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CE - 11001-03-28-000-2022-00050-00_20220905-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00050-00_20220905-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo

Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-2022-00050-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C. cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00050-00

Demandante: JORGE EDUARDO DURÁN GALINDO

Demandado: ÍNGRID JOHANA AGUIRRE JUVINAO – REPRESENTANTE

A LA CÁMARA DEL MAGDALENA, PERIODO 2020-2023

AUTO – RECURSO DE REPOSICIÓN Resuelve el despacho el recurso de reposición parcial interpuesto por el demandante en contra del auto del 10 de agosto de 2022, en cuanto negó el decreto de unos testimonios.

I. ANTECEDENTES

1. La decisión recurrida A través de auto del 10 de agosto de 2022, se i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ii) se decidió respecto de las pruebas pedidas por las partes, iii) se fijó el litigio, y iv) se ordenó correr traslado para alegar de conclusión En cuanto a la decisión de los medios de prueba, eje central del recurso de reposición, se negaron por impertinentes e inútiles los testimonios solicitados por la parte actora, al igual que el interrogatorio requerido por la demandada; y,

por innecesaria, la petición dirigida a que se amplíe el dictamen realizado por el ingeniero de sistemas Carlos Alberto Burgos Zabaleta. En la providencia se señaló que el demandante pidió el testimonio de Carlos Eduardo Caicedo Omar, quien ostenta el cargo de gobernador del Magdalena, 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-2022-00050-00 sin que indicara en forma expresa el objeto de la prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 del Código General del Proceso.

No obstante, enunció las preguntas que eventualmente se formularían, de cuyo estudio se advirtió que lo pretendido no tenía relación alguna con el debate de nulidad electoral suscitado, toda vez que estaban dirigidas a reprochar una supuesta conducta irregular del mandatario respecto del uso indebido de publicidad institucional, así como establecer si autorizó o no su imagen personal en la campaña del Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza Ciudadana – La Fuerza del Cambio Magdalena, en el marco de la campaña electoral para la Cámara de Representantes por el Magdalena, periodo 2022-2026. También pidió el testimonio de los señores Carlos Angarita Orozco, Mario Andrés Romero Solano, Leonel Ted Gómez Orozco, José Gregorio Lastre Castro, José Fuentes Barranco, Iván Narváez Mattos y Eduardo Brito Salas,

quienes, en criterio de la parte actora, en su condición de contratistas de entidades del departamento del Magdalena aportaron recursos y ayuda en especie a la candidatura de Íngrid Johana Aguirre Juvinao y, en esa medida, la campaña estuvo financiada ilegalmente, toda vez que sus ingresos tienen origen en más de un 50% en recursos públicos. Sobre el punto, se explicó que en el objeto de la prueba el actor no mencionó concretamente los supuestos aportes económicos o en especie de cada una de estas personas, pues únicamente refirió que brindaron “apoyo logístico y publicitario” a la lista cerrada presentada por el Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, lo que implicó la inobservancia del requisito de establecer el objeto de la prueba en relación con la censura de que hubo una financiación ilegal de la campaña. Asimismo, con sustento en la narración de los hechos que precedió a la petición de los testimonios, se advirtió que el inconformismo del actor se centra en que los supuestos colaboradores desplegaron en sus redes sociales publicidad a favor de la lista cerrada del grupo político, así como apoyo logístico o de asistencia en las distintas reuniones realizadas en el marco de la campaña electoral. Otra de las razones para negar la prueba fue por el incumplimiento del requisito contemplado en el artículo 212 del Código General del Proceso, en razón a que no señaló el domicilio, residencia o lugar donde podrían ser citados los testigos. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo

Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-2022-00050-00

El demandante se limitó a manifestar que los desconoce y simplemente copió el enlace del sitio web de la entidad departamental en la que, según el solicitante, laboran las personas en referencia, sin especificar el área, dependencia o correo electrónico para que puedan ser ubicados. Finalmente, en cuanto al testimonio de Rossana Rodríguez Quezada, cuyo objeto era que aportara el certificado de ingresos o declaración de renta que demuestre el origen de sus ingresos, el valor recibido por su actividad, desde cuándo pertenece al grupo político en mención y las funciones que desempeñó en este, se indicó que la prueba no era pertinente ni útil, sobre la base de que lo que se cuestiona en el asunto es la legalidad de la elección de Íngrid Johana Aguirre Juvinao, como representante a la Cámara del Magdalena, periodo 20222026.

