CE - 11001-03-28-000-2022-00053-00_20220616-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00053-00_20220616-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio del dos mil veintidós (2022).
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00053-00
Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Acto de elección del señor Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara por el departamento de Santander –
Período 2022-2026.
Tema: Adecuación del recurso de apelación. Elemento modal de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179.2 de la
Constitución AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación presentado por el señor Hernando Jerez Villamizar, mediante apoderado judicial, en contra de la decisión adoptada en el auto del 19 de mayo del 2022, por medio del cual esta Sala de Sección decidió negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Álvaro Leonel Rueda Caballero como Representante a la Cámara por el departamento de Santander, período 2022-2026, o en su defecto adecuar el medio de impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda 1.1.1. Pretensiones
1. El ciudadano Hernando Jerez Villamizar, actuando a través de apoderado judicial1, interpuso el 25 de abril de 20222, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del Formulario E-26 CAM generado el día veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) y a su vez, los demás actos administrativos por los cuales se ordenó tener a ALVARO LEONEL RUEDA CABALLERO como representante a la Cámara por Santander del partido liberal para los periodos 2022-2026.
SEGUNDA: Que se ordene la cancelación de las Credenciales que acreditan a ALVARO LEONEL RUEDA CABALLERO como Congresista en calidad de representante a la Cámara por Santander del partido liberal para los periodos 2022-2026 por estar incurso en causal de inhabilidad al momento de inscribir su candidatura a la Cámara de Representantes de Colombia.
1 Señor César Augusto Caballero Meneses, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.633.212, portador de la tarjeta profesional No. 219.202 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 SAMAI. Actuación No. 1. Constancia de reparto y radicación y fue repartida al despacho el 26 de abril de 2022 conforme el índice del sistema SAMAI ED_EXPEDIENTE_RECIBELASECRETAR IADE(.pdf) NroActua 3 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
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TERCERA: Se declare la elección de quien finalmente resulte elegido. Declarar a DIEGO FRAN ARIZA PEREZ como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander para el periodo 2022-2026.
CUARTA: Se ordene dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia EXPEDIR Y ENTREGAR al candidato DIEGO FRAN ARIZA las credenciales como representante a la cámara por representantes para el periodo
2022-2026.
QUINTA: Notificar de la Decisión adoptada al presidente de la Cámara de Representantes para que proceda según lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política y 278 de la Ley 5ª de 1992.
SEXTA: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada en caso de ejercer oposición.” (sic). 1.1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control
2. Del libelo introductorio3, se pueden presentar, en síntesis, los siguientes
supuestos de hecho:
3. Señaló que el 13 de diciembre del 2021, se registró por parte de los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, la lista de aspirantes por el Partido Liberal Colombiano consignada en el formulario E-6CT, entre los cuales se presentó la postulación del aquí demandado, quien, tras el certamen democrático del 13 de marzo del 2022, resultó elegido en la curul que fue asignada a la
mencionada colectividad.
4. Relató que el elegido, ocupó los siguientes cargos: (i) director general del Banco Inmobiliario de Floridablanca, desde el 7 de enero del 2020 al 5 de marzo del 20214 y, (ii) asesor, código 105, grado 2 de la Alcaldía de Floridablanca, del 23 de marzo del 2021 al 20 de octubre del 20215.
5. Indicó que de conformidad con el Decreto 033 de 20176, la posición del nivel asesor antes mencionada, tiene dentro de sus funciones la correspondiente a “[r]epresentar al municipio (…) cuando le sea asignada esta tarea”. Resaltó que, en desarrollo de dicha labor, el demandado fue designado para acudir, en representación del mandatario local, al Consejo Territorial de Planeación de Floridablanca en donde fungió como máxima autoridad del municipio.
