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CE - 11001-03-28-000-2022-00051-00_20220809-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00051-00_20220809-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00051-00 y 11001-03-28-000-2022-00088-00

Demandantes: Gabriel Alexander Galvis Martínez y otro

Demandado: Gabriel Ernesto Parrado Durán

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00051-00 11001-03-28-000-2022-00088-00

Demandantes: Gabriel Alexander Galvis Martínez y otro Demandado: Acto electoral de Gabriel Ernesto Parrado Durán Representante a la Cámara por el departamento del Meta – período 2022-2026-.

Temas: Acumulación de procesos AUTO Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, vencido el término para contestar las demandas1, se procede a decidir sobre la acumulación de los medios de control de la referencia.

I. ACTUACIONES PROCESALES

A. Demanda presentada en el expediente 2022-00051-00

1. El ciudadano Gabriel Alexander Galvis Martínez, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral2, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestiona la legalidad del acto de elección del representante a la Cámara por el departamento del Meta, señor Gabriel Ernesto Parrado Durán, elevando de forma concreta la siguiente

pretensión: “(…) SE DECLARE LA NULIDAD del acto de elección del Representante a la Cámara por el departamento del meta (sic), para el período 2022-2026, señor

GABRIEL ERNESTO PARRADO DURAN”.

1. Hechos

2. Señaló que el 6 de mayo de 2021, el señor Gabriel Ernesto Parrado Durán 1 “Artículo 282. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.

Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. (…)” Destacado fuera de texto. 2 El proceso fue repartido al despacho sustanciador el 25 de abril de 2022, conforme el sistema de información SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 1

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00051-00 y 11001-03-28-000-2022-00088-00

Demandantes: Gabriel Alexander Galvis Martínez y otro Demandado: Gabriel Ernesto Parrado Durán celebró el contrato de prestación de servicios No. 1079 con la Alcaldía de

Villavicencio, cuyo objeto, según la cláusula primera de éste, fue la “PRESTACIÓN

DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES EN LA

DIRECCIÓN DE FOMENTO Y DESARROLLO EMPRESARIAL DE LA SECRETARIA DE

COMPETITIVIDAD Y DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, META”

(mayúscula sostenida propia del texto original), pactándose un término de ejecución de seis (6) meses a partir de la suscripción del acta de inicio.

3. Indicó que como este último documento fue suscrito el 7 de mayo de 2021, la ejecución se comprendía desde la señalada fecha hasta el 6 de diciembre siguiente. A su vez, advirtió que el 27 de octubre de 2021 el supervisor del contrato rindió un informe al secretario de competitividad y desarrollo de la Alcaldía de Villavicencio en donde se dejó constancia de las actividades realizadas por el demandado, relacionando las fechas y los eventos a los que asistió.

4. Sostuvo el demandante, que el 13 de marzo de 2022 el señor Parrado Durán fue elegido como representante a la Cámara por el departamento del Meta por la agrupación política Pacto Histórico y el 20 siguiente se expidió su respectiva credencial3.

2. Concepto de la violación

5. En el escrito inicial se alegó que con la expedición de acto acusado se desconoció el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política de 19914, teniendo en cuenta que el demandado prestó sus servicios en el municipio de Villavicencio entre mayo y diciembre de 2021, esto es, durante los 6 meses

anteriores a la elección, circunstancia que se encuentra consignada en los informes rendidos por el supervisor del contrato ejecutado en la alcaldía de la citada localidad.

6. Además, indicó que de los documentos antes señalados se puede evidenciar que el contratista intervino personal y activamente en actuaciones públicas, con el fin que diferentes sectores ciudadanos lo favorecieran en las elecciones parlamentarias.

7. Adicionalmente, advirtió que participó en múltiples eventos en distintos ámbitos de la región en representación de la Alcaldía de Villavicencio, “intermediando, gestionado, orientado, participando, de los distintos programas sociales, incluidos aquellos de contenido económico”, con lo que logró “romper el equilibrio en la contienda política y el de la igualdad de condiciones y de oportunidades en la compaña entre los que compiten por una elección.” 3 Esta fecha coincide con la del formulario E-26 CAM. 4 “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…)

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”.

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Radicación: 11001-03-28-000-2022-00051-00 y 11001-03-28-000-2022-00088-00

Demandantes: Gabriel Alexander Galvis Martínez y otro

Demandado: Gabriel Ernesto Parrado Durán

8. Por último, aseguró que resultaba trascendente indicar que el señor Parrado Durán también se dedicaba a orientar el diseño y contenido de las convocatorias públicas en las que resultarían beneficiados ciudadanos que luego entrarían a simpatizar con él. En ese orden de ideas, “claramente el candidato se presentó en los seis meses previos a la elección, con un gran prestigio de cercanía, asesoría y liderazgo en la alcaldía de Villavicencio, lo que genera una percepción del electoral, que desequilibra la contienda electoral”, por lo que aseguró que se encuentra acreditada la causal de gestión de negocios en favor de terceros ante entidades el Estado.

