Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez
4.1. Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez (demandada). La accionada, por medio de apoderada, en primer lugar puso de presente que la medida cautelar se dirigía contra el formulario E-28 de 22 de marzo de 2022 y no contra el E-26 CAM, lo que, en su concepto, no fue objeto de subsanación, de manera que deviene en improcedente.
También indicó que la solicitud de suspensión provisional no se encontraba debidamente sustentada porque se citó una causal de nulidad inexistente, así: “los numerales 1, 2, 3, y 4 del inciso cuarto del artículo 137 y de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011”. Luego de transcribir algunas normas y pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación, indicó que la Resolución 1457 del 18 de febrero del presente año, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral negó la revocatoria de la inscripción de la accionada por, entre otras consideraciones, no vulnerar la cuota de género, se encontraba en línea con lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, en la que se estudió la constitucionalidad de la que sería la Ley 1475 de 2011, al igual que con las sentencias proferidas por esta Corporación en los radicados 1100103-28-000-2014-00039-00 y 76001-23-33-000-2019-01061-01. Señaló que la alegada vulneración de la cuota de género no se encuentra dentro de las causales de nulidad electoral previstas en el artículo 275 del CPACA, ni en las genéricas del artículo 137 de ese mismo código. A pesar de ello, precisó que la mencionada cuota es una acción afirmativa en favor del género femenino, motivo por el cual son válidas las listas integradas por solo mujeres, por ello concluyó que con el acto demandado no se vulneró el artículo
28 de la Ley 1475 de 2011. De otra parte, precisó que el 10 de diciembre de 2021 los partidos Polo Democrático Alternativo – PDA, Partido Comunista Colombiano –PCC, Unión Patriótica – UP, Movimiento Alternativo Indígena y Social –MAIS, Alianza Democrática Amplia –ADA y el movimiento político Colombia Humana suscribieron el acuerdo de coalición programática y política llamado Pacto Histórico, cuyo fin era inscribir la lista cerrada o de voto no preferente a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento de Santander y frente a la cual no se vislumbra la voluntad expresa de retirarla. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00
Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Informó que, a pesar de no constituir causal de nulidad, se nombró gerente, contador y realizó los informes requeridos.
En lo referente a la auditoría, precisó que en el parágrafo de la cláusula octava del acuerdo de coalición se estableció que dicha labor estaría a cargo del partido político Colombia Humana, como efectivamente se realizó, asuntos que por demás no son del resorte del juez administrativo sino de la autoridad electoral. Puso de presente que existía otro proceso, el 11001032800020220009700, en el cual se formularon acusaciones similares a las presentes.
4.2. Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral, por intermedio de apoderada, señaló que el presente caso versa sobre los avales y la posibilidad de que sean revocados por quien los otorga, al respecto precisó que una vez otorgados son irrevocables, salvo que el beneficiario lo consienta de manera expresa y por escrito, renunciando o no aceptando la candidatura, pues se genera una situación particular y concreta en favor del avalado. En el presente asunto indicó que se materializó un derecho fundamental en favor de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez de participar en la conformación del poder político y de ser elegida, derecho que se torna en consolidado con la expedición del aval y la inscripción de la candidatura. De otra parte, argumentó que no existe un número mínimo de candidatos a inscribir por lo que una lista bien puede estar conformada por uno solo, como en el caso sub examine, sin que ello vicie la lista. En punto de la cuota de género arguyó que su fin es proteger la participación efectiva de las mujeres en las contiendas electorales, por lo cual es válido que la lista esté integrada por una sola mujer. Consideró que “la solicitud de la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO de revocar la lista inscrita por ella a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander, no solo fue presentada con posterioridad al término de modificación de listas, no contiene ninguna violación sustancial del ordenamiento jurídico que de lugar a la revocatoria de la lista tal y como ha sido ampliamente expuesto, constituye un intento de vulneración del derecho fundamental a la participación 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez de la candidata que integra tal lista, en la medida que con la expedición del aval y la posterior inscripción de la lista se le generó un derecho de carácter particular y concreto tanto a la candidata, el derecho a ser elegida, como a sus simpatizantes y potenciales electores, el derecho a elegir a la candidata de su predilección”, en consecuencia solicitó que se negara la medida cautelar.
