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CE - 11001-03-28-000-2022-00050-00_20221020-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00050-00_20221020-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo

Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00050-00

Demandante: JORGE EDUARDO DURÁN GALINDO

Demandada: ÍNGRID JOHANA AGUIRRE JUVINAO – REPRESENTANTE

A LA CÁMARA POR EL MAGDALENA – PERIODO 20222026

Temas: Logo-símbolos de partidos y movimientos políticos – fuentes de financiación prohibidas de campañas electorales – publicidad electoral - reporte de ingresos al CNE SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala la demanda presentada por el ciudadano Jorge Eduardo Durán Galindo, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en contra del acto de elección de Íngrid Johana Aguirre Juvinao, como representante a la Cámara por el departamento del Magdalena, periodo 2022-2026, contenido en el formulario E26 CAM del 21 de marzo de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Jorge Eduardo Durán Galindo promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se hicieran las siguientes

declaraciones: 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00 “1. La nulidad parcial del ACTA GENERAL DE ESCRUTINIOS DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, elección cámara de representantes periodo 2022 -2026 de fecha 21 de marzo de 2022, en lo referente al aparte que indica “en la fecha 21-03-2022 09:11:08 AM – para la corporación 02CAMARA y el partido 1187-FUERZA CIUDADANA LA FUERZA DEL CAMBIO MAGDALENA se declararon a los siguientes candidatos como electos – 101 INGRID JOHANA AGUIRRE JUVINAO. 2.- La nulidad parcial del acta parcial de escrutinios departamento del Magdalena formato E-26 CAMARA, expedido el día 21 de marzo de 2022 por la Comisión escrutadora general del departamento del Magdalena, en lo referente al aparte que indica “en consecuencia se declara(n) electo(s) como REPRESENTANTES A LA CÁMARA del departamento del MAGDALENA para el periodo 2022-2026 al(los) siguiente(s) candidato(s) 1187FUERZA CIUDADANA LA FUERZA DEL CAMBIO MAGDALENA AGUIRRE JUVINAO INGRID JOHANA cedula 39.058.581. 3.- En atención a que la lista 1187-FUERZA CIUDADANA LA FUERZA DEL

CAMBIO MAGDALENA, era una lista cerrada, y considerando que por tal condición, todos los miembros que conforman la lista, señores INGRID JOHANA AGUIRRE JUVINAO, HUGO ALEJANDRO PATERNINA ESPINOZA, ABRAHAN ANTONIO KATIME ORCASITA, ROSSANA ANDREA RODRIGUEZ QUEZADA, incurrieron en conductas violatorias de normas de rango constitucional (artículos 2, 40 y 258 C.N) y legal entre otros; artículos 5, 20, 24, y 28 de la ley 130 de 1994, del artículo 38 de la ley 996 de 2005, de los artículos 10, 27 numerales 2, 6, 7 y articulo 35 de la ley 1475 de 2011, el Artículo 6º de la ley 1581 de 2012, se anule la elección, de la lista a cámara 1187FUERZA CIUDADANA LA FUERZA DEL CAMBIO MAGDALENA, se disponga, la cancelación de la credencial, como representante a la cámara, expedida a la señora, INGRID JOHANA AGUIRRE JUVINAO, portadora de la cedula de ciudadanía número 39.058.581, y se ordene declarar la elección y la expedición de credencial, a quien finalmente resulte declarado como elegido. 4.- En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de la ley 1475 de 2011, se dé traslado del fallo al C.N.E, para que adelante el correspondiente proceso de privación de la financiación estatal (reposición de votos) al movimiento político Fuerza ciudadana la Fuerza del Cambio Magdalena.

