CE - 11001-03-28-000-2022-00052-00_20220428-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00052-00_20220428-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina Rad: 11001-03-28-000-2022-00052-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00052-00
Demandante: JOHN FREDY OSPINA ÁLVAREZ
JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, REPRESENTANTE A LA
Demandado: CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, periodo 2022-2026.
Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Pasa el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada
por John Fredy Ospina Álvarez.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor John Fredy Ospina Álvarez, quien expone su condición de ciudadano y abogado en ejercicio, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, a fin de obtener la anulación del formulario E-26 CAM de 23 de marzo de 2022, en el cual se declaró la elección de Jorge Méndez Hernández, como representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al considerar que está viciado por violación de las normas en que debería
fundarse, expedición irregular, por vulnerar los derechos a elegir y ser elegido y voto libre y por incurrir en la causal contenida en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA.
2. En síntesis, el actor señala que, en este caso, el alcalde de Providencia y Santa Catalina y la secretaria de Planeación municipal desplegaron actuaciones tendientes a favorecer al entonces candidato Jorge Méndez Hernández, mediante las cuales se comunicó a los empleados y contratistas de ese ente territorial, que debían apoyar al demandado con su voto en las elecciones del 23 de marzo de 2022, conductas que configuran, en su criterio, corrupción electoral y
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Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad: 11001-03-28-000-2022-00052-00 constreñimiento al elector.
3. Así mismo, aduce que en Providencia y Santa Catalina se presentó un “aumento desproporcionado” de la votación respecto de la acaecida en 2018, que durante el escrutinio se puso de presente la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de Jorge Méndez Hernández y la comisión escrutadora departamental negó la suspensión de los escrutinios, mediante Auto de trámite No. 006, sin permitir que el acto fuese recurrido y que no se permitió el trámite de reclamaciones
oportunamente presentadas como tampoco la interposición de recursos frente a dichas determinaciones.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
4. Corresponde al magistrado ponente dictar los autos de trámite, de conformidad con lo previsto por los artículos 125.3 y 276 del CPACA.
5. Además, el Consejo de Estado y esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.31 del CPACA, y el artículo 132 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2. De la admisión 1 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
(…)
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 2 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación.
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6. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requerimientos establecidos en los artículos 1623, 1634, 1645 y 1666 del CPACA, que refieren a la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, los cuales la parte actora no cumple en su totalidad, según pasa a demostrase: 2.1. De las exigencias del artículo 162 del CPACA
7. De la revisión formal de la demanda se advierte que el demandante omite dar cumplimiento al numeral 4º del artículo 162 del CPACA que impone que “…[c]uando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación…”, carga omitida por el actor cuando se refiere a las presuntas irregularidades en que incurrió la comisión escrutadora departamental.
8. Al respecto, sostiene el actor que se presentó un “aumento desproporcionado” de la votación respecto de la acaecida en el 2018, sin precisar la norma y el cargo de nulidad que dicha circunstancia configura, como tampoco la zona, puesto y mesa en que tuvo ocurrencia esta irregularidad.
9. Asimismo, manifestó que la comisión escrutadora departamental, se negó a suspender los escrutinios, mediante auto de trámite No. 006, y no permitió que dicha
decisión fuese recurrida, a lo cual agregó que no se tramitaron las reclamaciones oportunamente presentadas y tampoco la interposición de recursos.
10. A pesar de lo anterior, la demanda no da cuenta de la zona, puesto y mesa en la cual tuvieron ocurrencia dichas irregularidades, tampoco de las reclamaciones presentadas, con la precisión de la fecha y autoridad que las recibió, de indicar e individualizar los actos mediante los cuales fueron rechazadas y precisar la forma en que se negó la interposición de recursos, aclarando que si fue mediante la expedición de actos deberá también precisarlos, para poder adelantar el estudio que se pretende.
11. Sumado a lo anterior, destaca el Despacho que la demanda, de manera generalizada, alude a la existencia de errores aritméticos pero omite indicar con 3 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 4 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 5 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 6 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”.
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Demandante: John Fredy Ospina Álvarez
Demandado: Jorge Méndez Hernández,
Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad: 11001-03-28-000-2022-00052-00 total precisión dónde tuvieron ocurrencia, si las mismas fueron objeto de reclamación y el trámite que al respecto se adelantó, así como la forma en que su ocurrencia afecta la legalidad del acto de elección que se demanda.
12. Así las cosas, la fundamentación expuesta en la demanda según la cual el acto acusado está viciado de ilegalidad en razón de los presuntos yerros en los que incurrió la comisión escrutadora departamental y por el “aumento desproporcionado” de la votación, no satisface la exigencia contenida en el artículo 162.4 de la Ley 1437 de 2011, que obliga a la parte actora explicar y argumentar de manera suficiente y precisa las razones por las que considera que la elección del demandado vulnera la normativa que cita como infringida y debe ser anulada.
13. En este sentido, conviene advertir al demandante que la exposición que al respecto realice debe guardar relación con los argumentos, hechos y cargos que ya expuso en su demanda, sin que sea procedente alegar circunstancias diferentes a las ya manifestadas.
3. Conclusión
14. Como se demostró la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el Despacho dispondrá su inadmisión en aplicación del artículo 2767 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada respecto de los reparos que incumplen la exigencia legal antes advertida.
15. Así mismo, se solicitará que se integre en un solo texto la demanda con su
corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE: INADMITIR la demanda presentada por el señor John Fredy Ospina Álvarez para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en la parte motiva del presente proveído, so pena de rechazo respecto de los reparos que incumplen 7 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ! !
Demandante: John Fredy Ospina Álvarez Demandado: Jorge Méndez Hernández, Representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad: 11001-03-28-000-2022-00052-00 la exigencia legal antes advertida y que integre en un solo texto la demanda con su corrección.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5