CE - 11001-03-28-000-2022-00050-00_20220609-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00050-00_20220609-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo
Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00050-00
Demandante: JORGE EDUARDO DURÁN GALINDO
Demandada: ÍNGRID JOHANA AGUIRRE JUVINAO –
REPRESENTANTE A LA CÁMARA DEL MAGDALENA –
PERIODO 2022-2026
Temas: Prohibición de uso de símbolos patrios y emblemas estatales en logo-símbolos de partidos y movimientos políticos – fuentes de financiación prohibidas en campañas electorales AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, radicada por el ciudadano Jorge Eduardo Durán Galindo, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la elección de Íngrid Johana Aguirre Juvinao como representante a la Cámara por el departamento del Magdalena, periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Hechos Como supuesto fáctico de las pretensiones narró, en síntesis, los siguientes: Indicó que el 9 de diciembre de 2021 Íngrid Johana Aguirre Juvinao se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes por el Grupo Significativo de Ciudadanos (GSC) Fuerza Ciudadana – La Fuerza del Cambio Magdalena, periodo 2022-2026, para la circunscripción electoral del departamento del
Magdalena. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo
Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00
Adujo que el logo símbolo que presentó Fuerza Ciudadana – La Fuerza del Cambio Magdalena ante el Consejo Nacional Electoral y que fue registrado por el organismo a través de la Resolución 179 del 13 de enero de 2022, tiene características similares a la publicidad institucional empleada por la Gobernación del Magdalena. Manifestó que la lista cerrada inscrita por el grupo significativo de ciudadanos, de la que formó parte Íngrid Johana Aguirre Juvinao, fue presentada a la comunidad del Magdalena como la “lista de Caicedo”1, y empleó ese lema en la propaganda, por lo que recibió apoyo publicitario y logístico de la Gobernación del Magdalena, así como respaldo financiero de contratistas del ente territorial,
para la campaña a la Cámara de Representantes periodo 2022-2026. 1.2. Concepto de la violación Como fundamento de las pretensiones, expuso que el acto de elección demandado es nulo por vulnerar los artículos 2, 40 y 258 de la Constitución Política; el artículo 5 de la Ley 130 de 1994; el artículo 38 de la Ley 996 de 2005; los artículos 10, 27 numerales 2, 6 y 7, y 35 de la Ley 1475 de 2011; el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012; y los artículos 388, 390, 396A y 396C del Código Penal. En forma genérica explicó que se vulneró el artículo 5 de la Ley 130 de 1994, pues el logo-símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza CiudadanaLa Fuerza del Cambio Magdalena, registrado ante el Consejo Nacional Electoral, guarda estrecha similitud con el de la Gobernación del Magdalena, toda vez que en ambos aparece la frase “La Fuerza del Cambio”, son del mismo color y tienen la imagen de un puño en alto. Arguyó que se quebrantaron los artículos 27, numerales 2, 6 y 7 de la Ley 1475 de 2011, en la medida en que hubo una financiación de la campaña electoral con recursos prohibidos al recibir aportes de contratistas del departamento, cuyos ingresos se originaron en el año anterior en más de un 50% de contratos o subsidios estatales. Manifestó que la demandada obtuvo un beneficio económico por la publicidad desplegada con el emblema institucional de la Gobernación del Magdalena y con
la imagen del gobernador Carlos Caicedo Omar. Afirmó que con la publicidad de la lista cerrada se produjo un “engaño” al elector, pues la ciudadanía actuó bajo el convencimiento de que aquella estaba respaldada por el gobernador del Magdalena, razón por la cual se vulneraron los artículos 2, 40 y 258 de la Constitución Política. 1 Se refiere a Carlos Caicedo Omar, gobernador del Departamento del Magdalena periodo 20202023. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Acotó que Íngrid Johana Aguirre Juvinao, en su condición de directiva del grupo Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, y de candidata a la Cámara de Representantes, vulneró el artículo 20 de la Ley 130 de 1994 por no reportar al Consejo Nacional Electoral las ayudas recibidas en especie ni las donaciones económicas. Alegó la trasgresión del artículo 6 de la Ley 1581 de 2012, sin exponer el concepto de la violación.
