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CE - 11001-03-28-000-2022-00053-00_20220519-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00053-00_20220519-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00053-00

Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Acto de elección del señor Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara por el departamento de Santander –

Período 2022-2026.

Tema: Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado.

AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección del representante a la Cámara por el departamento de Santander, señor Álvaro Leonel Rueda Caballero, período 20222026 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudadano Hernando Jerez Villamizar, actuando a través de apoderado judicial1, interpuso el 25 de abril de 20222, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011,

en la cual solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del Formulario E-26 CAM generado el día veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) y a su vez, los demás actos administrativos por los cuales se ordenó tener a ALVARO LEONEL RUEDA CABALLERO como representante a la Cámara por Santander del partido liberal para los periodos 2022-2026.

SEGUNDA: Que se ordene la cancelación de las Credenciales que acreditan a ALVARO LEONEL RUEDA CABALLERO como Congresista en calidad de representante a la Cámara por Santander del partido liberal para los periodos 2022-2026 por estar incurso en causal de inhabilidad al momento de inscribir su candidatura a la Cámara de Representantes de Colombia.

TERCERA: Se declare la elección de quien finalmente resulte elegido. Declarar a DIEGO FRAN ARIZA PEREZ como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander para el periodo 2022-2026.

1 Señor César Augusto Caballero Meneses, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.633.212, portador de la tarjeta profesional No. 219.202 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 SAMAI. Actuación No. 1. Constancia de reparto y radicación y fue repartida al despacho el 26 de abril de 2022 conforme el índice del sistema SAMAI ED_EXPEDIENTE_RECIBELASECRETAR IADE(.pdf) NroActua 3 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026

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CUARTA: Se ordene dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia EXPEDIR Y ENTREGAR al candidato DIEGO FRAN ARIZA las credenciales como representante a la cámara por representantes para el periodo

2022-2026.

QUINTA: Notificar de la Decisión adoptada al presidente de la Cámara de Representantes para que proceda según lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política y 278 de la Ley 5ª de 1992.

SEXTA: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada en caso de ejercer oposición.” (Sic para lo transcrito). 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control

2. Del libelo introductorio3, se pueden presentar, en síntesis, los siguientes

supuestos de hecho:

3. Señaló que el 13 de diciembre del 2021, se registró por parte de los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, la lista de aspirantes por el Partido Liberal Colombiano consignada en el formulario E-6CT, entre los cuales se presentó la postulación del aquí demandado, quien, tras el certamen democrático del 13 de marzo del 2022, resultó elegido en la curul que fue asignada a la mencionada colectividad.

4. Relató que el elegido, ocupó los siguientes cargos: (i) director general del Banco Inmobiliario de Floridablanca, desde el 7 de enero del 2020 al 5 de marzo

del 20214 y, (ii) asesor, código 105, grado 2 de la Alcaldía de Floridablanca, del 23 de marzo del 2021 al 20 de octubre del 20215.

5. Indicó que de conformidad con el Decreto 033 de 2017, “POR MEDIO EL CUAL SE MODIFICA EL MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA”, la posición del nivel asesor antes mencionada, tiene dentro de sus funciones la correspondiente a “[r]epresentar al municipio (…) cuando le sea asignada esta tarea”. Resaltó que, en desarrollo de dicha labor, el demandado fue designado para acudir, en representación del mandatario local, al Consejo Territorial de Planeación de Floridablanca en donde fungió como máxima autoridad del municipio.

6. Sostuvo que, corresponde al burgomaestre promover, orientar y convocar su respectivo Consejo Territorial de Planeación, por lo cual es el Municipio de Floridablanca en cabeza del alcalde quien debe convocar a las organizaciones sociales, civiles, gremiales y demás interesados en participar, conforme a la Ley 152 de 1994 contentiva del Plan de Desarrollo. En virtud de ello, el alcalde de Floridablanca profirió la Resolución No. 0363 y la convocatoria No. 01 del 19 de febrero de 2021, para suplir las vacantes de los sectores económico, cultural y deportivo al interior del mencionado consejo6. 3 Obrante en el documento “ED_EXPEDIENTE_DEMANDANULIDAD.pdf” incluido en los archivos de la Actuación 3 del

