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CE - 11001-03-28-000-2022-00051-00_20220908-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00051-00_20220908-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Gabriel Alexander Galvis Martínez Radicación: 11001-03-28-000-2022-00051-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00051-00

Demandante: Gabriel Alexander Galvis Martínez Demandado: Acto electoral de Gabriel Ernesto Parrado Durán Representante a la Cámara por el departamento del Meta – período 2022-2026-.

AUTO – DECIDE SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS Y/O MIXTAS, FIJA EL

LITIGIO, DECRETA PRUEBAS Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN PARA DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Para ello, se deberá decidir lo correspondiente a las excepciones previas y mixtas, proveer la fijación del litigio, el decreto de pruebas, disponer el traslado para alegar de conclusión y reconocer personería para actuar.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. El ciudadano Gabriel Alexander Galvis Martínez, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1,

consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestiona la legalidad del acto de elección del representante a la Cámara por el departamento del Meta, señor Gabriel Ernesto Parrado Durán, elevando de forma concreta la siguiente pretensión: “(…) SE DECLARE LA NULIDAD del acto de elección del Representante a la Cámara por el departamento del meta (sic), para el período 2022-2026, señor

GABRIEL ERNESTO PARRADO DURAN”.

1.1 Hechos

2. Señaló que el 6 de mayo de 2021, el señor Gabriel Ernesto Parrado Durán celebró el contrato de prestación de servicios No. 1079 con la Alcaldía de Villavicencio, cuyo objeto, según su cláusula primera fue la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES EN LA 1 El proceso fue repartido al despacho sustanciador el 25 de abril de 2022, conforme el sistema de información SAMAI.

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Demandante: Gabriel Alexander Galvis Martínez Radicación: 11001-03-28-000-2022-00051-00

DIRECCIÓN DE FOMENTO Y DESARROLLO EMPRESARIAL DE LA SECRETARIA DE COMPETITIVIDAD Y DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, META” (mayúscula sostenida propia del texto original), pactándose un término de ejecución de 6 meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio.

3. Indicó que como este último documento fue suscrito el 7 de mayo de 2021, la ejecución comprendía desde la señalada fecha hasta el 6 de diciembre siguiente.

4. A su vez, advirtió que el 27 de octubre y el 23 de noviembre de 2021, el supervisor del contrato rindió informes al secretario de competitividad y desarrollo de la Alcaldía de Villavicencio en los que dejó constancia de las actividades realizadas por el demandado, relacionando los eventos en los que participó, dentro de los periodos del 7 de septiembre al 6 de octubre de 2021 y del 7 de octubre al 6 de diciembre de 2021.

5. Sostuvo que el 13 de marzo de 2022 el señor Parrado Durán fue elegido como representante a la Cámara por el departamento del Meta por la agrupación política Pacto Histórico y el 20 siguiente se expidió su respectiva credencial. 1.2. Concepto de la violación

6. En el escrito inicial se alegó que con la expedición de acto acusado se desconoció el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política de 19912, en concordancia con el numeral 3º del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, teniendo en cuenta que el demandado prestó sus servicios en el municipio de Villavicencio entre septiembre y diciembre de 2021, esto es, durante los 6 meses anteriores a la elección, circunstancia que se encuentra consignada en los informes rendidos por el supervisor del contrato ejecutado en la alcaldía de la citada entidad territorial.

7. Además, indicó que de los documentos antes señalados se puede evidenciar

que el contratista intervino personal y activamente en actuaciones públicas y programas sociales, algunos de ellos con contenido económico y en compañía del alcalde y los directivos municipales, lo que le permitió ganar adeptos para las elecciones parlamentarias, rompiendo de esta manera el equilibrio de la contienda electoral.

8. Sostuvo que “claramente el candidato se presentó en los seis meses previos a la elección, con un gran prestigio de cercanía, asesoría y liderazgo en la alcaldía de Villavicencio, lo que genera una percepción del electoral, que desequilibra la contienda electoral”, por lo que aseguró que se encuentra acreditada la causal de gestión de negocios en favor de terceros ante entidades el Estado3. 2 “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”. 3 Sobre el particular citó: Consejo de Estado, sentencia 00011 de 2009, Rad. No. 1100103-28-000-2006-00011-00.