2. La solicitud de suspensión provisional Tanto en la demanda como en escrito separado se solicitó la suspensión provisional del acto de elección contenido en el formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2022, por el cual se declaró la elección de Íngrid Johana Aguirre
Juvinao como representante a la Cámara por el departamento del Magdalena, periodo 2022-2026. La medida provisional se sustentó en las mismas razones expuestas en libelo introductorio, vale decir que con el acto de elección demandado se quebrantaron las normas constitucionales y legales que regulan la financiación de campañas electorales, aunado al hecho de que la demandada incorporó a su campaña electoral el emblema institucional de la Gobernación del Magdalena. Para el efecto, alegó la vulneración de los artículos 5 de la Ley 130 de 1994; 2, 40 y 258 de la Constitución Política, 27 numerales 2, 6 y 7, y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Aseveró que la demandada obtuvo financiación ilegal de su campaña política, por cuanto los dineros, en su mayoría, fueron aportados por funcionarios y contratistas del departamento del Magdalena o del Distrito de Santa Marta, quienes recibieron el año anterior a la elección recursos estatales en un porcentaje superior al 50%. Indicó que no se reportaron al CNE todas las ayudas económicas y en especie recibidas en la campaña electoral. Adujo que el logo-símbolo del grupo Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena es muy similar al de la gobernación del Magdalena, además de que se desplegó publicidad electoral con la imagen del gobernador Carlos Caicedo Omar, circunstancias que tenían como fin influir en la decisión de los votantes, en tanto se podían crear expectativas de la obtención de posibles beneficios directos indirectos para aquellas personas que votaran por la “lista de Caicedo”,
lo que de suyo generó una desventaja para los demás aspirantes a la Cámara de Representantes inscritos por movimientos o partidos políticos diferentes. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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3. Auto inadmisorio de la demanda Por auto de ponente del 28 de abril de 2022 se inadmitió la demanda, en razón a que el actor expuso varios hechos relacionados con conductas del gobernador del Magdalena, al igual que de las directivas del Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena y de otros colaboradores, en la medida en que “(i) dicha agrupación obtuvo por parte Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución 179 del 13 de enero de 2022, el registro de su logo o emblema, que tiene características similares a las utilizadas por la Gobernación del Magdalena en su publicidad institucional y, (ii) dada la antedicha e ilegal similitud, el uso de las imágenes institucionales en actos oficiales de la gobernación implicó que la campaña de la colectividad política para la Cámara de Representantes 2022-2026 se beneficiara del apoyo publicitario, logístico y financiero por parte del gobernador del ente territorial; quien a su turno (iii) destinó recursos públicos en los símbolos institucionales y estatales del ente territorial para actividades de proselitismo político en favor de
la referida agrupación; (iv) que sus directivos y candidatos utilizaron la imagen y el nombre del gobernador del departamento de Magdalena en su publicidad política, con su beneplácito, pese a que no está habilitado legalmente para exteriorizar apoyos en favor de una causa política; (v) que la agrupación política en mención no registró los ingresos y gastos de la campaña, como tampoco los aportes de quienes la apoyaron; y (vi) aceptó apoyo económico de personas inhabilitadas para ello, por ser servidores públicos y contratistas del departamento, entre otros. Por consiguiente, para tener mayor claridad acerca de la integración del extremo demandado, se requirió al actor para que designara las partes y sus representantes, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. De otra parte, acerca de las pretensiones, solicitó “la exclusión del cómputo general de los votos registrados en las actas de escrutinio como obtenidos por la lista 1187-FUERZA CIUDADANA LA FUERZA DEL CAMBIO MAGDALENA, (…)”, sin tener en cuenta que con el presente medio de control no se pretende la anulación del acto de elección por vicios provenientes de causales objetivas relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios. De manera subsidiaria, pidió que “se determine la imposibilidad de los señores HUGO ALEJANDRO PATERNINA ESPINOZA, ABRAHAN ANTONIO KATIME ORCASITA, ROSSANA ANDREA RODRIGUEZ QUEZADA, de ser llamados a ocupar el cargo de representante a la Cámara periodo 2022 – 2026, por la
circunscripción electoral del departamento del Magdalena, (…)”, pasando por alto que la consecuente anulación del acto de elección conlleva a que se disponga la cancelación de la credencial respectiva y declarar la elección que corresponda. Por lo anterior, se requirió al actor para que ajustara las pretensiones de los 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00 numerales 3°, 4° y 5° de la demanda, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que “cuando se anule la elección, la sentencia dispondrá la cancelación de las credenciales correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente resulten elegidos y les expedirá su credencial, si a ello hubiere lugar. (…).” Respecto del concepto de violación, el actor atribuyó las irregularidades que en su sentir viciaron el acto demandado en cabeza del gobernador del Magdalena, de los directivos del del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, y de otros colaboradores de la campaña a la Cámara de Representantes 2022-2026, pese a que no se trató de personas cuya elección se haya declarado en el acto cuestionado ni intervinieron en su expedición, y además no había claridad acerca de si la candidata electa fue autora o partícipe de dichas conductas, o si tales irregularidades son
imputables a la organización electoral. Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, se solicitó que precisara las razones por las cuales la demandada electa, Íngrid Johana Aguirre Juvinao, incurrió en la infracción de los preceptos expuestos en el concepto de violación que den lugar a la anulación de su elección, como también aclarar si tales irregularidades devienen de acciones u omisiones tanto del Consejo Nacional Electoral como de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
4. El trámite de la solicitud de la medida cautelar Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 9 de mayo de 2022 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la demandada, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al registrador Nacional del Estado Civil, al Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente.