5.- Se dé traslado de la demanda a la Procuraduría general de la Nación, para que de acuerdo a su competencia, en cuanto a investigar a funcionarios públicos, determine, si con las actuaciones narradas en los hechos de la demanda, adelantadas por el señor Carlos Caicedo Omar en su condición de 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo

Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00

Gobernador del departamento del Magdalena, incurrió o no en Participación en política” (Sic a toda la cita). 1.2. Hechos Como supuestos fácticos de las pretensiones, narró los siguientes: Indicó que el 9 de diciembre de 2021, Íngrid Johana Aguirre Juvinao se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes por el Grupo Significativo de Ciudadanos (GSC) Fuerza Ciudadana – La Fuerza del Cambio Magdalena, periodo 2022-2026, para la circunscripción electoral del departamento del Magdalena. Adujo que el logo-símbolo que exhibió Fuerza Ciudadana – La Fuerza del Cambio Magdalena ante el Consejo Nacional Electoral y que fue registrado por el organismo a través de la Resolución 179 del 13 de enero de 2022, tiene características similares a la publicidad institucional empleada por la Gobernación del Magdalena para el periodo 2020-2023.

Manifestó que la lista cerrada inscrita por el grupo significativo de ciudadanos, de la que formó parte Íngrid Johana Aguirre Juvinao, fue presentada a la comunidad del Magdalena como la “lista de Caicedo”1, y empleó ese lema en la propaganda, por lo que recibió apoyo publicitario y logístico de la Gobernación del Magdalena, así como respaldo financiero de contratistas del ente territorial, para la campaña a la Cámara de Representantes, periodo 2022-2026. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como fundamento de las pretensiones, expuso que el acto de elección demandado es nulo por vulnerar los artículos 2, 40 y 258 de la Constitución Política; el artículo 5 de la Ley 130 de 1994; el artículo 38 de la Ley 996 de 2005; los artículos 10, 27 numerales 2, 6 y 7, y 35 de la Ley 1475 de 2011; el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012; y los artículos 388, 390, 396A y 396C del Código Penal. En forma genérica, el demandante explicó que se vulneró el artículo 5 de la Ley 130 de 1994, pues el logo-símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, registrado ante el 1 Se refiere a Carlos Caicedo Omar, gobernador del departamento del Magdalena periodo 20202023. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo

Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00

Consejo Nacional Electoral, guarda estrecha similitud con el de la Gobernación del Magdalena, toda vez que en ambos aparece la frase “La Fuerza del Cambio”, son del mismo color y tienen la imagen de un puño en alto. Arguyó que se quebrantó el artículo 27, numerales 2, 6 y 7 de la Ley 1475 de 2011, en la medida en que hubo una financiación de la campaña electoral con recursos prohibidos al recibir aportes de contratistas del departamento, cuyos ingresos se originaron en el año anterior en más de un 50% de contratos o subsidios estatales, además de que dichos recursos no fueron reportados al CNE. Asimismo, la demandada obtuvo apoyo publicitario en las cuentas de Facebook de algunos contratistas. Sostuvo que la acusada recibió un beneficio económico por la publicidad desplegada con el emblema institucional de la Gobernación del Magdalena y con la imagen del gobernador Carlos Caicedo Omar. Afirmó que con la publicidad de la lista cerrada se produjo una desventaja frente a otros competidores a la contienda para la Cámara de Representantes por el Magdalena, pues la ciudadanía actuó bajo el convencimiento de que aquella estaba respaldada por el gobernador del Magdalena, razón por la cual se vulneraron los artículos 2, 40 y 258 de la Constitución Política. Acotó que Íngrid Johana Aguirre Juvinao, en su condición de directiva del grupo

Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, y de candidata a la Cámara de Representantes, vulneró el artículo 20 de la Ley 130 de 1994 por no reportar al Consejo Nacional Electoral las ayudas recibidas en especie ni las donaciones económicas. Alegó la trasgresión del artículo 6 de la Ley 1581 de 2012, sin exponer el concepto de la violación. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1 Íngrid Johana Aguirre Juvinao Mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señaló que dentro del logo-símbolo del Grupo Significativo Ciudadano Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena no se adoptó 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00 alguno de los símbolos patrios, como la bandera, escudo, himno nacional, cóndor de los Andes, palma de cera del Quindío o la orquídea.

