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CE - 11001-03-28-000-2022-00050-00_20220810-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00050-00_20220810-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo

Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00050-00

Demandante: JORGE EDUARDO DURÁN GALINDO

Demandada: ÍNGRID JOHANA AGUIRRE JUVINAO –

REPRESENTANTE A LA CÁMARA DEL MAGDALENA –

PERIODO 2022-2026

AUTO En el informe secretarial de paso al despacho, se puso en conocimiento la posibilidad de acumular el proceso de la referencia con el radicado 11001-03-28000-2022-00108-00, cuyo trámite le correspondió al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, en el que se demandó la elección de los representantes a la Cámara por el Magdalena, periodo 2022-2026. No obstante, se advierte que en este expediente -con radicación 11001-03-28000-2022-00050-00se solicitó la declaración de nulidad de la elección únicamente de Íngrid Johana Aguirre Juvinao. En forma genérica, el actor propuso como cargo de nulidad la infracción de la normatividad en la que debía fundarse el acto de elección, con sustento en las siguientes razones: (i) Vulneración de los artículos 5 y 20 de la Ley 130 de 1994, por cuanto el logosímbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena1, registrado ante el Consejo Nacional Electoral, es similar al de la Gobernación del Magdalena, en la medida en que en ambos aparece la frase “La Fuerza del Cambio”, son del mismo color y tienen la imagen de un puño en alto. Asimismo, porque la demandada no reportó al Consejo Nacional Electoral las ayudas recibidas en especie ni las donaciones económicas. (ii) Violación de los artículos 27, numerales 2, 6 y 7 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto hubo financiación de la campaña electoral con recursos prohibidos, al recibir aportes de contratistas del departamento, cuyos ingresos se originaron en 1 Movimiento político que avaló la candidatura de la demandada a la Cámara de Representantes del Magdalena. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00 el año anterior en más de un 50% de contratos o subsidios estatales. Además, la demandada obtuvo un beneficio económico por la publicidad desplegada con el emblema institucional de la Gobernación del Magdalena y con la imagen del

gobernador Carlos Caicedo Omar. (iii) Quebranto de los artículos 2, 40 y 258 de la Constitución Política, toda vez que con el uso de la publicidad de la lista cerrada del Grupo Significativo de

Ciudadanos Fuerza Ciudadana – La Fuerza del Cambio Magdalena se produjo un “engaño” al elector, pues la ciudadanía actuó bajo el convencimiento de que aquella estaba respaldada por el gobernador del Magdalena. Por su parte, en el proceso identificado con la radicación 11001-03-28-000-202200108-00, la demanda se fundamentó en los argumentos que se exponen a continuación: (i) Vulneración del numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por falsedad ideológica, ya que existieron diferencias injustificadas entre los datos de los formularios E-14 y E-24 en 147 mesas de votación, sin justificación alguna en las actas de escrutinios, respecto de los Partidos Centro Democrático y de la U. (ii) Violación del numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437, por falsedad ideológica, en razón a que existieron diferencias injustificadas entre los datos de los formularios E-14 y E-24 en 43 mesas de votación. (iii) Infracción del numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por falsedad ideológica, pues existieron diferencias injustificadas entre los datos de los formularios E-11 y E-14 en 43 mesas, en las que se registró mayor número de votos en el acta de jurados de votación frente al número de votantes señalado en el acta de instalación y registro de votantes. (iv) Expedición irregular por quebranto del artículo 5 de la Ley 163 de 1994, que exige como requisito de validez de las actas E-14, la firma de al menos 2 jurados.

(v) Violación del numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por falsedad ideológica, si se tiene en cuenta que existieron diferencias injustificadas entre los datos de los formularios E-11 y E-24 en las mesas 3 (municipio de Cerro Antonio) y 009 (municipio de Concordia), en las que se registraron más votos que sufragantes. Según lo establecido en el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011, para la acumulación de procesos de nulidad electoral, se debe tener en cuenta que dicha figura no procede cuando concurren causales de nulidad objetivas -se sustentan en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio-, y subjetivas2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00 relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado.