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Demandante: Gabriel Alexander Galvis Martínez Radicación: 11001-03-28-000-2022-00051-00

9. Concluyó indicando que “(l)a participación pública del demandado, previo a la elección, fue un hecho tan notorio, que los medios locales de Villavicencio, registraron

que el señor GABRIEL ERNESTO PARRADO DURAN, llevaba, desde comienzo del 2020, al servicio de la alcaldía, realizando actividades en beneficio colectivo, con el gobierno del alcalde FELIPE HARMAN. Así lo señalaron en: https://noticierodelllano.com/gabriel-parrado-duran-escandidato-a-la-camara-derepresentantes-por-el-petrismo-y-sus-aliados/”.

2. Trámite

10. Admitido el presente medio de control, mediante auto del 4 de mayo de 2022, se presentaron las siguientes Intervenciones:

2.1. Demandado, Gabriel Ernesto Parrado Durán

11. A través de apoderado indicó que la causal de inhabilidad invocada, atinente a la intervención en la celebración de contratos o la gestión de negocios dentro de los 6 meses anteriores a la elección, no se configura a partir de los hechos y argumentos expuestos en la demanda.

12. Lo anterior teniendo en cuenta que (I) aquélla tuvo lugar el 13 de marzo de 2022, (II) que el contrato al que hizo alusión la parte actora se suscribió antes del periodo inhabilitante4 el 6 de mayo de 2021 y desde el día siguiente comenzó a ejecutarse por un plazo de 7 meses y, (III) que según la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado5, la gestión de negocios de que trata la inhabilidad alegada se refiere a las diligencias previas al contrato, no a las propias de su cumplimiento como incorrectamente lo señaló el demandante.

2.2. Consejo Nacional Electoral

13. Mediante apoderado invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite, “toda vez que este versa sobre una causal de nulidad subjetiva, esto es, aquella referente a los requisitos, calidades y condiciones de elegibilidad de los candidatos, y por ello, es propio del candidato (sic), le corresponde al partido que avaló su candidatura, pronunciarse y demostrar que este cumple dichas condiciones”.

14. Agregó “si bien es cierto el ordenamiento jurídico colombiano le otorga la potestad al Consejo Nacional Electoral para resolver las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas, entre otras, cuando, los candidatos se encuentren incursos en causales de inhabilidad, respecto del particular, es decir, de la candidatura del señor GABRIEL ERNESTO PARRADO DURÁN, no se presentó solicitud de revocatoria de la inscripción, por lo tanto, el Consejo Nacional Elcetoral (sic) no ha hecho pronunciamiento alguno al respecto, o lo que es lo mismo, no ha expedido acto administrativo alguno que deba ser defendido ante una instancia judicial (…)”. 4 De 6 meses antes de las elecciones. 5 Citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de noviembre de 2008, M.P. Mauricio Torres Cuervo, Rad. 11001-03-15-000-2008-00316-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 21 de enero de 2021, M.P.

Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 50001-23-33-000-2020-00013-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Gabriel Alexander Galvis Martínez Radicación: 11001-03-28-000-2022-00051-00 2.3. Trámite de acumulación

15. En atención a que contra la elección del demandado como representante a la Cámara por el Meta existe otro proceso en curso con el radicado 202200081-00, mediante auto del 28 de junio de 2022 se ordenó mantener en Secretaría el de la referencia, mientras llegaba la oportunidad procesal para decidir sobre la eventual acumulación de conformidad con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011.

16. No obstante, analizados los procesos citados, mediante auto del 9 de agosto del año en curso se determinó que no eran acumulables, en tanto el radicado No. 2022-00081-00 se funda en irregularidades que podrían tener consecuencias en el proceso de escrutinio, mientras que el proceso 202200051-00 es de carácter subjetivo, por lo que no pueden conocerse de manera simultánea, según lo previsto en el artículo 281 de la Ley 1437 de 20116.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

17. La magistrada sustanciadora es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 175 y 182A del mismo Código. 2.2. Asuntos a resolver

18. A partir de lo reseñado en el capítulo de antecedentes de esta providencia y de conformidad con los artículos antes señalados, se procede a estudiar los

siguientes aspectos: 2.2.1. Excepciones previas, mixtas y de fondo – reiteración jurisprudencial7

19. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. El segundo de éstos dispone que “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…”.

20. En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”, esto es, en cualquier estado del 6 “ARTÍCULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS.

En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio”. 7 Ver auto del 17 de agosto de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad. 11001-0328-000-2021-00026-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

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Demandante: Gabriel Alexander Galvis Martínez Radicación: 11001-03-28-000-2022-00051-00 proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez8; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas.