Sistema SAMAI denominada “Expediente digital”. 4 Para sustentar su dicho, remitió al siguiente link de función pública enlace; https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv/-/directorio/S2045764-0394-4/view 5 Para sustentar su dicho, remitió al siguiente link de función pública enlace; https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv/-/directorio/S2045764-0394-4/view 6 Sostuvo que como consecuencia de este proceso el alcalde designó a los nuevos representantes de los referidos sectores el 18 de marzo de 2021, a través del Decreto 0110. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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7. Ante el fallecimiento de uno de los representantes del Consejo Territorial de Planeación, la primera autoridad administrativa del municipio, abrió nuevo proceso de selección, en donde se le asignó al demandado la labor de representar a Floridablanca como delegado del alcalde, tal y como consta en la sesión virtual de carácter ordinario de dicho organismo, celebrada el 23 de julio de 20217.

8. Mencionó adicionalmente, que la influencia del señor Rueda Caballero, al ocupar el cargo de asesor de la administración municipal, fue de tal entidad, que solamente en la localidad de Floridablanca obtuvo el 28.85% del total de la

votación que le permitió ser elegido representante a la Cámara. Adicionalmente, refirió reportajes de prensa, en los cuales se denota la presión ejercida a contratistas de la alcaldía y los pactos con líderes comunales para votar a su favor8.

9. Precisó que, si bien el cargo de director del Banco Inmobiliario de Floridablanca fue ocupado por el señor Rueda Caballero hasta el 5 de marzo del 2021, lo cierto es que para el 26 del mismo mes y anualidad, presentó informe de la función pública desarrollada, esto es, de los trabajos presupuestales adelantados en dicha posición, lo que implica que continuó llevando actividades propias de la misma. 1.3. Concepto de la violación

10. Consideró que, con el acto electoral demandado, se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en la medida en que el señor Álvaro Leonel Rueda Caballero se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo de congresista, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 179 constitucional, el cual señala: “(…) Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.”

11. Conforme a ello, consideró que, en el cargo de asesor del despacho municipal de Floridablanca, el demandado ejerció autoridad civil, política y administrativa, tal y como consta en las actas y demás documentos donde se demuestra su

actuación en Consejo Territorial de Planeación de dicho ente territorial. Bajo este fundamento, encontró a su juicio acreditados los elementos constitutivos de la inhabilidad deprecada, en tanto dicha autoridad fue ejercida dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección -criterio temporal-; la posición de asesor es constitutiva de empleado público -elemento objetivoy sus funciones se llevaron a cabo en un ente territorial que hace parte de la circunscripción electoral -elemento territorial-.

12. Igual condición derivó del informe de entrega del 26 de marzo del 2021, por medio del cual se efectuó un reporte de las actividades llevadas a cabo por el señor Rueda Caballero en su condición de director del Banco Inmobiliario de Floridablanca. 7 Vínculo de video llamada grupal https://meet.google.com/vay-ebyj-iuc y la constancia física de la Sesión Ordinaria Consejo Territorial de Planeación de Floridablanca 2021 suscitada el 23 de Julio de 2021; Acta No. 001-21. 8 noticia que podrán observar al interior del enlace web y vislumbrado a continuación

https://www.vanguardia.com/politica/ruedala-maquinaria-en-floridablanca-YN4942562 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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13. Por estas situaciones, consideró que se presentó un desbalance en la contienda democrática en favor del elegido ya que éste duplicó en votos al segundo en contienda, razón por la cual está llamada a prosperar la causal de nulidad que sustenta la pretensión elevada en el escrito inicial.

