🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2022-00053-00_20220718-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00053-00_20220718-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio del dos mil veintidós (2022).

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00053-00

Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Acto de elección del señor Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara por el departamento de Santander –

Período 2022-2026.

Tema: Rechaza por extemporánea la reforma de la demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la procedencia del escrito de reforma a la demanda presentada por el señor Hernando Jerez Villamizar, mediante apoderado judicial, el 23 de junio de 2022, en el proceso que se adelanta contra el acto de elección del representante a la Cámara por el departamento de Santander, señor Álvaro Leonel Rueda Caballero, período 20222026.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudadano Hernando Jerez Villamizar, actuando a través de apoderado judicial1, interpuso el 25 de abril de 20222, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del

2011, en la cual solicitó la anulación de la elección del señor Álvaro Leonel Rueda Caballero, como representante a la Cámara por el partido Liberal Colombiano.

2. Lo anterior, debido a que el demandado incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en la medida en que el señor Álvaro Leonel Rueda Caballero se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo de congresista, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 179 constitucional.

3. Conforme con ello, consideró que el señor Rueda Caballero en el cargo de asesor del despacho municipal de Floridablanca, ejerció autoridad civil, política y administrativa, tal y como consta en las actas y demás documentos donde se demuestra su actuación en Consejo Territorial de Planeación de la mencionada localidad. Bajo este fundamento, encontró a su juicio acreditados los componentes constitutivos de la inhabilidad deprecada, en tanto la misma fue ejercida dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección -criterio temporal-; el cargo antes enunciado es constitutivo de la categoría de empleado público -elemento

1 Señor César Augusto Caballero Meneses, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.633.212, portador de la tarjeta profesional No. 219.202 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 SAMAI. Actuación No. 1. Constancia de reparto y radicación y fue repartida al despacho el 26 de abril de 2022 conforme el índice del sistema SAMAI ED_EXPEDIENTE_RECIBELASECRETAR IADE(.pdf) NroActua 3

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 objetivoy sus funciones se llevaron a cabo en un ente territorial que hace parte de la circunscripción electoral -elemento territorial-. 1.2. Trámite procesal

4. Con auto del 27 de enero del 20223 se dispuso el traslado de la solicitud de medida cautelar, con el fin de obtener pronunciamiento sobre la misma por parte de los interesados en la actuación.

5. Dentro del término establecido para el efecto, se presentaron las intervenciones del Consejo Nacional Electoral, la parte demandada, así como el concepto del procurador séptimo delegado (E) ante el Consejo de Estado.

6. Con auto del 19 de mayo del 2022 se decidió (i) admitir el medio de control de la referencia y de esta manera proceder con las notificaciones y publicaciones del caso y; (ii) negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

7. Respecto del segundo de las decisiones antes mencionados se consideró que en ese momento procesal no era posible determinar si el demandado ejerció algún tipo de autoridad civil, política o administrativa, contemplada en el artículo 179.2

Superior.

8. Adicionalmente, con proveído del 16 de junio del presente año, la Sala decidió no reponer la decisión antes indicada, para lo cual refirió que las pruebas obrantes

en el expediente y los argumentos, presentados en la solicitud cautelar, fueron debidamente analizados; se insistió en que no es posible en esa etapa del proceso determinar la configuración de los elementos que estructuran la causal de inhabilidad atribuida al demandado, en especial el de algún tipo de autoridad. 1.3. Reforma a la demanda

9. Con escrito del 23 de junio del 2022, el demandante mediante apoderado judicial, presentó escrito de reforma a la demanda de la siguiente manera:

10. Respecto de los hechos se efectuaron las siguientes modificaciones:

DEMANDA INICIAL REFORMA A LA DEMANDA 1.21. ALVARO LEONEL RUEDA CABALLERO ALVARO LEONEL RUEDA CABALLERO como como empleado público en su cargo de asesor del empleado público en su cargo de asesor del Municipio Municipio de Floridablanca, estuvo adscrito al de Floridablanca, estuvo adscrito al despacho del despacho del alcalde y fungió́ como máxima alcalde y fungió́ como máxima autoridad del municipio autoridad del municipio de Floridablanca. de Floridablanca, tal y como consta en el decreto 1 0116 del 23 de marzo de 2021 (se vislumbra a continuación). 1.23. ALVARO LEONEL RUEDA CABALLERO en 1.23. ALVARO LEONEL RUEDA CABALLERO en su su cargo de asesor del Municipio de Floridablanca cargo de asesor del Municipio de Floridablanca desempeñó las funciones asignadas, tal y como desempeñó las funciones asignadas, tal y como consta en las documentales que aportare suscritas 2