Aseveró que de las pruebas allegadas al proceso no es posible establecer que existiera coacción o engaño a los electores, pues estos manifestaron su confianza en el movimiento político al que pertenece la demandada. Advirtió que el actor no demostró que hubo una ventaja de Íngrid Johana Aguirre Juvinao frente a otros candidatos a las elecciones para Congreso de la

República, por el hecho de usar el logo-símbolo del GSC Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena o la frase “la lista de Caicedo”. Resaltó que, de conformidad con el total de votos válidos consignados en los formularios E-14, alcanzados por cada lista, se obtuvo como cifra repartidora 57336, por lo que la composición de la Cámara de Representantes del

Magdalena quedó así: Grupo político Votos Entero Decimal Curules Centro Democrático 112718 1 96532 1

Cambio Radical 96638 1 68546 1 Liberal Colombiano 86322 1 50554 1 Fuerza Ciudadana 71075 1 23962 1 De la U 57336 1 0 1 Con fundamento en lo anterior, afirmó que el Partido Centro Democrático fue el que obtuvo la mayor votación, seguido de los Partidos Cambio Radical y Liberal y, en cuarto lugar, el Movimiento Fuerza Ciudadana – La Fuerza del Cambio Magdalena, lo que demuestra la inexistencia de una ventaja electoral de la lista de candidatos de la que formaba parte la demandada en relación con sus opositores. Mencionó que tampoco es cierto que hubiera recibido apoyo de la Gobernación del Magdalena, si se tiene en cuenta que la supuesta asistencia se pretendió acreditar con unos enlaces de sitios web que cambian constantemente, por lo que los videos aportados pudieron ser removidos o editados. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo

Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao

Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00

En relación con las imágenes publicadas en redes sociales, arguyó que son el reflejo del punto de vista del titular de la cuenta, por manera que no constituyen hechos concretos ni demostrables. Indicó que el acto de elección no vulnera el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que con la demanda no se allegó medio de convicción alguno que permita establecer que la campaña electoral fue financiada con recursos prohibidos al supuestamente recibir aportes de contratistas del departamento del Magdalena, cuyos ingresos se originaron en el año anterior en más del 50% de contratos o subsidios estatales. Respecto de la presunta trasgresión del artículo 6 de la Ley 1581 de 2012, precisó que dicha norma no regula lo referente al uso de imágenes en campañas publicitarias, sino del tratamiento de datos sensibles, por lo que no tiene aplicación al caso objeto de debate. 1.4.2 Consejo Nacional Electoral Mediante apoderado, el organismo electoral argumentó que, mediante la Resolución 179 del 13 de enero de 2022, registró el logo-símbolo del GSC Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994, acto administrativo que se presume legalmente válido y que no puede ser controvertido a través del medio de control de nulidad electoral por no ser el mecanismo idóneo para ese fin. Sostuvo que en contra de la referida Resolución 179 de 2022 procedía el recurso de reposición, en los términos de los artículos 74 y siguientes del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; no obstante, dicho medio de impugnación no fue ejercido, como se puede constatar en los antecedentes que dieron lugar a la expedición del acto, lo que implica que su firmeza permanece incólume, máxime si se tiene en cuenta que tampoco fue objeto de demanda. Por otro lado, esgrimió que los aspectos relacionados con que se produjo una desventaja de los demás candidatos porque la ciudadanía, supuestamente, actuó bajo el convencimiento de que la lista cerrada estaba respaldada por el gobernador del Magdalena y que la campaña estuvo financiada con recursos prohibidos, son simples apreciaciones subjetivas del demandante sin sustento alguno. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo

Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00

Mencionó los requisitos que se deben cumplir para acceder a la financiación estatal de las campañas electorales mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, contemplados en el artículo 109 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2009, para resaltar que es la Ley 1475 de 2011 la que establece el porcentaje de votación necesario tendiente a la obtención de dichos recursos, de manera que no le corresponde al CNE negar o limitar el derecho a la reposición de gastos que pueda

eventualmente tener el GSC Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena. 1.5. Fijación del litigio Por auto del 9 de junio de 2022, se admitió la demanda y se negó la medida de suspensión provisional en contra del acto de elección acusado. De otra parte, mediante auto del 10 de agosto de 2022, se informó de la posibilidad de dictar sentencia anticipada, según lo establecido en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011; por esa razón, se decretaron las pruebas que reunían los requisitos de ley y seguidamente, el litigio fue fijado en los siguientes términos: “Con base en los argumentos esbozados en la demanda y su contestación, se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la elección de Íngrid Johana Juvinao Aguirre como representante a la Cámara por el departamento del Magdalena para el periodo 2022-2026. Para el efecto, se deberá determinar: (i) Si el GSC Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, que incluyó a Íngrid Johana Aguirre Juvinao en la lista cerrada para aspirar a la Cámara de Representantes por el Magdalena, empleó en la campaña electoral publicidad institucional de la Gobernación del Magdalena, toda vez que el logo-símbolo de la referida agrupación es similar al del ente territorial. (ii) Si la demandada utilizó en la publicidad de su campaña el lema “la lista de Caicedo” y se apropió en forma indebida de la imagen del gobernador del Magdalena para invitar a los votantes a que apoyaran su aspiración a la

Cámara de Representantes, circunstancia que generó una desventaja para los demás candidatos de otros movimientos y partidos políticos que participaron en esa contienda. (iii) Si hubo una financiación ilegal de la campaña electoral, en consideración a que los aportes recibidos provinieron de servidores públicos y de 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00 contratistas del departamento del Magdalena y del Distrito de Santa Marta, cuyos ingresos en el año anterior se originaron en más de un 50% de contratos o subsidios estatales.

(iv) Si Íngrid Johana Aguirre Juvinao, en su condición de directiva del grupo Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena y de candidata a la Cámara de Representantes, no reportó al Consejo Nacional Electoral las ayudas recibidas en especie ni las donaciones económicas. Por lo tanto, el estudio se adelantará en el marco de la causal genérica de violación de norma superior consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1. Jorge Eduardo Durán Galindo Alegó de conclusión en el sentido de reiterar que el logo-símbolo del GSC Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, que incluyó a la demandada en la lista cerrada para aspirar a la Cámara de Representantes por el Magdalena,

es similar al utilizado por la gobernación de ese ente territorial en todos sus actos oficiales, documentos y publicidad institucional. Mencionó que en el marco de la propaganda electoral desplegada hubo una apropiación indebida de la imagen del gobernador Carlos Caicedo Omar, pues no obtuvo previa autorización de su titular, lo que de suyo implicó que ingresaran recursos ilegales a la campaña, por lo que es clara la vulneración del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011. Resaltó que la promoción de la campaña con el lema “la lista de Caicedo” generó una desventaja para los demás candidatos de otros movimientos y partidos políticos que participaron en la contienda electoral para la Cámara de Representantes por el Magdalena, si se tiene en cuenta que la demandada obtuvo una de las cinco curules en disputa, superando, inclusive, al fortalecido movimiento político Pacto Histórico. Manifestó que hubo una financiación ilegal de la campaña, en tanto los aportes recibidos provinieron de servidores públicos y de contratistas del departamento del Magdalena y del Distrito de Santa Marta, cuyos ingresos en el año anterior se originaron en más de un 50% de contratos o subsidios estatales. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo

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1.6.2. Íngrid Johana Aguirre Juvinao