6. Sostuvo que, corresponde al burgomaestre promover, orientar y convocar su respectivo Consejo Territorial de Planeación, por lo cual es el Municipio de Floridablanca en cabeza del alcalde quien debe convocar a las organizaciones sociales, civiles, gremiales y demás interesados en participar, conforme a la Ley 152 de 1994 contentiva del Plan de Desarrollo. En virtud de ello, el alcalde de Floridablanca profirió la Resolución No. 0363 y la convocatoria No. 01 del 19 de febrero de 2021, para suplir las vacantes de los sectores económico, cultural y deportivo al interior del mencionado consejo7. 3 Obrante en el documento “ED_EXPEDIENTE_DEMANDANULIDAD.pdf” incluido en los archivos de la Actuación 3 del
Sistema SAMAI denominada “Expediente digital”. 4 Para sustentar su dicho, remitió al siguiente link de función pública enlace; https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv/-/directorio/S2045764-0394-4/view 5 Para sustentar su dicho, remitió al siguiente link de función pública enlace; https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv/-/directorio/S2045764-0394-4/view 6 “POR MEDIO EL CUAL SE MODIFICA EL MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA” 7 Sostuvo que como consecuencia de este proceso el alcalde designó a los nuevos representantes de los referidos sectores el 18 de marzo de 2021, a través del Decreto 0110. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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7. Ante el fallecimiento de uno de los representantes del Consejo Territorial de Planeación, la primera autoridad administrativa del municipio abrió nuevo proceso de selección, en donde se le asignó al demandado la labor de representar a Floridablanca como delegado del alcalde, tal y como consta en la sesión virtual de carácter ordinario de dicho organismo, celebrada el 23 de julio de 20218.
8. Mencionó adicionalmente, que la influencia del señor Rueda Caballero, al ocupar el cargo de asesor de la administración municipal, fue de tal entidad, que solamente en la localidad de Floridablanca obtuvo el 28.85% del total de la votación que le permitió ser elegido representante a la Cámara. Adicionalmente, refirió reportajes de prensa, en los cuales se denota la presión ejercida a contratistas de la alcaldía y los pactos con líderes comunales para votar a su favor9.
9. Precisó que, si bien el cargo de director del Banco Inmobiliario de Floridablanca fue ocupado por el señor Rueda Caballero hasta el 5 de marzo del 2021, lo cierto es que para el 26 del mismo mes y anualidad, presentó informe de la función pública desarrollada, esto es, de los trabajos presupuestales adelantados en dicha posición, lo que implica que continuó en actividades propias de la misma. 1.3. Concepto de la violación
10. Consideró que, con el acto electoral demandado, se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en la medida en que el señor Álvaro Leonel Rueda Caballero se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo de congresista, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 179 constitucional, el cual señala: “(…) Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.”
11. Conforme a ello, consideró que, en el cargo de asesor del despacho municipal de Floridablanca, el demandado ejerció autoridad civil, política y administrativa, tal y como consta en las actas y demás documentos donde se demuestra su actuación en Consejo Territorial de Planeación de la mencionada localidad. Bajo este fundamento, encontró a su juicio acreditados los componentes constitutivos de la inhabilidad deprecada, en tanto la misma fue ejercida dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección -criterio temporal-; el cargo antes enunciado es constitutivo de la categoría de empleado público -elemento objetivoy sus funciones se llevaron a cabo en un ente territorial que hace parte de la circunscripción electoral -elemento territorial-.
12. Igual condición derivó del informe de entrega del 26 de marzo del 2021, por medio del cual se efectuó un reporte de las actividades del señor Rueda Caballero en su condición de director del Banco Inmobiliario de Floridablanca.
13. Por estas situaciones, consideró que se presentó un desbalance en el certamen democrático en favor del elegido ya que este duplicó en votos al 8 Vínculo de video llamada grupal https://meet.google.com/vay-ebyj-iuc y la constancia física de la Sesión Ordinaria Consejo Territorial de Planeación de Floridablanca 2021 suscitada el 23 de Julio de 2021; Acta No. 001-21. 9 noticia que podrán observar al interior del enlace web y vislumbrado a continuación
https://www.vanguardia.com/politica/ruedala-maquinaria-en-floridablanca-YN4942562 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 segundo en contienda, razón por la cual está llamada a prosperar la causal de nulidad que sustenta la pretensión elevada en el escrito inicial.