De acuerdo con lo anterior, no es procedente la acumulación de los procesos, sobre la base de considerar que los cargos de nulidad del expediente con radicación 11001-03-28-000-2022-00108-00, se sustentan exclusivamente en causales objetivas, pues la parte actora se refirió a la existencia de irregularidades en el proceso de escrutinio, mientras que las censuras del expediente 11001-03-28-2022-00050-00, si bien no se fundamentan en estricto

sentido en causales subjetivas, lo cierto es que se centran en cuestionar la conducta particular y concreta de Íngrid Johana Aguirre Juvinao al utilizar en su campaña política un logo-símbolo con características similares al de la Gobernación de ese departamento, así como la imagen del gobernador, y por estar financiada con recursos prohibidos. En esa medida, no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que los vicios que se le atribuyen al acto de elección acusado difieren sustancialmente en cuanto a la naturaleza de las causales de nulidad invocadas con las demandas, razón por la cual las demandas deben continuar en forma separada. Precisado lo anterior, se continuará con el trámite del presente proceso.

1. Decisión de excepciones previas Según el informe secretarial que antecede, una vez notificado el auto admisorio de la demanda, contestaron la demanda: Íngrid Johana Aguirre Juvinao, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.1. La demandada propuso como excepción la “inexistencia de las causales de nulidad alegadas”. Revisado el contenido de dicha manifestación, es claro que no constituye un impedimento procesal, sino un argumento dirigido a la defensa de la legalidad del acto de elección acusado, por lo que deberá ser estudiado en la sentencia que ponga fin al proceso. 1.2. El Consejo Nacional Electoral no propuso excepciones previas. 1.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil planteó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, para cuyo propósito esgrimió que, según

el artículo 108 constitucional, no tiene como función verificar si los candidatos están incursos en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, si se tiene en cuenta que quien inscribe y avala es el respectivo partido o movimiento político; además, la competencia para decretar las inhabilidades es del Consejo Nacional Electoral. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo

Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00

Adujo que, tratándose de la inscripción de candidatos, solo comprueba el cumplimiento de aspectos formales, en los términos del artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. Arguyó que, de acuerdo con lo normado en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución, al Consejo Nacional Electoral le compete decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o a cargos de elección popular cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en alguna causal de inhabilidad prevista en el texto superior o en la ley, con la advertencia de que, en ningún caso, se puede declarar la elección en tales condiciones. Afirmó que dentro de las funciones asignadas no se encuentra la contabilización de votos, de manera que no tiene injerencia en el resultado electoral. El traslado de la excepción se surtió al demandante, quien refutó los argumentos esbozados por la defensa de Íngrid Johana Aguirre Juvinao. La legitimación en la causa se define como un presupuesto de la pretensión o de

la oposición para efectos de obtener sentencia de fondo, consistente en la facultad que otorga la ley al demandante y al demandado para perseguir judicialmente una pretensión o para responderla y contradecirla válidamente, según sea el caso. Tratándose de la parte pasiva, la excepción de falta de legitimación en la causa se configura cuando quien se señala como demandado realmente no corresponde a la persona que tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado en la demanda, de acuerdo con los supuestos fácticos, las normas y las pruebas que sustentan la petición. Ahora bien, según lo expuesto en el libelo introductorio, el debate se circunscribe a determinar si el GSC Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, que incluyó a Íngrid Johana Aguirre Juvinao en la lista cerrada para aspirar a la Cámara de Representantes por el Magdalena, empleó en la campaña electoral publicidad institucional de la Gobernación del Magdalena, toda vez que el logosímbolo de la referida agrupación es similar al del ente territorial. Adicionalmente, se deberá establecer si la demandada utilizó en la publicidad el lema “la lista de Caicedo”, alusivo al apellido del gobernador del Magdalena; se apropió en forma ilegal de la imagen del mandatario para invitar a los votantes a que apoyaran su aspiración a la Cámara de Representantes; recibió financiación ilegal de la campaña y omitió reportar al Consejo Nacional Electoral las ayudas recibidas en especie al igual que las donaciones económicas. En ese orden, se tiene que los cargos de la demanda no se dirigen a cuestionar actuación alguna de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto del acto