3. Admisión de la demanda

9. Mediante auto del 4 de mayo de 2022, se admitió la demanda5 y por decisión del 28 de junio del año en curso, se remitió el expediente a la Secretaría para su eventual acumulación.

B. Demanda presentada en el expediente 2022-00088-00

10. El señor José Manuel Abuchaibe Escolar, interpuso medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la legalidad del acto mencionado, elevando de forma concreta las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE META contenido en el documento E-26 CAM de fecha 20 de marzo de 2022.

SEGUNDA: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya la lista del PACTO HISTORICO del cómputo general de votos contenidos en el E-26, de acuerdo a las acusaciones que vamos a exponer en el presente escrito.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en el Departamento de Putumayo (sic) en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE META, periodo 2022 - 2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda.

CUARTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE META, periodo 2022 - 2026, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial para el periodo citado a quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento del Meta, al señor Ministro del

5 M.P: Rocío Araújo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicación: 11001-03-28-000-2022-00051-00 y 11001-03-28-000-2022-00088-00

Demandantes: Gabriel Alexander Galvis Martínez y otro Demandado: Gabriel Ernesto Parrado Durán Interior, al señor Gobernador del Departamento del Meta, y al señor Presidente del

Tribunal Administrativo del mismo Departamento. 1.2. Hechos

11. Relató que el 13 de marzo del corriente año, se llevaron a cabo las elecciones legislativas, siendo declarados, mediante el formulario E-26 CAM del 20 de marzo del 2022, como representantes a la Cámara por el departamento del Meta, los

señores Juan Diego Muñoz Cabrera, Jaime Rodríguez Contreras y Gabriel Ernesto Parrado Durán.

12. Indicó que el ciudadano Parrado Durán, fue inscrito por el “Pacto Histórico”, el cual está integrado, en virtud de un acuerdo de coalición programática y política, por distintas colectividades, entre ellas, el movimiento “Colombia Humana”.

13. Precisó que la última de las organizaciones políticas mencionadas, obtuvo su personería jurídica en atención a lo ordenado en la sentencia SU-316 del 2021 de la Corte Constitucional, considerando que “Colombia Humana” obtuvo el 3% de la elección presidencial llevada cabo en el año 2018, resaltando que dicho partido no participó en las elecciones al Congreso de la República celebradas en la misma anualidad.

14. Sostuvo que la personería jurídica de “Colombia Humana” fue otorgada con

fundamento en los sufragios depositados para una elección presidencial, pero que éstos no le habilitaban para ser parte de la coalición denominada “Pacto Histórico”, en atención a que, según su dicho, el artículo 262 de la Constitución Política exige que los entes coaligados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos en las elecciones anteriores en la respectiva circunscripción.

15. Manifestó que “[l]a votación obtenida por COLOMBIA HUMANA en el Departamento del Meta fue de 131.607 de un total de 396.817 en las presidenciales del 2018. Lo que supera ampliamente el 15%. Por todos los aspectos analizados COLOMBIA HUMANA NO PODRÍA CONFORMAR UNA COALICIÓN DE MINORIAS.” 1.3. Concepto de la violación

16. Señaló que respecto del acto de elección se configuran las causales de nulidad consagradas en el numerales 3º y 5º del artículo 275 la Ley 1437 del 2011 y las correspondientes a la infracción de norma superior y expedición irregular, dispuestas en el artículo 137 del mismo cuerpo normativo.

17. Al desarrollar sus argumentos, consideró, en primer lugar, la existencia de una “violación directa de la Constitución”, en tanto se desconoció el inciso quinto del artículo 262 del texto fundamental, el cual señala que “…Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán

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Radicación: 11001-03-28-000-2022-00051-00 y 11001-03-28-000-2022-00088-00

Demandantes: Gabriel Alexander Galvis Martínez y otro Demandado: Gabriel Ernesto Parrado Durán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”.

18. Indicó que el acto de elección de la Cámara de Representantes por Meta, se expidió en “forma irregular” y con “infracción de las normas en que debería fundarse”, al presentarse una lista de coalición denominada “Pacto Histórico”, que aparece inscrita sin reunir los requisitos legales y constitucionales para hacerlo, ya que están sumando cero (0) votos del partido “Colombia Humana”, lo que refirió como “producto de un engaño, lo que impide que candidatos que sí cumplían con los requisitos de ley, puedan ser elegidos”.