14. Además de la causal de inelegibilidad denunciada, señaló que se ejerció presión sobre los contratistas y líderes comunales, aspectos que encuentran su sustento en las graves denuncias instauradas en la Procuraduría General de la Nación y en las publicaciones en medios de comunicación locales. 1.4. Solicitud de medida cautelar

15. En el mismo escrito de la demanda, con fundamento en los argumentos antes descritos respecto de la inhabilidad consagrada en los artículos 275.5 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el 179.2 de la Constitución Política y en aplicación de lo señalado en los artículos 229, 230, 231 y 232 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se disponga la suspensión provisional de los efectos del formulario E-26CAM del 22 de marzo del 2022, respecto de la declaratoria de elección del señor Álvaro Leonel Rueda Caballero como representante a la Cámara por el departamento de Santander. 1.5 Trámite procesal

16. En providencia del 29 de abril del corriente año9, se dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles.

17. Durante el plazo antes referido, se presentaron las siguientes intervenciones:

18. El 9 de mayo de 2022, el Consejo Nacional Electoral10 señaló que este

asunto no es de pleno derecho, por lo que se requiere un debate mas profundo para conseguir “… la plena prueba será aquella que acredita la veracidad del supuesto de hecho descrito en la norma, lo que significa que la procedencia de la revocatoria está condicionada a la existencia de certeza sobre la configuración de la causal que se alega. De tal forma, sería precipitado por parte de la Sala decretar una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto atacado cuando determinar la estructuración o no del vicio endilgado implica la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad que son propios de la sentencia…”

19. La parte demandada a través de apoderado, en escrito del 11 de mayo de 2022, solicitó se deniegue la petición de suspensión provisional del acto demandado basado en que en este caso no se ejerció la autoridad que aduce el demandante.

20. Para demostrar su dicho, aportó las respuestas a los derechos de petición que radicó ante la Alcaldía de Floridablanca donde solicitó que se detallara los empleos por el ejercidos, su manual de funciones, los actos administrativos por él signados y las delegaciones a él asignadas. 9 AUTOQUECORRETRASLADOSOLICITUDD EMEDIDACAUTELAR(.pdf) NroActua 5 de SAMAI. 10 RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONSTANCIAMEMORIAL(.doc ) NroActua 10 de SAMAI.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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21. Adujo el apoderado, que en ellas se puede observar que el demandado fue asesor desde el 09 de enero hasta el 20 de octubre de 2021, a quien le correspondió asesorar a la primera autoridad administrativa del municipio de Floridablanca en las distintas materias que fuese requerido de conformidad con las necesidades del servicio.

22. A su turno, el secretario general del mencionado ente territorial, certificó que revisado el archivo de los actos administrativos del período en que fue asesor el demandado, se observa que no le fueron asignadas delegaciones para la asistencia y representación del municipio, además que por la naturaleza de su empleo no tuvo personal de planta ni contratista a su cargo.

23. Refirió que se le confirió la función de asesoramiento, pero ello no conllevó la celebración de contratos ni la elaboración de estudio y demás asuntos precontractuales, así como tampoco fue supervisor ni ejecutó contrato alguno.

24. Ilustró que conforme el Acuerdo Municipal 002-2016 el demandado no podía ser miembro del Consejo Territorial de Planeación en virtud de lo reseñado en su artículo 2, en donde se detalla que no podrá ser funcionario público quien haga parte de éste y, además que dicha función es indelegable.

25. El procurador séptimo delegado (E) ante el Consejo de Estado, en concepto del 11 de mayo de 202211 solicitó se deniegue la cautelar solicitada, al

considerar que este asunto no se trata de la sola confrontación del acto con la norma que se aduce desconocida, por el contrario, este evento debe revisarse el material probatorio aportado, para determinar si es viable suspender los efectos del acto demandado.

26. Sostuvo que el elemento subjetivo se encuentra acreditado dado que se aportó la dirección electrónica y los pantallazos de la historia laboral del demandado que se registra en el SIGEP, de donde se puede extraer que ostentó la condición de empleado público como asesor del alcalde de Floridablanca entre el 23 de marzo de 2021 al 20 de octubre de 2021.

27. En lo que hace al ejercicio de la autoridad administrativa, civil o política, refiere a que no se encuentra acreditada por el solo hecho de haber sido designado para fungir ante el Consejo Territorial de Planeación de Floridablanca, ello por cuanto del análisis del acta de sesión No. 001-21 se evidencia que asistió a la misma en calidad de invitado, como delegado del despacho del alcalde, sin que de ello se pueda inferir su participación autónoma que le permitiera adoptar decisiones.