14. Además de la causal de inelegibilidad endilgada, señaló que se ejerció presión sobre los contratistas y líderes comunales, aspectos que encuentran su sustento en las graves denuncias instauradas ante la Procuraduría General de la Nación y en las publicaciones en medios de comunicación locales. 1.4. Solicitud de medida cautelar
15. En el mismo escrito de la demanda, con fundamento en los argumentos antes descritos respecto de la inhabilidad consagrada en los artículos 275.5 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el 179.2 de la Constitución Política y en aplicación de lo señalado en los artículos 229, 230, 231 y 232 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se decrete la suspensión provisional de los efectos del formulario E-26CAM del 22 de marzo del 2022, respecto de la declaratoria de elección del señor Álvaro Leonel Rueda Caballero como representante a la Cámara por el departamento de
Santander. 1.2. Trámite Procesal
16. Con auto del 27 de enero del 202210 se dispuso el traslado de la solicitud de medida cautelar, con el fin de obtener pronunciamiento sobre la misma por parte
de los interesados en la actuación.
17. Dentro del término establecido para el efecto, se presentaron las intervenciones del Consejo Nacional Electoral, la parte demandada, así como el concepto del procurador séptimo delegado (E) ante el Consejo de Estado.
18. Con auto del 19 de mayo del 2022 se decidió (i) admitir el medio de control de la referencia y de esta manera proceder con las notificaciones y publicaciones del caso; y (ii) negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
19. Respecto del segundo de los puntos antes mencionados se consideró lo
siguiente:
20. En esta precaria etapa del proceso y sin perjuicio de lo que resulte probado tras el desarrollo de este, la Sala procedió a estudiar los elementos establecidos por la jurisprudencia11 para la configuración de la causal de inhabilidad endilgada al demandado, esto es, el subjetivo12, territorial13, temporal14 y modal15, cuya
10 SAMAI. Actuación No. 8. 11M.P. Darío Quiñones Pinilla, Rad. 2002-0014-01(2904). Este criterio, fue reiterado, entre otros, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00018-00. Sentencia de 25 de octubre de 2018. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2014-00021-00. Sentencia de 15 de abril de 2015. M.P. Susana Buitrago
Valencia; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de marzo del 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre el alcance de esta inhabilidad y su desarrollo jurisprudencial consultar, entre otros, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 11001-03-28-000-2018-00029-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016, entre otras. 12 El elegido que hubiese tenido el carácter de empleado público 13 En la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección 14 Y que haya ejercido dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección 15 Jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 materialización deberá ser concurrente16 con el propósito de configurar los efectos y consecuencias jurídicas de la condición de inelegibilidad
21. En línea con lo anterior, se indicó respecto del elemento subjetivo estaba acreditado, debido a que del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público
(SIGEP)17 obrante en el expediente, se puedo extraer que en efecto el demandado fue asesor de la alcaldía de Floridablanca (23/03/21 hasta 20/10/2021) y director
general del Banco Inmobiliario de la misma municipalidad (07/01/20 hasta 05/03/21), vinculación que fue corroborada con la certificación que expidiera la profesional del área de Talento Humano del ente territorial señalado, en donde se acreditó que el cuestionado fue asesor del alcalde de Floridablanca, código 105, grado 2, entre el 23 de marzo de 2021 al 20 de octubre de 2021.
22. De otra parte, se hizo alusión al elemento temporal, para lo cual se refirió que en lo referente al empleo de director general del Banco Inmobiliario este no estructura la causal de inelegibilidad, debido a que la dejación del mismo ocurrió con una anticipación mayor a los 12 meses que establece la norma, no obstante en el caso de la vinculación como asesor de despacho del alcalde, se tiene que la misma finalizó el 20 de octubre de 2021, a tan solo 4 meses y 7 días a llevarse a cabo las elecciones, razón por la cual se puede decir que se configuró el criterio acá analizado.
23. Por otro lado, en lo que concierne al factor territorial se precisó que en este caso el demandado resultó electo para ocupar una curul en la Cámara en representación del departamento de Santander, circunscripción que cobija al municipio de Floridablanca, en donde se desempeñó como asesor, por lo que se entiende que este elemento se encuentra acreditado.
24. En cuanto al análisis del elemento modal, se puede decir que hace referencia a que el congresista elegido, en su condición de empleado público, dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad política, civil o
administrativa, según lo refirió el demandante, al haber sido delegatario del alcalde en una sesión del Consejo Territorial de Planeación.
25. A partir de lo anterior, se determinó que en esta etapa del proceso no se advertía el ejercicio de autoridad política, debido a que la asistencia del demandado a la reunión antes referida no fue como alcalde encargado y tampoco que materializara actos de manejo del ente territorial ni que aprobara o sancionara acuerdos municipales.