21. Diferente ocurre con las excepciones de mérito9, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia.

22. Hecha la anterior precisión, del análisis de la intervención del demandado se tiene que formuló excepciones de mérito, dirigidas a defender la legalidad del acto acusado, por lo que serán decididas al proferir el fallo que le ponga fin al proceso. 2.2.2. Estudio de la excepción en forma concreta

23. Sin embargo, también se evidencia que el Consejo Nacional Electoral invocó la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que no tiene responsabilidad alguna en la presunta configuración de una inhabilidad por parte del demandado, además, que respecto de éste no se presentó alguna petición de revocatoria de inscripción de su candidatura.

24. Con el fin de resolver la excepción propuesta por la autoridad electoral, se

hace necesario verificar las funciones que la Constitución en su artículo 265 le confirió al órgano electoral, ello con el fin de determinar si intervino en el proceso de elección y conforme a ello establecer la necesidad de mantener o no su vinculación en el presente medio de control.

25. La norma superior le confirió al Consejo Nacional Electoral la función de regulación, inspección y vigilancia, así como el control de toda actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos con miras a garantizar el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.

26. Así mismo, le asignó la competencia para:  Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.  Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y, en tales casos, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes. 8 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 9 Ver auto del 17 de agosto de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad.

11001-0328-000-2021-00026-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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 Revisar los escrutinios y documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.  Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías.  Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.  Reconocer y revocar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.  Reglamentar la participación de las agrupaciones políticas en los medios de comunicación social del Estado.  Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.  Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad, prevista en la Constitución y la ley.

27. De otra parte, es pertinente precisar que corresponde a las comisiones escrutadoras hacer el conteo oficial de los votos en las elecciones populares, labor que tiene como propósito declarar la elección correspondiente; no obstante, se precisa, que las funciones de dichas comisiones son de carácter temporal, esto es, su existencia depende de la duración del correspondiente escrutinio. Ello significa que, luego que se efectúen los mismos, termina su razón de ser. En esa medida al tener éstas una función transitoria, resulta

necesario la vinculación del Consejo Nacional Electoral, en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es de caso, defienda la legalidad de quienes actuaron en representación de la organización electoral, concretamente, de quien es responsable del escrutinio.

28. En este sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha considerado que: “Advierte la Sala que según el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral, por lo cual, como organismo permanente dentro de dicha estructura, le corresponde atender el proceso de nulidad electoral...” En cuanto a la comisión escrutadora departamental, puede verse que sus integrantes participaron en la expedición del acto contenido en el formulario E-26

CAM que contiene el resultado del escrutinio general para la Cámara en el Caquetá y la declaratoria de elección de los dos (2) representantes (ff. 149 a 156 cdno 1). Subraya la Sala que por mandato expreso del artículo 175 del Código Electoral, los dos (2) miembros de dicha comisión escrutadora actuaron como delegados y en nombre del Consejo Nacional Electoral, el cual fue legalmente vinculado al proceso mediante providencia de mayo veinticuatro (24) de 2018 y acudió en defensa de la legalidad del acto acusado (ff. 84 a 86 y 144 y ss. cdno 1). Esta circunstancia hace que no sea necesaria la vinculación de dichas personas, pues no encuentra la Sala que sea viable la duplicidad de representaciones de un mismo organismo en el trámite del proceso electoral en el cual la Organización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Nacional Electoral ya intervino directamente por conducto del Consejo Nacional Electoral”10.

29. En esa medida, al tener las comisiones escrutadoras funciones y existencia transitorias, se ha considerado, en aras de dar cumplimiento al numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que resulta necesaria la vinculación del CNE en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es del caso, defienda la legalidad de las actuaciones de quienes intervinieron en su representación.

30. Sostener lo contrario, implicaría que al proceso de nulidad electoral debe vincularse a los jueces, notarios, registradores de instrumentos públicos, profesores o exprofesores de derecho y ex magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Nacional Electoral, de los tribunales superiores y de lo contencioso administrativo, que conformaron las correspondientes comisiones escrutadoras11, lo que haría dispendioso y engorroso desde el inicio de la actuación, un trámite que por su naturaleza está llamado a surtirse de manera célere.

31. En atención a lo anterior y como el formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2022, fue expedido por los delegados del CNE, se deberá mantener su vinculación al proceso dado que cualquiera decisión que se tome en el presente trámite es de su interés, por lo que no hay lugar a acceder al medio exceptivo propuesto12. 2.2.2.- Fijación del litigio

32. Teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del

numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201113, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo, el cual se circunscribirá a determinar si es nulo o no el acto, mediante el cual se declaró la elección del señor Gabriel Ernesto Parrado Durán, como representante a la Cámara por el departamento de Meta.