En el auto se hizo la aclaración referente a que si bien el demandante vinculó en calidad de demandados a Hugo Alejandro Paternina Espinoza, Abraham Antonio Katime Orcasita y Rossana Andrea Rodríguez Quezada, por formar parte de la lista cerrada que aspiró a la Cámara de Representantes por el Magdalena por el Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza Ciudadana – La Fuerza del Cambio Magdalena, periodo 2022-2026, lo cierto es que de conformidad con los artículos
139 y 277.1 de la Ley 1437 de 2011, la demanda del acto de elección por voto popular debe notificarse al elegido, quien en estos casos fungirá como demandado, razón por la cual solo se corrió traslado de la medida a Íngrid Johana Aguirre Juvinao, por haber resultado electa representante a la Cámara por el 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00 departamento del Magdalena.
5. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ingrid Johana Aguirre Juvinao, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar
solicitada, de la siguiente manera: 5.1. Íngrid Johana Aguirre Juvinao A través de apoderado, pidió que se niegue la medida de suspensión provisional del acto que contiene la elección demandada. Señaló que en el escrito de la medida cautelar no existe algún argumento que justifique la suspensión provisional del acto de elección, en consideración a que no hay claridad respecto de las normas violadas y el concepto de violación. Expuso que el demandante no planteó un cargo concreto de nulidad electoral, con sujeción a las causales consagradas en el artículo 275 de la Ley 1437 de
2011, omisión que afecta el derecho de defensa. En escrito aparte solicitó que se rechace la demanda por incumplimiento de requisitos formales, en atención a que, en primer lugar, no se precisó cuál es el extremo demandado, si se tiene en cuenta que existen afirmaciones y señalamientos contra varias personas, sin que se hubiera explicado la razón de llamarlas como demandadas. En segundo término, se efectuó una relación de algunas normas supuestamente trasgredidas, pero no se concretó el fundamento o concepto de violación. Refirió que al actor se le ordenó corregir la pretensión dirigida a excluir del cómputo general de votos registrados en las actas de escrutinio, la votación alcanzada por el Grupo Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena; no obstante, en el escrito de subsanación de la demanda persistió el error, por cuanto se solicitó que “se anule la elección de la lista a Cámara 1187 FUERZA CIUDADANA DEL CAMBIO MAGDALENA, se disponga la cancelación de la credencial, como representante a la cámara expedida a la señora, INGRID JOHANA AGUIRRE JUVINAO, portadora de la cédula de ciudadanía número 39.058.581, y se ordene declarar la elección y la expedición de la credencial, a quien finalmente resulte declarado como elegido” (sic para toda la cita). Por consiguiente, advirtió que lo pretendido es que se declare la elección de otra persona, pero sin que se mencionara alguna causal objetiva de nulidad. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo
Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00 5.2. Consejo Nacional Electoral A través de la Oficina Asesora Jurídica y Defensa Judicial, se limitó a señalar que ante el organismo no se presentó solicitud de revocatoria del acto de inscripción de Íngrid Johana Aguirre Juvinao, como representante a la Cámara por el departamento del Magdalena y que la medida deprecada no es pertinente ni necesaria para garantizar los derechos del demandante. 5.3. Registraduría Nacional del Estado Civil Por medio de apoderada, advirtió que la competencia de la entidad en la etapa de inscripción de candidatos, se limita a verificar el cumplimiento de requisitos formales; y, en la etapa de escrutinios, le corresponde determinar el ganador de la contienda electoral, de manera que la gestión que desempeña es netamente logística.
Anotó que, según lo consagrado en el artículo 108 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral es el encargado de revocar la inscripción de una candidatura por vulneración del régimen de inhabilidades. Manifestó que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 radicó en los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos la obligación de verificar previamente a la inscripción que los candidatos no se encuentren incursos en inhabilidades o incompatibilidades.