A través de apoderado, presentó escrito de alegaciones para señalar que el logosímbolo del GSC Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena no es similar al utilizado por la Gobernación del Magdalena en la imagen institucional. Esbozó que no hubo apropiación o utilización indebida de la imagen personal del gobernador del Magdalena en la campaña electoral ni obtuvo ventaja frente a los demás competidores de otros partidos o movimientos políticos, por cuanto tales reproches solo constituyen apreciaciones del demandante. Aclaró que de las pruebas allegadas no es posible determinar que la conducta de la demandada involucrara coacción a los electores ni que la campaña estuviera financiada con recursos prohibidos. 1.6.3. Consejo Nacional Electoral En el escrito presentado para alegar de conclusión, el organismo se limitó a señalar que el demandante no cumplió con la carga procesal necesaria para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto de elección; aunado a ello, la Resolución 179 de 2022, que dispuso el registro del símbolo, logotipo o emblema que identifica al GSC Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena, es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, en razón a que no ha sido declarado nulo por la jurisdicción contenciosa administrativa. 1.7. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: Indicó que el símbolo, logotipo o emblema es para el partido o movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o coalición, la herramienta de

representación gráfica a través de la cual se busca generar relación con sus ideales, programas o plataforma política y la forma en la que se espera que los electores lo identifiquen y diferencien de otros. Refirió que el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 consagra la prohibición consistente en que el nombre del partido o movimiento político no podrá, en forma alguna, 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00 parecerse o tener relación fonética con los símbolos de la patria o emblemas estatales.

Al respecto, expresó que el logo-símbolo que representa al GSC Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena fue registrado mediante la Resolución 179 de 2022, por el Consejo Nacional Electoral, el cual no guarda relación con los símbolos o emblemas del departamento del Magdalena. Anotó que, aunque es similar al de la publicidad institucional utilizada por la Gobernación del Magdalena en cuanto al color y a la figura del puño en alto, ese hecho por sí solo no encuadra de manera taxativa y restringida dentro de ninguna causal de nulidad electoral. Estimó que el control de legalidad referente al logo-símbolo debió hacerse en sede administrativa ante la autoridad competente frente al acto que aprobó la solicitud de registro por parte del GSC Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena. En cuanto a las fotografías aportadas por el demandante que muestran

publicidad electoral con la imagen del gobernador del Magdalena, Carlos Caicedo Omar, afirmó que no constituyen elementos de juicio certeros que demuestren de manera incontrovertible que, en efecto, hubo un apoyo por parte de la Gobernación del Magdalena a la campaña electoral de la señora Aguirre Juvinao. Añadió que si bien puede presumirse que los elementos y piezas publicitarias de campaña son solicitados, avalados o gestionados por sus beneficiarios, vale decir, los candidatos que a través de ellas se promueven, no hay en el plenario pruebas que permitan establecer si la publicidad fue realizada por la aspirante o por alguien diferente, ni tampoco se logró identificar el contratante de dichas vallas, el o los titulares de la solicitud del permiso necesario para su instalación, o cualquier otro elemento que apunte a asignar las debidas responsabilidades al grupo significativo de ciudadano, a la candidata, o, eventualmente, a terceros. Advirtió que, a pesar de las falencias probatorias del actor, lo cual da al traste con la pretensión anulatoria de la elección, lo cierto es que el debate promovido resalta la “tesis” de la neutralidad de los gobernantes de turno en el desarrollo de las contiendas electorales y la incidencia que estos pueden tener frente al equilibrio que debe garantizarse en aquellas, ya que es innegable la asociación que para los electores puede producirse por la similitud o identidad de un logo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo

Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao

Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00 de campaña con la publicidad institucional y la imagen, en este caso, del gobernador, quien tiene funciones de ordenador del gasto y determinador de beneficiarios de políticas públicas, así como el uso deliberado de la expresión “la lista de Caicedo” contenida en las piezas publicitarias.