2. El recurso de reposición Los argumentos del medio de impugnación instaurado son los siguientes: Adujo que cumplió con el requisito consagrado en el artículo 213 del Código General del Proceso, en cuanto al señalamiento del lugar donde pueden ser citados los testigos, pues indicó el lugar donde laboran.

Esbozó que en la demanda señaló que la dirección para citación de los declarantes es la ESE Hospital Departamental San Rafael de Fundación (Magdalena), además de que suministró sus cuentas de Facebook y números telefónicos para ese fin.

Manifestó que, contrario a lo alegado en la providencia recurrida, sí mencionó en forma específica cuáles fueron los aportes en especie de los testigos, los cuales no fueron registrados en los libros de contabilidad de la lista a la Cámara de Representantes inscrita por el Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, encabezada por Íngrid Johana Aguirre Juvinao, quien era la encargada de rendir las cuentas de la campaña. Afirmó que el costo de la publicidad en redes sociales es variable según sea la persona, titular de la página o la cuenta que se utilice para la difusión de mensajes políticos. Indicó que los aportes o donaciones en especie también se refieren a la prestación de servicios de “adoctrinador, distribuidor de volantes publicitarios, instructor político, capacitador o animador”, encargados de vender en eventos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-2022-00050-00 públicos y casa por casa las ideas de un candidato, de manera que tales servicios deben ser reportados en los informes de ingresos a la campaña y será el juez de la nulidad electoral quien determine el monto de las donaciones.

Aseguró que en el escrito de la demanda hizo referencia a que los testigos (todos contratistas de la ESE Hospital Departamental San Rafael), realizaron labores de concientización de electores, recolectaron firmas y difundieron

publicidad electoral, de lo que se infiere que aportaron su trabajo y tiempo personal a la campaña, además de apoyo financiero en algunos casos. En síntesis, arguyó que los declarantes no solo realizaron proselitismo político en Facebook a favor de la lista a la Cámara de Representantes del Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, sino donaciones en especie y aportaron “fuerza física”. Reiteró que el objeto de la prueba es demostrar que la campaña de Íngrid Johana Aguirre Juvinao estuvo financiada con recursos ilegales, en tanto recibió donaciones y ayudas de personas que en el año anterior a las elecciones obtuvieron sus ingresos en más del 50% de contratos estatales, los cuales no fueron reportados al Consejo Nacional Electoral. Advirtió que la valoración económica de los aportes en especie es innecesaria, ya que la norma que prohíbe el ingreso de recursos ilegales a las campañas no prevé los montos mínimos o máximos, de modo que es suficiente con que se haga referencia a la existencia de la ayuda, sea en dinero o especie. Con todo, sostuvo que el valor de las publicaciones en redes sociales de las personas cuya declaración requirió, puede medirse de acuerdo con la información registrada en la plataforma Influencer Marketing Hub, en donde se indica que el precio por cada posteo o publicación es de US $10 por cada mil seguidores, precio que va aumentando en forma equitativa según el número de estos. Frente al testimonio de Carlos Eduardo Caicedo Omar, destacó que tiene como objeto acreditar que hubo una concertación con la lista del Grupo Significativo

de Ciudadanos Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena para favorecer la aspiración de sus miembros a la Cámara de Representantes, mediante la institucionalización en el departamento de los símbolos de esa colectividad política. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo

Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-2022-00050-00

Se refirió al valor que tiene el uso de la publicidad con la imagen de un personaje público, o al hecho de tomarse una fotografía u obtener un saludo grabado. Para el efecto, hizo una comparación1 del costo de una presentación del ex presidente de Estados Unidos de Norteamérica, Barack Obama, y del precio de un saludo de algunos ex jugadores de fútbol colombianos, los que, según su apreciación, pueden ser parámetros para determinar el beneficio que representó para el GSC Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena el uso de la imagen del gobernador Carlos Caicedo Omar en la publicidad de la campaña política de la lista de candidatos de la que formó parte Íngrid Johana Aguirre Juvinao. Finalmente, solicitó que a las pruebas documentales aportadas con el libelo inicial se les dé pleno valor.