3. Admisión de la demanda

19. La demanda fue admitida mediante providencia del 23 de mayo de 20226, con las siguientes advertencias: “1. La causal bajo la cual se tramitará la demanda de la referencia, obedece a la infracción de normas superiores del artículo 137 del CPACA. Aun cuando en la demanda como en la subsanación también se invocan las causales del numeral 3 y 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, aquellas no se sustentaron correctamente y, de cualquier forma, no es posible acumular causales de nulidad de tipo objetivo y subjetivo. En todo caso, se precisa que los argumentos invocados en el escrito de demanda serán estudiados bajo la causal indicada, esto es, la genérica del artículo

137 de la Ley 1437 de 2011.

2. El demandado en este asunto, es el candidato que resultó electo a la Cámara de Representantes por el departamento del Meta, por la coalición del Pacto Histórico, toda vez que la infracción de norma superior que se alega, se predica de la referida coalición que avaló su candidatura. Ello sin perjuicio de que los candidatos que resultaron electos por los demás partidos a la Cámara de Representantes por el departamento del Meta, o cualquier otro candidato que aspiraba a dicha circunscripción, pueda intervenir como tercero debido al interés que podrían llegar a tener en el resultado del proceso, en consideración a que, de prosperar la demanda, podrían ordenarse nuevos escrutinios.”

20. El 14 de julio de 2022, se ordenó remitir el expediente a Secretaría de la Sección Quinta para su eventual acumulación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

21. De conformidad con el artículo 125.3, en concordancia con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, será competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite.

22. Teniendo en cuenta que el objeto de pronunciamiento es determinar la procedencia de la acumulación de procesos, correspondiente a quien sustancia decidir si deben fallarse en una sola sentencia los medios de control con radicados

6 M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00051-00 y

11001-03-28-000-2022-00088-00

Demandantes: Gabriel Alexander Galvis Martínez y otro Demandado: Gabriel Ernesto Parrado Durán No. 11001032800020220005100 y 11001032800020220008800, de conformidad con lo señalado en el artículo 282 de la señalada ley. 2.2. Acumulación en el medio de control de nulidad electoral

23. La acumulación de procesos en el trámite de la nulidad electoral se regula principalmente por los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011.

24. El primero señala que en una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido, es decir, de naturaleza subjetiva, con las que se funden en irregularidades del proceso de votación y el escrutinio, de carácter objetivo.

25. Añade el artículo 281, que la indebida acumulación de causales de nulidad subjetivas y objetivas dará lugar a la inadmisión de la demanda.

26. Sobre esta disposición que tiene como fin dar celeridad a los procesos electorales, en especial en los que se invocan causales subjetivas de nulidad electoral, que por regla general se tramitan de manera expedita frente a aquellos en los debe revisarse la validez del proceso de votación y escrutinio7, la Sección ha precisado que resulta pertinente sólo para las elecciones de carácter popular8.

27. Asimismo, la distinción de causales objetivas y subjetivas de nulidad electoral, resulta relevante en cuanto a las consecuencias de la eventual sentencia de anulación, que en el caso de las primeras pueden implicar nuevos escrutinios, lo

que no ocurre con las segundas (art. 288 de la Ley 1437 de 2011), lo que a su vez tiene relación con las exigencias para notificar, según el caso, las correspondientes demandas9.

28. En consonancia con lo anterior, el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011 prescribe, que deberán fallarse en una misma sentencia las demandas en que se impugne una misma elección, cuando: (I) se aleguen irregularidades en la votación o existan vicios en los escrutinios (causales objetivas) o, (II) cuando se funden en falta de requisitos o en inhabilidades que se refieran a un mismo demandado

(causales subjetivas). 7 Sobre el particular consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de marzo de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-00033-00. En esta providencia sobre la celeridad de los procesos subjetivos de nulidad electoral a su vez se citan: “Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P: Alberto Yepes Barreiro. 19 de septiembre de

2013. Radicación Número: 11001-03-28-000-2012-00051-00. Actor: Eduardo Carmelo Padilla Hernández y otros.

Demandado: Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca”. 8 Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de septiembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00012-00 y 1001-03-28-000-2019-00095-00 (acumulado). Consejo de Estado, Sección Quinta, auto

del 6 de agosto de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2020-00026-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 3 de agosto de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2015-00034-00, 11001-0328-000-2015-00043-00,11001-03-28-000-2015-00044-00 y 11001-03-28-000-2015-00045-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de marzo de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-00033-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-201200051-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de abril de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-0328-000-2012-00051-00,11001-03-28-000-2012-00052-00 y 10001-03-28-000-2012-00057-00. 9 Ver artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00051-00 y 11001-03-28-000-2022-00088-00

Demandantes: Gabriel Alexander Galvis Martínez y otro

Demandado: Gabriel Ernesto Parrado Durán

29. Por otra parte, esta Sección10 ha señalado que también es aplicable el artículo 8811 del Código General del Proceso12, por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que pueden formularse en una misma demanda pretensiones contra uno o varios demandados, cuando provengan de la misma causa.