Respecto de la supuesta financiación ilegal de la campaña electoral, destacó que no fueron aportados medios de prueba que acrediten el referido cuestionamiento. El actor allegó unos contratos de prestación de servicios suscritos con la Gobernación del Magdalena, pero de estos no es posible colegir la conexidad con una fuente ilegal de ingresos. Indicó que tampoco hay prueba de que los dineros o recursos prohibidos no fueron reportados al CNE, información que debe suministrarse a la autoridad en dos momentos: i) durante la campaña electoral, a más tardar dentro de la semana siguiente al día en el cual se hubieran efectuado las operaciones, en los términos de la Resolución 8586 de 2021, expedida por el CNE y ii) dentro de los dos meses siguientes a la realización de las elecciones correspondientes, según el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. Precisó que la obligación de reportar las ayudas en especie y donaciones le corresponde al gerente de la campaña, como lo prevé el citado artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, razón por la cual dicho aspecto escapa al debate del medio de control de nulidad electoral.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para resolver en única instancia la demanda de nulidad

electoral promovida en contra del acto de elección de Íngrid Johana Aguirre Juvinao, como representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Magdalena, periodo 2022-2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00 lo Contencioso Administrativo2 y el artículo 13 del acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación3.

2. Problema jurídico De conformidad con la fijación del litigio, el problema jurídico consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección de Íngrid Johana Aguirre Juvinao, como representante a la Cámara por el Magdalena, periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2022, por presuntamente haber utilizado en la campaña electoral publicidad similar a la de la Gobernación del Magdalena, teniendo en cuenta que el logo-símbolo de la agrupación política que la inscribió es similar a la del ente territorial.

Se deberá determinar si empleó en la publicidad el lema “la lista de Caicedo” y si existió una apropiación indebida de la imagen del gobernador del Magdalena, Carlos Caicedo Omar, para invitar a los votantes a que apoyaran su aspiración

a la Cámara de Representantes, circunstancias que generaron una desventaja para los demás candidatos de otros movimientos y partidos políticos que participaron en esa contienda. Igualmente, si hubo una financiación ilegal de la campaña electoral, en consideración a que los aportes recibidos provinieron de servidores públicos y de contratistas del departamento del Magdalena y del Distrito de Santa Marta, cuyos ingresos en el año anterior se originaron en más de un 50% de contratos o subsidios estatales. 2 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. 3 Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado. (modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003).

Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se

distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”.

12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo

Demandado: Íngrid Johana Aguirre Juvinao Rad: 11001-03-28-000-02022-00050-00

Finalmente, se analizará si Íngrid Johana Aguirre Juvinao, en su condición de directiva del grupo Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena y de candidata a la Cámara de Representantes, no reportó al Consejo Nacional Electoral las ayudas recibidas en especie ni las donaciones económicas.

3. Análisis de los argumentos de la demanda En criterio de la parte actora, el acto de elección acusado adolece de nulidad por vulnerar los artículos 2, 40 y 258 de la Constitución Política; el artículo 5 de la Ley 130 de 1994; el artículo 38 de la Ley 996 de 2005; los artículos 10, 27 numerales 2, 6 y 7, y 35 de la Ley 1475 de 2011.

En resumen, el sustento de la demanda consiste en que el logo-símbolo del GSC Fuerza Ciudadana - La Fuerza del Cambio Magdalena es similar al de la publicidad institucional de la Gobernación del Magdalena; adicionalmente, utilizó indebidamente la imagen del gobernador de ese ente territorial en la propaganda

electoral, lo que implicó una desventaja para otros candidatos; la campaña estuvo financiada ilegalmente con recursos que provinieron mayoritariamente de contratistas de la Gobernación del Magdalena, y no se reportaron al CNE las donaciones y aportes en especie. Para el estudio de las censuras planteadas se debe comenzar por señalar que del contenido de estas se advierte que no constituyen causales de nulidad electoral, en la medida en que corresponden a asuntos que podrían tener consecuencias desde el ámbito del derecho sancionatorio, como pasa a explicarse. Según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 130 de 19944, los partidos y movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral y no podrán ser usados por ningún otro partido y organización política reconocida o no. La citada disposición también consagra la prohibición de que el nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblema

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