28. Adicionalmente, entre los asuntos a tratar relacionados en el orden del día se encontraba el de ratificar la Mesa Directiva y las Comisiones del Consejo de Planeación Territorial de Floridablanca, las cuales se ejecutaron de conformidad con la votación de los consejeros y no del demandado.

29. Indicó el delegado de la Procuraduría, que el accionante alegó que el demandado ejerció autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a

las elecciones, al considerar que presentó su informe de gestión como director del Banco Inmobiliario de Floridablanca el 26 de marzo de 2021, argumento que no

11 RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXOS(.zip) NroActua 12

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 tiene ningún asidero jurídico, debido a que el hecho de radicar el mencionado documento tiempo después de haber finalizado su vinculación en el citado cargo, no significa que el demandado continúo ejerciendo autoridad administrativa.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

30. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º12 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.

31. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley.

2.2. Sobre la admisión de la demanda

32. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación; y (iii) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control

33. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios:

(i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta. (ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA13.

12ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el

artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 13 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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(iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra.

34. Es de resaltar que esta Sala14 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.

35. Precisado lo anterior, esta judicatura concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección del señor Álvaro Leonel Rueda Caballero como representante a la Cámara por el departamento de Santander, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente.

36. Se arriba a la anterior conclusión, considerando que el formulario E-26 aportado con la demanda15, fue calendado el 22 de marzo del 2022, tal y como se

observa en la siguiente captura de pantalla:

37. Ante ello, se tiene entonces que la contabilización del término de caducidad se efectúa a partir del día hábil siguiente de su celebración, toda vez que la elección declarada mediante el referido E-26 CAM se efectuó en audiencia pública, por lo que se contaba hasta el 10 de mayo de la presente anualidad para la interposición oportuna del medio de control, como en efecto ocurrió (ver supra. párr.1). Así las cosas, se tiene acreditado el cumplimiento de este primer criterio. 2.2.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011

38. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia:

39. En el escrito inicial, el accionante dirige la demanda contra el acto de elección contenido en el formulario E-26CAM suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental de Santander, por medio del cual se declaró la elección, entre otros, del señor Álvaro Leonel Rueda Caballero como representante a la Cámara por dicho ente territorial, por lo que se individualizó en debida forma a la parte accionada. 14 Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate.

15 Documento obrante en el expediente digital, incluido en el índice No. 3 del Sistema SAMAI. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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40. De otra parte, tal y como fue reseñado en el párrafo 1 de esta providencia, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos de nulidad propuestos. Además

de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral.

41. En cuanto al concepto de violación, tal y como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó y desarrolló la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, con fundamento en el numeral 2º del artículo 179 constitucional y la presunta existencia de actos de presión contra los contratistas y líderes comunales.

42. En igual sentido, se observa que el demandante, presentó un acápite entero en el que hace referencia a la incidencia de las irregularidades mencionadas respecto de la elección cuestionada. Bajo estas consideraciones, dicho criterio se encuentra cumplido en el presente caso.

43. Adicionalmente, se evidencia que se cuenta con el canal de notificación del demandado, así como de las entidades a vincular dado el interés que les asiste en el presente trámite, cumpliendo con la exigencia prevista el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

44. Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3 Identificación del acto susceptible de control judicial

45. Esta Sala evidencia, que el acto identificado por el accionante, a saber, el

formulario E-26CAM suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental de Santander, es de aquellos que es susceptible de revisión jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contiene de manera concreta la elección del señor Rueda Caballero.

46. El extracto correspondiente que interesa para estos efectos señala:

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2.2.4. Conclusión

47. Conforme a lo dicho, se tiene entonces que la demanda presentada por el señor Hernando Jerez Villamizar, atiende a todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado

48. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para

decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.

49. Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección.

Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.”

50. La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda16. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio17.

51. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y

16 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 17 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean

suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Hernando Jerez Villamizar

Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cám

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