6. Concepto del Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada presentó concepto en el que solicitó no
suspender los efectos del acto. Consideró que el demandante invocó la causal genérica de nulidad consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, sustentada en dos supuestos fácticos: i) la conducta desplegada por el grupo Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena al incorporar como parte de su publicidad política la imagen del gobernador del Magdalena y, ii) la actuación del mandatario al incurrir en la prohibición que recae en los servidores públicos de difundir propaganda electoral a favor de una colectividad. Advirtió que el actor hizo una enunciación genérica de las normas sin indicar cómo las conductas realizadas por el Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena y por el gobernador del Magdalena, quebrantaron las normas en las que debió fundarse el acto de elección acusado. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo
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Expuso que no se probó que la entonces candidata Íngrid Johana Aguirre Juvinao de manera directa haya realizado, infringido o consentido las conductas descritas, sino que las atribuyó a otras personas, entre ellas, a algunos servidores públicos, lo cual no es un asunto que deba ser controvertido en el medio de control electoral. Precisó que en este momento procesal no se encuentran acreditados los
elementos que permitan decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección demandado, pues solo obran las pruebas aportadas por el actor y su análisis subjetivo en torno a estas, sin que se conozca la evidencia de la parte demandada y de los terceros con interés, con el fin de que se realice una valoración integral y de esta manera se adopte una decisión acorde con la realidad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente asunto, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección de Íngrid Johana Aguirre Juvinao como representante a la Cámara por el departamento del Magdalena.
2. Admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en el literal a), numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281, modificados por la Ley 2080 de 2021.
En este caso, el escrito fue radicado oportunamente, toda vez que el acto demandado es el formulario E-26 CAM expedido el 21 de marzo de 2022,
expedido por la Comisión Escrutadora General del Departamento del Magdalena, por medio del cual se declaró la elección de Íngrid Johana Aguirre Juvinao como representante a la Cámara el Magdalena periodo 2022-2026, por lo que el escrito radicado el 21 de abril de 20222, se presentó dentro del término de caducidad de treinta (30) días hábiles siguientes a la declaración conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) de la Ley 1437 de 2011. 2 Tal como se indicó en el paso al Despacho del 22 de abril de 2022. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. Al respecto, se debe reiterar que en el escrito de subsanación de la demanda se incluyeron como demandados a todos los integrantes de la lista cerrada del Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena; no obstante, solo resultó elegida como representante a la Cámara Íngrid Johana Aguirre Juvinao, de modo que el juicio de legalidad se realizará
frente al acto de elección y, en esa medida, se tendrá como demandada únicamente a la persona en referencia. Es importante señalar que si bien el escrito de subsanación de la demanda carece de técnica argumentativa en cuanto a la especificación del concepto de violación, lo cierto es que se encuentran relacionadas cada una de las normas constitucionales y legales que se consideran quebrantadas con el acto de elección, al igual que las razones que fundamentan la censura. El demandante tampoco formuló un cargo concreto de nulidad electoral, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011; no obstante, de la lectura integral del escrito de subsanación se interpreta que se invocó una de las causales genéricas de nulidad del acto administrativo, vale decir, la infracción de las normas en las que debía fundarse, consagradas en el artículo 137 ibidem, tal como lo puso de presente el Ministerio Público en su concepto. Finalmente, se advierte que no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en tanto presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA.
3. De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.
De manera concreta, el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que,
tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. En oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado3”. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-0002016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo
Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00
Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con
ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la definitiva sea diferente.
4. Decisión de la medida cautelar En criterio del demandante, se debe decretar la medida de suspensión provisional del acto acusado, en síntesis, porque el GSC Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, que incluyó a Íngrid Johana Aguirre Juvinao en la lista cerrada para aspirar a la Cámara de Representantes por el Magdalena, empleó en la campaña electoral publicidad institucional de la Gobernación del Magdalena, toda vez que el logo-símbolo de la referida agrupación es similar al del ente territorial.
Además, porque utilizó en la publicidad el lema “la lista de Caicedo” y se apropió en forma ilegal de la imagen del gobernador para invitar a los votantes a que apoyaran su aspiración a la Cámara de Representantes, lo que generó una desventaja para los demás candidatos de otros movimientos y partidos políticos. También indicó que hubo una financiación ilegal de la campaña electoral, bajo la premisa de que los aportes recibidos provinieron de servidores públicos y de contratistas del departamento del Magdalena y del Distrito de Santa Marta, cuyos ingresos en el año anterior se originaron en más de un 50% de contratos o subsidios estatales. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo
Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00
Finalmente, acotó que Íngrid Johana Aguirre Juvinao, en su condición de directiva del grupo Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, y de candidata
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