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00 de elección acusado, por manera que las irregularidades que sustentan la demanda no guardan relación con las funciones constitucionales y legales del organismo electoral, según lo previsto en el artículo 266 de la Constitución, las cuales se orientan a “la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas”.

En consecuencia, se encuentra probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. De la posibilidad de dictar sentencia anticipada En este estado del proceso correspondería al despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…)” (se destaca). Revisados los escritos de demanda y las contestaciones, se advierte que hay posibilidad de proferir sentencia anticipada dentro de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los literales c) y d) de la norma citada, tal como pasa a explicarse. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo

Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00

3. Del decreto de pruebas Se dispone el decreto de las pruebas oportunamente solicitadas y aportadas por las partes que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y

eficacia, así: (i) Parte actora: a. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda y su subsanación visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. b. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los videos en los que, según el demandante, se observa a la representante a la Cámara Íngrid

Johana Juvinao Aguirre invitando a los electores a votar por la “lista de Caicedo” y en los que utiliza indumentaria con ese mismo lema, así como las fotografías que registran el uso de vallas publicitarias en igual sentido y con la imagen del gobernador del Magdalena. c. Respecto del testimonio de Carlos Eduardo Caicedo Omar, en la condición de gobernador del Magdalena, se advierte que no se indicaron los hechos objeto de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso, aplicable al asunto por remisión expresa de los artículos 211, 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con todo, el demandante enunció las preguntas que estarían dirigidas al gobernador del Magdalena ante la eventual práctica del testimonio, de cuyo contenido y alcance se observa que tienen como finalidad reprochar una supuesta conducta irregular del mandatario respecto del uso indebido de publicidad institucional, así como establecer si autorizó o no su imagen personal en la campaña del Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio en el marco de la campaña electoral para la Cámara de Representantes por el Magdalena, periodo 2022-2026, y, adicionalmente, determinar algunos aspectos directamente relacionados con su gestión. En punto de lo anterior, se reitera lo expuesto en el auto del 9 de junio de 2022, por el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección acusado y se admitió la demanda, en el sentido de que en el proceso de nulidad electoral de la referencia se analiza la legalidad de la elección de

Íngrid Johana Aguirre Juvinao, por lo que resultan ajenas al debate las posibles conductas contrarias al ordenamiento jurídico en las que pudo incurrir el gobernador del Magdalena, sin perjuicio de que se ejerza la facultad y el deber de oficiar a las autoridades competentes para que asuman lo que corresponda. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo

Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00

Al respecto, también se pone de presente que con la demanda se aportó el documento denominado “carta abierta” suscrito el 1º de febrero por Carlos Caicedo Omar, en el que el mandatario advirtió que el uso de su imagen o de cualquier elemento publicitario que pudiera identificarse con él, es de responsabilidad exclusiva e individual de quien decide utilizarla. Por consiguiente, la solicitud no cumple con los requisitos legales de pertinencia y utilidad y, por ende, no hay lugar a decretarla. d. En cuanto a la petición de prueba testimonial de los señores Carlos Angarita Orozco, Mario Andrés Romero Solano, Leonel Ted Gómez Orozco, José Gregorio Lastre Castro, José Fuentes Barranco, Iván Narváez Mattos y Eduardo Brito Salas, quienes en su condición de contratistas de entidades del departamento del Magdalena aportaron recursos y ayuda en especie a la candidatura de Íngrid Johana Aguirre Juvinao, lo que constituyó una financiación