4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil. Mediante apoderado judicial, resaltó que esa entidad como miembro de la organización electoral pudo participar en el certamen electoral como Secretario de la Comisión Escrutadora; pero, sus funciones constitucionales y legales se refieren más a la imparcialidad, objetividad y técnica en la preparación de las elecciones. Adicionalmente, señaló que según la jurisprudencia de esta Sección la Registraduría Nacional del Estado Civil no es sujeto procesal en este medio de control, por lo que indicó que al no ser accionada “mal se haría al presentar oposición o respaldo a la medida cautelar pretendida por el accionante sobre causales de carácter subjetivo que se predican de las calidades o requisitos para ser candidato” ya que “no existe interés alguno en las resultas de este control jurisdiccional”. 4.4. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público luego de exponer las generalidades de la medida de suspensión provisional consideró que de conformidad con el artículo 262 de la
Constitución Política, no existe un número mínimo para integrar las listas de candidatos a inscribir, pues lo que se señala es un tope máximo (el número de curules a proveer). En cuanto a la cuota de género, indicó que las listas podían estar integradas únicamente por mujeres, sin que ello implique el desconocimiento del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en tanto consagra una acción positiva en favor de aquellas. Así mismo, precisó que es válido que la lista esté integrada por una sola persona, evento en el cual los partidos y movimientos políticos están en libertad de determinar si inscriben un hombre o una mujer. Concluyó que con la inscripción de la demandada no se vulneró el precepto citado anteriormente. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00
Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez De otra parte, en lo referente a que no se acreditó que se hubiera nombrado contador y gerente, ni que se hubiera iniciado el sistema de auditoría, señaló que si bien es una afirmación indefinida, que en principio no requiere prueba, al estar en una etapa tan incipiente del proceso la prueba es insuficiente por lo que se requiere adelantarlo por la “ausencia de elementos de juicio y carencia de razones que trascienda la relación entre los cuestionamientos a la coalición y el acto electoral de la demandada”.
Finalmente en lo referente a la vulneración del inciso 5 del artículo 262 de la
Constitución Política, señalo que: si bien el actor identifica la disposición vulnerada, no argumenta debidamente cuál es la relación entre los presupuestos de la norma y los hechos que evidencien el desconocimiento de la norma. En consecuencia, con fundamento en lo anterior solicitó negar la medida cautelar deprecada.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto que declaró la elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, como representante a la Cámara por el departamento de Santander (2022-2026), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1255 (numeral 2°, literal f), 277 (inciso final) y 149 (numeral 3°)6 del CPACA, y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 6 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los
representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley”. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00
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2. Estudio sobre la admisión de la demanda. 2.1. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra la Sala que la demanda se ajusta a las exigencias establecidas, comoquiera que: (i) se designaron debidamente las partes y sus representantes; (ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación, (v) se aportaron las pruebas documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20207, dictado en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, para una vigencia de dos años, tiempo durante el cual se presentó la demanda, al establecer en el artículo 6º, algunas cargas procesales adicionales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso8; (ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y 7 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 8 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). De igual manera, esta exigencia fue consagrada con carácter permanente en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, solo para las partes y el
apoderado. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00
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(iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico. Por último, vale la pena precisar, que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166 numeral 5º del CPACA9. Estas modificaciones relacionadas con la demanda en forma, fueron incorporadas, con carácter permanente, en la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo, prácticamente, estos aspectos, así:
“Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 9 “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse:
(…)
5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público”. Además, esta disposición, ósea la contenida en el artículo 6 del Decreto 806, fue incorporada con carácter permanente la legislación procesal en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00
Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”.
En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º anterior, se tiene que el demandante, en el presente caso, no tenía la obligación de asumir esta carga procesal al haber solicitado la adopción de medidas cautelares. 2.2. Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que, tratándose de actos de elección, si esta se declara en audiencia pública, aquel debe contarse a partir del día siguiente, en los demás casos de elección, se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación. En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues, contando el término de caducidad desde el día siguiente a la declaratoria de la elección, la cual se produjo el 22 de marzo de 2022 - tal como se advierte del formulario E-26 CAM expedido por la comisión escrutadora departamental -, se tiene que el plazo previsto para incoarla vencía el 10 de mayo del 2022 y el medio de control de nulidad electoral fue interpuesto el 21 de abril del presente año. 2.3. En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva se predica de la
persona que resultó elegida o nombrada, quien, como titular del derecho subjetivo representado en el acto de nombramiento o elección, cuya validez se controvierte, le compete la defensa de la legalidad del mismo. En el presente caso, se indicó que la parte demandada es Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, a quien se tendrá como tal, en esta causa judicial. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación que se hará a las autoridades que intervinieron en la adopción del acto acusado, esto es, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que deben concurrir a este proceso, por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrán actuar en defensa de la legalidad del acto administrativo acusado. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00
Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado
Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez
3. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.
El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectivi
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