3. El traslado del recurso La demandada manifestó advirtió que el recurso interpuesto es improcedente, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, por cuanto no se expusieron con claridad las razones que sustentan el desacuerdo con el auto

del 10 de agosto de 2022. Anotó que el demandante no señaló cuál es la norma que permita establecer que las pruebas testimoniales rechazadas deben ser decretadas, con base en la causal de nulidad electoral que se invocó en la demanda. Hizo énfasis en que el documento contentivo del medio de impugnación se asemeja a una nueva demanda, por lo cual se desconoce que la etapa para formular cargos en contra del acto de elección acusado, ya se agotó. Expresó que la prueba testimonial no cumple con los requisitos de pertinencia y utilidad, y en cuanto a la declaración del gobernador Carlos Eduardo Caicedo Omar, precisó que no está relacionada con el objeto del proceso. 1 Indicó que la información fue tomada de la página famosos.com. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con lo consagrado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 numeral 3 de la Ley 2080 de 20212, le corresponde al magistrado ponente resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 10 de agosto de 2022.

2. Procedencia y oportunidad del recurso El auto recurrido se dictó el 10 de agosto de 2022 y notificado por estado electrónico el 11 de ese mismo mes y año, en tanto que el recurso de reposición

fue interpuesto y sustentado por el demandado el 25 siguiente. De acuerdo con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario y, en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Por su parte, el artículo 318 del Código General del Proceso dispone que el recurso de reposición deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, cuando la providencia se profiera por fuera de audiencia. Al respecto, se encuentra que el memorial contentivo del recurso de reposición fue allegado dentro del término de ejecutoria del auto del 11 de marzo de 2022, esto es, en forma oportuna.

3. Caso concreto El argumento del recurso de reposición se circunscribe a cuestionar que en el escrito de la demanda sí señaló con precisión el objeto de las pruebas testimoniales solicitadas, así como el lugar donde pueden ser citados los declarantes, según lo establecido en el artículo 212 del Código General del Proceso. 2 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo

125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. de

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Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-2022-00050-00

Subrayó que los testimonios tienen como propósito establecer que hubo financiación ilegal de la campaña de Íngrid Johana Aguirre Juvinao, a partir de los múltiples aportes en especie y donaciones y de la propaganda electoral desplegada en Facebook de las personas respecto de las cuales pidió su citación, sin que tales ayudas hubieran sido registradas en la contabilidad del GSC Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena ni reportados al Consejo Nacional Electoral. En criterio del recurrente, no hay necesidad de que hubiera especificado el monto de las donaciones, asistencia o aportes brindados a la demandada en su condición de candidata a la Cámara de Representantes ni el beneficio que representó para ella y la lista cerrada de la que formó parte, por cuanto la normativa que regula la financiación de campañas3 no exige como requisito que se establezca un monto, pues es suficiente con que se haga referencia a la existencia del ingreso en dinero o especie. En cuanto a la petición del testimonio de Carlos Eduardo Caicedo Omar, puntualizó que tiene como propósito determinar que hubo un acuerdo o concertación de este con la lista de candidatos del GSC Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena para favorecer la aspiración de sus miembros a la Cámara de Representantes, a través del uso de los símbolos de la colectividad en

las instituciones del departamento. Adicionalmente, con el fin de establecer el valor de la publicidad desplegada en redes sociales de las personas que pidió citar y del beneficio que representó para la demandada el uso de la imagen del gobernador del Magdalena, se refirió a algunas publicaciones tomadas de páginas web que hacen referencia a los costos de presentaciones públicas del expresidente de Estados Unidos de Norteamérica, Barack Obama, y del valor de fotografías y saludos grabados de algunos ex futbolistas colombianos. Para resolver el reproche planteado, se advierte que en el auto impugnado se explicó ampliamente que, en los precisos términos del artículo 212 del Código General del Proceso, no se estableció con meridiana claridad y suficiencia el objeto de la prueba testimonial tendiente a acreditar que la campaña de la demandada se financió con recursos de origen ilegal, por cuanto, se reitera, el actor no mencionó cuáles fueron los supuestos aportes económicos o en especie entregados, pues simplemente mencionó que las personas cuya 3 De acuerdo con lo planteado en la demanda, se asume que el demandante se refirió a la Ley 1475 de 2011. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-2022-00050-00 declaración pidió brindaron apoyo logístico, de asistencia y publicitario en sus redes sociales.