26. Adicionalmente, se indicó que en principio no se advirtió que en este caso el cuestionado haya ejercido poder, control o dirección sobre los ciudadanos o los bienes del Estado que implique el ejercicio de autoridad civil. Se agregó que si bien los Consejos Territoriales de Planeación son instancias de participación ciudadana en donde se adoptan decisiones que pueden ser constitutivas de 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00018-00.
Sentencia de 25 de octubre de 2018. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2014-00021-00. Sentencia de 15 de abril de
2015. M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Expediente 11001-03-28-000-2018-00628-00. Sentencia de 16 de mayo de 2019. M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00029-00. Sentencia de
24 de noviembre de 2018. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 17 https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep2 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 direccionamiento ciudadano, lo cierto es que en este momento procesal, no se advierte que el demandado haya adoptado alguna determinación.
27. Además, si bien en el texto del acta de la sesión del CTP del 23 de julio de 2021, se denominó por quien elaboró el acta que el demandado fungió como delegado del alcalde, lo cierto es que en este estado del proceso no se cuenta con el acto por medio del cual se le envió por su jefe inmediato a participar de dicho consejo.
28. Por último, en cuanto al ejercicio de autoridad administrativa se concluyó que no se advierte de las competencias atribuidas al demandado detente la autonomía decisoria requerida para imponerse, decretar, mandar y hacerse obedecer. 1.3. Recurso de apelación
29. Con escrito del 25 de mayo del 2022, el demandante mediante apoderado judicial presentó recurso de apelación en contra del auto del 19 de mayo del 2022, en lo que respecta al artículo segundo de la resolutiva, es decir, a la decisión de negar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto demandado.
30. Como fundamento de su inconformidad, el recurrente presentó los siguientes
argumentos:
31. Señaló que el elemento modal de la inhabilidad se encontraba configurado, para lo cual explicó que de la convocatoria del Consejo Territorial de Planeación del 14 de julio de 2021, se observa que el demandado asistiría en calidad de delegado del alcalde de Floridablanca, además que dicha condición se derivó de la misma manifestación hecha por él, en donde indicó que actuaba en tal condición18.
32. Adicionalmente, manifestó que de conformidad con el Decreto 0033 del 2017 el demandado ostentaba las funciones de “representar al municipio de Floridablanca, cuando le sea asignada la tarea”, en esa medida no se podría recriminar la falta de delegación escrita que atiende a una falencia de la administración municipal, cuando dicha circunstancia sí ocurrió según consta en las pruebas que reposan en el expediente.
33. Señaló, que el propósito de la reunión del CTP era revisar el procedimiento para la ratificación de la mesa directiva, además renovar o revalidar las comisiones que la integran, de lo que se observa la configuración del elemento modal de la inhabilidad.
34. Precisó que no se puede poner en duda la condición de empleado público del nivel asesor, código 105, grado 2 ejercido por el demandado en el municipio de Floridablanca, como tampoco el contenido de la certificación del 25 de abril de 202219, dado que de los citados documentos se deriva de manera clara la inhabilidad reprochada en cuando a su elemento modal.
35. Señaló que mediante Acuerdo 002 de 19 de febrero de 2016, se estableció el carácter consultivo de los CTP, en donde un grupo de ciudadanos participa en la 18 “EL COMPROMISO DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL Y COMO DELEGADO DEL ALCALDE” 19 Que contiene los empleos ocupados por el demandado.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 constitución, modificación y seguimiento de los planes de desarrollo. De acuerdo con ello el alcalde es quien deberá consultar el interés de la comunidad con el fin de concretar lo relacionado con asuntos de ordenamiento territorial y desarrollo municipal.
36. De conformidad con lo indicado la participación del demandado en la sesión ordinaria del 23 de julio de 2021, se dio con el fin de acatar la guía para la gestión pública que requiere que los mandatarios estén atentos a la renovación de los CTP. Adicionalmente su actuación fue en calidad de delegado del alcalde de Floridablanca, como se dejó constancia en el acta. Además indicó que en la reunión referida el cuestionado “no solo conceptuó jurídicamente en lo relacionado con el procedimiento derivado del Reglamento Interno de funcionamiento [sino que también] aseveró compromisos de fortalecimiento con los Consejos Territoriales”.