33. Para tal efecto, resulta necesario establecer, si el demandado por el hecho de haber ejecutado el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. 1079 del 6 de mayo de 2021, que suscribió con el municipio de Villavicencio, incurrió en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179.3 Superior, en concordancia con el numeral 3º del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, particularmente, en cuanto a la intervención en la gestión de negocios se refiere. 2.2.3.- Sobre las pruebas 10 Sobre el punto consultar los autos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00034-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de febrero de 2019, M.P. Rocio Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00038-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 11 de noviembre

de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 85001-23-33-000-2020-00002-01.

11 Sobre los integrantes de las comisiones, ver el artículo 7° de la Ley 85 de 1981 y el artículo 175 del Código Electoral. 12Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de julio de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-0002022-00068-00. 13 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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34. Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre los medios de convicción que fueron allegados y solicitados en el proceso. 2.2.3.1.- Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción

35. De acuerdo con la fijación del litigio, en cada caso, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación.

36. En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que14: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su

parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.”

37. Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles. 2.2.3.2.- Pruebas solicitadas por los sujetos procesales

38. El despacho advierte que únicamente se solicitó tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, respecto de las cuales no se evidencia que se hubiera formulado tacha o desconocimiento. 2.2.3.3.- Incorporación de la prueba documental

39. Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, los documentos oportunamente aportados con la demanda y las contestaciones, dentro de los cuales se destacan los descritos en el anexo 1 de esta providencia15, se entienden incorporados al plenario con el valor legal que la ley les asigne en su calidad de pruebas documentales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dispondrá que, por Secretaría de la Sección, se corra traslado de ellas por el término de 3 días. 2.2.3.4. Pruebas de oficio

40. De conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 110010328000201600005 00. 15 Anexo 1. Relación de documentos relevantes aportados.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Gabriel Alexander Galvis Martínez Radicación: 11001-03-28-000-2022-00051-00 esclarecimiento de la verdad”. Dicha facultad oficiosa fue avalada por la Corte Constitucional16 al señalar que: “…, el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral.”.

41. En el caso de autos no se advierte la necesidad de hacer ejercicio de la anterior facultad, en tanto que a partir de los elementos de juicio allegados se cuenta con la información necesaria para resolver el problema planteado. 2.2.4.- Sentencia anticipada

42. El artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 impone que, “al día siguiente del

vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial”, regulada en el artículo 180 de esa misma codificación.

43. El 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, que en lo que interesa a esta providencia, en el artículo 42 que adiciona el 182A a la Ley 1437 de 2011, prescribió: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia...”.

44. Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que

el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción.

45. Teniendo en cuenta que se trata de la situación preceptuada en el numeral 1° del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, es dable señalar que, revisado el expediente digitalizado que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con este requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada.

46. Adicionalmente, considera el despacho que para resolver el asunto que se debate, basta con estudiar los elementos de juicio que aportaron los sujetos 16 Corte Constitucional, sentencia C-437 10.07.2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Radicado, D-9369.

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Demandante: Gabriel Alexander Galvis Martínez Radicación: 11001-03-28-000-2022-00051-00 procesales, todos de naturaleza documental, por lo que no se advierte necesidad de celebrar audiencia inicial ni de pruebas.

47. Así, de acuerdo con lo señalado en precedencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 182A, se encuentra que, en el asunto de la referencia, es procedente dictar sentencia anticipada.

48. Ahora bien, al tenor del mismo artículo 182A de la Ley 1437 de 2011,

resulta importante señalar que, de optarse por el trámite de la sentencia anticipada, se debe garantizar a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, actuación que, de acuerdo con el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, corresponde realizarse por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito.

49. Así las cosas, y toda vez que no se encuentra necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, se dispondrá que, en firme la decisión sobre las pruebas y vencido el término de traslado de 3 días respecto de las mismas, se otorgue a los sujetos procesales la oportunidad para que aleguen de conclusión por el término de 10 días, momento para el cual se contará con la ilustración suficiente sobre el problema jurídico a resolver en el caso de autos.

50. En suma, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 180 ídem, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura adjetiva de la sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ibidem, por lo que el despacho así lo dispondrá. 2.2.5.- Reconocimientos de personería

51. De otro lado, se observa que en el expediente digitalizado obra poder otorgado por el demandado al abogado Hugo Junior Agudelo Cortés, identificado con la cédula de ciudadanía 1.056.774.248 de Villavicencio y tarjeta profesional 311.667 del Consejo Superior de la Judicatura, com

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