Asimismo, enfatizó en que los ingresos de las referidas personas provinieron en

su mayoría de contratos estatales, lo que deriva la consecuencia de que la financiación de la campaña fue ilegal. Al respecto, se pone de presente que la información publicada en plataformas digitales o redes sociales, es una manifestación del derecho a la libertad de expresión4 de todo ciudadano de difundir su propio pensamiento, ideas, opiniones y puntos de vista de toda índole, como parte del desarrollo de su autonomía individual, lo cual es un pilar fundamental de las sociedades democráticas, pluralistas y participativas. Así pues, el cuestionamiento del recurrente en cuanto a que a los declarantes utilizaron sus redes sociales para desplegar propaganda electoral a favor de Íngrid Johana Aguirre Juvinao, no es una circunstancia de la que sea posible inferir que la información publicada constituya un aporte en especie que tenga la connotación de ilegal. En ese sentido, se tiene que el demandante no señaló en forma concreta cuáles fueron los montos de las donaciones o ayudas de origen prohibido que ingresaron a la campaña de la acusada a la Cámara de Representantes del Magdalena. El impugnante también anotó que las labores de los testigos de “adoctrinador, distribuidor de volantes publicitarios, instructor político, capacitador o animador”, fueron aportes en especie, en tanto se encargaron de promocionar en eventos públicos y en forma individual las ideas de la candidata; no obstante, se advierte que dicho razonamiento se trata de un argumento nuevo que no fue planteado en la oportunidad pertinente para solicitar pruebas5, que para el caso, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentra el proceso, era con la demanda o con

la subsanación, razón por la cual no puede ser objeto de análisis. Igual consideración se emplea respecto de las manifestaciones tendientes a que el juez infiera el beneficio económico que podría representar para la congresista demandada el uso de publicidad electoral en las redes sociales de las personas 4 Artículo 20 de la Constitución Política. 5 Articulo 212 de la Ley 1437 de 2011. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-2022-00050-00 que pidió citar, toda vez que no fueron esbozadas en el escrito de la demanda ni en la subsanación de esta.

Con todo, según lo planteado en el libelo introductorio, el objeto de la prueba testimonial es demostrar una supuesta financiación ilegal de la campaña electoral, pero del contenido y alcance de la petición no se puede establecer cómo el apoyo logístico o publicitario deviene en una prohibición, aunado al hecho de que no se especificaron las sumas que, en sentir del demandante, ingresaron a la campaña y cuyo origen sea ilegal. Por otro lado, de acuerdo con lo normado en el artículo 212 del Código General del Proceso la parte que solicita la prueba testimonial tiene la carga de señalar el lugar donde pueda ser citado. En el escrito contentivo de la petición, el actor se limitó a mencionar que los testigos podrían ser citados en la ESE Hospital Departamental San Rafael,

donde prestan sus servicios profesionales, sin que especificara el área o dependencia, omisión que, adicionalmente a todo lo expuesto, impedía el decreto de la prueba. Por consiguiente, en el auto recurrido se advirtió el incumplimiento de dicha carga procesal, argumento que se mantiene con esta decisión. El demandante también cuestionó el no decreto del testimonio de Carlos Eduardo Caicedo Omar, pues en su sentir, manifestó concretamente que está dirigido a probar que hubo un acuerdo de este con los miembros de la lista cerrada del grupo Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, para favorecer su aspiración a la Cámara de Representantes, mediante la institucionalización en el departamento de los símbolos de esa colectividad política. Sobre el punto, se reitera que las eventuales conductas reprochables del gobernador del Magdalena en el marco de la campaña electoral del referido grupo político, no forman parte del debate de nulidad electoral de este asunto, por lo cual la prueba testimonial no cumple con los requisitos de pertinencia y utilidad. Por consiguiente, no se repondrá la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, se 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo

Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-2022-00050-00

RESUELVE: No reponer el auto del 10 de agosto de 2022, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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