30. La anterior precisión es relevante, en tanto la alternativa de la acumulación de procesos en el medio de control de nulidad electoral, no sólo se rige por los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011, sino también por las disposiciones generales consagradas en el Código General del Proceso, que la Sección Quinta13 del Consejo de Estado ha considerado resultan compatibles con la naturaleza del señalado mecanismo judicial de protección. 2.3 De la acumulación en el caso concreto

31. En el presente asunto se analiza la viabilidad de acumular los procesos que se detallan a continuación: 2022-00051-00 2022-00088-00

En este asunto se debate si el demandado Se tramitó conforme con la causal de incurrió en la causal de inhabilidad de que anulación consagrada en el artículo 137 trata el numeral 3º del artículo 179 de la de la Ley 1437 de 2011, por el presunto Constitución Política de 1991, teniendo en desconocimiento del artículo 262 cuenta prestó sus servicios en el municipio constitucional, en punto de los requisitos de Villavicencio entre mayo y diciembre de que para la inscripción de candidatos por 2021, esto es, durante los 6 meses coalición a corporaciones públicas

anteriores a la elección. Además, porque establece dicha norma. Lo expuesto, en supuestamente intervino en la gestión de cuanto a los aspirantes del Pacto Histórico negocios que involucran a la anterior a la Cámara de Representantes por el entidad territorial. Meta, 2022-2026.

32. A la luz de los artículos 281 y 288 de la Ley 1437 de 2011, los anteriores procesos no son susceptibles de ser acumulados para tramitarse y decidirse simultáneamente, en atención a que en el primero (2022-00051-00) el juicio de validez es netamente subjetivo, circunscrito a si el demandado incurrió o no en la causal de inhabilidad que se invoca, la cual, de prosperar, conllevaría la anulación de la elección y la cancelación de la credencial; mientras que, en el segundo (2022-00088-00) la infracción alegada está dirigida a cuestionar la validez de los sufragios computados a favor de los candidatos del Pacto Histórico para la elección de representantes a la Cámara por el departamento del Meta, en 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-0328-000-2016-00059-00. 11 “…También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos:

a. Cuando provengan de la misma causa. b. Cuando versen sobre el mismo objeto. c. Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia.

d. Cuando deban servirse de las mismas pruebas…”. 12 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-0328-000-2020-00059-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 7

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00051-00 y 11001-03-28-000-2022-00088-00

Demandantes: Gabriel Alexander Galvis Martínez y otro Demandado: Gabriel Ernesto Parrado Durán particular del señor Parrado Durán, lo que eventualmente puede significar, de verificarse la irregularidad alegada, que se modifiquen resultados del escrutinio, y por consiguiente, de las cifras a tener en cuenta para la asignación de las curules, aspecto que denota la celebración de un nuevo escrutinio.

33. Asimismo, las cuestiones de hecho y de derecho de los señalados procesos difieren sustancialmente, pues mientras en el 2022-00051-00 la discusión se circunscribe a la violación de régimen de inhabilidades, por la presunta intervención del demandado en la gestión y/o celebración de negocios antes del certamen electoral; en el 2022-00088-00 la controversia está relacionada con la validez del acuerdo de coalición del Pacto Histórico para inscribir candidatos a la Cámara de Representantes por el Meta, al incluir dentro de una de la colectividades a Colombia Humana, en supuesto desconocimiento del inciso final

del artículo 262 de la Constitución Política.

34. Así las cosas, no es posible acumular causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades que tengan consecuencias en el proceso de escrutinio.

35. Por lo tanto, no se evidencian las condiciones legalmente establecidas para acumular los procesos de la referencia, por lo que deben tramitarse de manera independiente.

En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE PRIMERO: NO ACUMULAR los procesos de nulidad electoral (I) 11001-03-28000-2022-00051-00 y (II) 11001-03-28-000-2022-00088-00, por las razones expuestas en este auto.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, de manera inmediata remitir los expedientes de la referencia a los despachos de origen respectivos, para que continúen de manera independiente con el trámite pertinente.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso 5° del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243A, numeral 14 de la misma ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 8

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