37. De acuerdo con lo anterior, concluyó que la falta de documento escrito de delegación o nombramiento en encargo no exime al demandado encontrarse incurso en la inhabilidad endilgada, dado que en el proceso se demostró la calidad en la actuó en la reunión del 23 de julio de 2021.
38. Adicionalmente, por escrito de 13 de junio de 2022 solicitó recurso de reposición en subsidio de queja contra el aviso del 9 del mismo mes y año, debido que se le dio el procedimiento inadecuado al medio de impugnación formulado el 25 de mayo del presente año, por cuanto se tramitó como reposición cuando el propuesto fue de apelación, al tratarse de un asunto de primera instancia. 1.3. Oposición al recurso
39. Mediante memorial del 14 de junio de 2022, el demandado se opuso a la prosperidad de la impugnación propuesta, en primer lugar, advirtió que el recurso de apelación no es procedente para cuestionar la decisión que resolvió la medida cautelar en el presente asunto, dado que de acuerdo con el numeral 6 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, contra dicha decisión, por ser un proceso de única instancia, solo procede la reposición.
40. Además indicó que la presunta intervención del demandado en la reunión del CTP del 23 de julio de 2021, no se hizo como delegado de la alcaldía de Floridablanca, sino como asesor de la citada autoridad municipal, empleo del cual no se puede predicar el ejercicio de autoridad, civil, política o administrativa.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
41. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º20 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del
20ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento de la Corporación–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.
42. De igual manera, la Sala es competente para resolver la impugnación contra sus decisiones en materia de medidas cautelares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con lo señalado en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la primera regulación citada. 2.2. Cuestión previa: adecuación del recurso
43. En el presente asunto se está cuestionando por medio de recurso de apelación el auto de 19 de mayo de 2022, mediante el cual la Sala en única instancia, decidió sobre la admisión y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del señor Álvaro Leonel Rueda Caballero como Representante a la Cámara por el departamento de Santander para el período 2022-2026. Además insistió que el medio de impugnación propuesto es el adecuado.
44. En ese sentido, de acuerdo con el literal f) del artículo 125.2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a las salas, secciones, o subsecciones dictar sentencias y “en las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala”.
45. A su vez, el inciso 2º del numeral 6 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para los procesos de nulidad electoral, dispone que contra el auto
que resuelva la petición cautelar en única instancia solo procederá el recurso de reposición, así: En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.
46. Así mismo, el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 del 2012 aplicable a este asunto en virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, enuncia que: PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
47. Adicionalmente, se recuerda que de conformidad con las reglas alusivas a la competencia que se destacan en el capítulo 2.1 de esta providencia, en consonancia con lo normado en el artículo 149.3 de la Ley 1437 de 2011, se precisa que el presente asunto es de única instancia de la Sala Electoral del Consejo de Estado en la medida que se cuestiona el acto de elección de un representante a la Cámara.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00
48. En complemento a lo anterior, se advierte que si bien el recurrente controvierte también el aviso del 9 de junio de 202221, lo cierto es que dicho documento no es susceptible de ser controvertido, en primer lugar, por cuanto no se trata de una decisión adoptada por la Sección o del Magistrado Ponente del asunto, y en segundo lugar, debido a que es un documento donde consta el procedimiento secretarial mediante el cual se pone en conocimiento de las partes un medio de impugnación propuesto en el presente proceso, para que procedan a efectuar un pronunciamiento sobre el mismo.
49. De acuerdo con las reglas antes enunciadas, aunque el recurrente invocó como medio de impugnación el recurso de apelación contra la providencia que resolvió en única instancia la medida cautelar de suspensión provisional, la Sala le dará el trámite de reposición por ser el adecuado en virtud de las normas antes trascritas, por lo que procederá a verificar su oportunidad y de encontrarse en tiempo, resolverán los motivos de inconformidad propuestos.
2.3. Oportunidad
50. En cuanto a la oportunidad para interponer el medio de impugnación en cuestión, el inciso 3 del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, señala que cuando el auto controvertido “(…) se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”.
51. En este caso, como se decanta de las constancias secretariales que hacen parte del expediente digital visible en SAMAI, el auto se profirió el 19 de mayo de 2022 y para su notificación a los sujetos procesales se enviaron los correos electrónicos respectivos el 23 siguiente
52. De acuerdo con el artículo 20522 de la Ley 1437 de 2011, las providencias se entenderán notificadas “…una vez transcurridos dos días h
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