ilegal de la campaña electoral, se tiene que en el objeto de la prueba el actor no mencionó los supuestos aportes económicos o en especie de cada una de estas personas, pues únicamente refirió que brindaron “apoyo logístico y publicitario” a la lista cerrada presentada por el Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena. Se resalta que, si bien el demandante arguyó que la financiación de la campaña de la representante a la Cámara elegida se hizo con recursos prohibidos, en la medida en que se efectuaron aportes y ayudas en especie de personas que en el año anterior a la elección recibieron la mayor parte de sus ingresos de contratos suscritos con entidades públicas del departamento del Magdalena, lo cierto es que no se indicó con precisión, respecto de cada uno de los mencionados, en qué consistieron las ayudas o aportes en especie ni el monto de los recursos supuestamente brindados. En forma genérica, el demandante señaló que la prueba tiene como fin que se aporten los certificados de ingresos y retenciones o la declaración de renta de todas las personas que pidió citar con el fin de que se constate el origen de sus ingresos; que se indague desde cuándo pusieron a disposición del grupo político sus cuentas de Facebook y cuáles fueron las funciones que cada uno de ellos desempeñó en las respectivas entidades donde laboran; no obstante, se insiste, no indicó el monto concreto de los aportes en dinero o en especie supuestamente ofrecidos, para efectos de que se determine lo alegado en cuanto a la

financiación ilegal de la campaña. En esas condiciones, tal como está planteado el objeto de la prueba, es claro que no guarda relación alguna con lo que se pretende demostrar, pues de la narración que antecede a la petición de la prueba, se tiene que el inconformismo del actor estriba en que los supuestos colaboradores desplegaron en sus redes sociales publicidad a favor de la lista cerrada del grupo político, así como apoyo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00 logístico o de asistencia en las distintas reuniones realizadas en el marco de la campaña electoral.

Adicionalmente, el actor no cumplió con el requisito contemplado en el artículo 212 del Código General del Proceso, consistente en señalar el domicilio, residencia o lugar donde podrían ser citados los testigos, ya que se limitó a manifestar que los desconoce, para lo cual simplemente copió el enlace del sitio web de la entidad departamental en la que, según el solicitante, laboran las personas en referencia, sin especificar el área, dependencia o correo electrónico para que puedan ser ubicados. En tal sentido, se advierte que la prueba no reúne los requisitos de pertinencia y utilidad consagrados en el artículo 168 del Código General del Proceso, ya que, se reitera, no se precisaron los supuestos montos, dádivas o donaciones que se ofrecieron a la campaña, en orden a establecer la existencia de la aludida fuente

de financiación ilegal; por consiguiente, no procede su decreto. También se pidió el testimonio de Rossana Rodríguez Quezada para que allegue el certificado de ingresos o declaración de renta que demuestren el origen de sus ingresos, el valor recibido por su actividad, desde cuándo pertenece al grupo político en mención y las funciones que desempeñó en este, cuya finalidad consiste en que se determine si hubo financiación con recursos prohibidos. La persona en referencia formó parte de la lista cerrada del Grupo Significativo Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena para aspirar a la Cámara de Representantes, periodo 2022-2026 y quien, de acuerdo con lo narrado por el actor, en su condición de contratista del departamento del Magdalena en el año anterior a las elecciones, realizó un aporte de $5.000.000 a su propia campaña electoral. Al respecto, se encuentra que la prueba no cumple con los requisitos de pertinencia y utilidad, toda vez que en el presente asunto se discute la legalidad de la elección de Íngrid Johana Aguirre Juvinao, de manera que las conductas de los demás integrantes de la lista cerrada que participaron en la contienda electoral resultan ajenas al proceso de nulidad electoral; por ende, no procede el decreto de la prueba. (ii) Demandada a. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación que obra en el expediente electrónico registrado en Samai. b. Con el valor legal que le corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo

Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00

Administrativo y en el artículo 227 del Código General del Proceso, ténganse como prueba el dictamen pericial rendido por el ingeniero de sistemas Carlos Alberto Burgos Zabaleta, con el fin de establecer la autenticidad de los enlaces electrónicos señalados con la demanda. En cuanto a la solicitud de que se cite al perito para que exponga los motivos del dictamen aportado, se tiene que, según el artículo 228 del Código General del Proceso, la posibilidad de que se pida la comparecencia del perito con el objeto de que sea controvertido está instituida para la parte contra la cual se aduzca la prueba, es decir, en este caso, el demandante, quien no presentó requerimiento en ese sentido. En cualquier caso, en esta etapa del proceso no se advierte la necesidad de una eventual sustentación verbal o ampliación del dictamen pericial allegado. c. En relación con la petición de interrogatorio con el fin de que el demandante indique “quién es, cuál es su interés, a qué movimiento representa, si tiene representación en el Congreso”, se advierte que la prueba es manifiestamente impertinente e inútil, según lo establecido en el artículo 168 del Código General del Proceso, pues las razones que motivaron el ejercicio del medio de control se encuentran plasmadas en el escrito de la demanda; de igual forma, los demás aspectos cuya precisión se solicita no guardan relación alguna con el objeto del proceso; por consiguiente, no procede el decreto de la prueba. (iii) El Consejo Nacional Electoral no aportó ni solicitó la práctica de pruebas.

4. De la fijación del litigio Con base en los argumentos esbozados en la demanda y su contestación, se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la elección de Íngrid Johana Juvinao Aguirre como representante a la Cámara por el departamento del Magdalena para el periodo 2022-2026.

Para el efecto, se deberá determinar: (i) Si el GSC Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, que incluyó a Íngrid Johana Aguirre Juvinao en la lista cerrada para aspirar a la Cámara de Representantes por el Magdalena, empleó en la campaña electoral publicidad institucional de la Gobernación del Magdalena, toda vez que el logo-símbolo de la referida agrupación es similar al del ente territorial. (ii) Si la demandada utilizó en la publicidad de su campaña el lema “la lista de Caicedo” y se apropió en forma indebida de la imagen del gobernador del Magdalena para invitar a los votantes a que apoyaran su aspiración a la Cámara de Representantes, circunstancia que generó una desventaja para los demás 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00 candidatos de otros movimientos y partidos políticos que participaron en esa contienda.

(iii) Si hubo una financiación ilegal de la campaña electoral, en consideración a

que los aportes recibidos provinieron de servidores públicos y de contratistas del departamento del Magdalena y del Distrito de Santa Marta, cuyos ingresos en el año anterior se originaron en más de un 50% de contratos o subsidios estatales. (iv) Si Íngrid Johana Aguirre Juvinao, en su condición de directiva del grupo Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena y de candidata a la Cámara de Representantes, no reportó al Consejo Nacional Electoral las ayudas recibidas en especie ni las donaciones económicas. Por lo tanto, el estudio se adelantará en el marco de la causal genérica de violación de norma superior consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Precisado lo anterior, una vez en firme estas decisiones habrá lugar a correr traslado para alegar de conclusión, por lo que el Despacho RESUELVE Primero: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con fundamento en lo señalado en precedencia.

Segundo: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda y contestación.

Adviértase a las partes que dicha documental queda a su disposición dentro del expediente electrónico visible en Samai. Deniéganse por impertinentes e inútiles los testimonios solicitados por la parte actora, al igual que el interrogatorio requerido por la demandada y, por innecesaria, la petición dirigida a que el ingeniero de sistemas Carlos Alberto Burgos Zabaleta exponga los fundamentos del dictamen pericial, conforme se

expuso en las consideraciones de este proveído.

Tercero: Fíjase en litigio tal como quedó planteado en la parte considerativa de este proveído.

Cuarto: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo

Demandada: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-2022-00050-00

Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación. De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto. Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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