consta en la certificación emitida por parte de Claudia por el ente territorial de Floridablanca Milena Romero Ríos a fecha 25 de abril de 2022 1.28. Respecto del Municipio de Floridablanca se 1.28. Respecto del Municipio de Floridablanca se tiene tiene que en vigencia 2021, el alcalde de que, en vigencia 2021 el alcalde de Floridablanca Floridablanca realizo sendas convocatorias del realizo sendas convocatorias del consejo territorial de consejo territorial de planeación para sus fines planeación para sus fines pertinentes a través de la pertinentes secretaría de planeación. 1.36. ALVARO LEONEL RUEDA CABALLERO fue 1.36. ALVARO LEONEL RUEDA CABALLERO para la designado para representar al alcalde, en concreto vigencia del 2021, PARTICIPÓ Y ASISTIÓ para 3 SAMAI. Actuación No. 8. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 tal y como consta en la Sesión Ordinaria del representar al alcalde frente al órgano consultivo del Consejo Territorial De Planeación De Floridablanca del Consejo Territorial De Planeación De Floridablanca 2021. 2021, tal y como consta en la Sesión Ordinaria aportada como prueba.

1.37. Se tiene que una de las máximas funciones del burgomaestre es consultar ante los Consejo Territorial De Planeación De Floridablanca, tal y como señala 3 jurisprudencia de la corte constitucional. 1.54. El suscrito en virtud del derecho constitucional de petición, interpuso peticiones respetuosas ante el Municipio de Floridablanca y radicados en la siguiente manera: 1.54.1 Petición radicada al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA ante el señor alcalde Miguel Ángel Moreno Suárez de fecha 28/03/22 bajo radicación No. 2022152556. 1.54.2 Petición radicada (derecho de petición) a la ALCALDIA DE FLORIDA de fecha abril 19. 1.54.3 Petición radicada Municipio de Floridablanca y al señor GUILLERMO JOSÉ PILONIETA DÍAZ en calidad de jefe Oficina Asesora De Planeación De Floridablanca (derecho de petición) de fecha radicación abril 21. 1.55. Respecto de dichas peticiones, se tiene que no fueron resueltas de fondo ni de manera concreta, inclusive, la petición radicada a la secretaria de planeación nunca se resolvió́ a nuestro favor, esta respuesta la obtuvimos de los anexos incluidos en el escrito que descorre traslado el apoderado del encartado. 1.56. A la petición dirigida al Municipio de Floridablanca y al jefe Oficina Asesora De Planeación De Floridablanca de fecha radicación abril 21, donde

se solicitó́ entregar copia integra de la grabación de la Sesión Ordinaria Consejo Territorial De Planeación De Floridablanca 2021 a través de Sala virtual de la plataforma Google Meet mediante el Vínculo de videollamada grupal https://meet.google.com/vay-ebyjiuc Se resolvió́ de manera negativa.

11. En cuanto a los motivos de inconformidad, adicionó un capítulo que denominó “análisis jurídico adicional y conclusivo de los cargos”, en el cual precisó que no se puede poner en duda la condición de empleado público del nivel asesor, código 105, grado 2 ejercido por el demandado en el municipio de Floridablanca, como tampoco el contenido de la certificación del 25 de abril de 20224, dado que de los citados documentos se deriva de manera clara la inhabilidad reprochada en cuando a su elemento modal.

12. Señaló que mediante Acuerdo 002 de 19 de febrero de 2016, se estableció el carácter consultivo de los CTP, en donde un grupo de ciudadanos participa en la constitución, modificación y seguimiento de los planes de desarrollo. De acuerdo con ello el alcalde es quien deberá consultar el interés de la comunidad, con el fin de concretar lo relacionado con asuntos de ordenamiento territorial y desarrollo municipal.

13. De acuerdo con lo anterior, concluyó que la falta de documento escrito de delegación o nombramiento en encargo no exime al demandado encontrarse incurso en la inhabilidad endilgada.

14. De otro lado, respecto de las pruebas se modificaron de la siguiente manera: DEMANDA INICIAL REFORMA A LA DEMANDA 7.1.1.14 Copia de la respuesta emitida por el

municipio de Floridablanca bajo radicado 0659 del 25 4 Que contiene los empleos ocupados por el demandado. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 de abril de 2022, acompañadas de las documentales anexas, estas son; Copia del decreto 01116 de 2021, Copia del acta de posesión de fecha 24 de marzo del 2021, Certificación laboral de fecha 25 de abril de

2022. Y acompañada a su vez del escrito de la petición de motiva esta. 7.1.1.15 Copia de la respuesta emitida por el municipio de Floridablanca bajo radicado 0659 del 03 de mayo de 2022, acompañada de la petición que motiva esta de fecha 19 de abril del 2022. 7.1.1.16 Copia de la respuesta a Petición radicada Municipio de Floridablanca y al señor GUILLERMO JOSÉ PILONIETA DÍAZ en calidad de jefe Oficina Asesora De Planeación De Floridablanca (derecho de petición) de fecha radicación abril 21 acompañada de; las documentales anexas que motivan esta y además, de la misma petición respetuosa que motiva esta con su trazabilidad. 7.1.2.1 Se sirva oficiar comunicación dirigida al 7.1.2.1 Se sirva oficiar comunicación dirigida al

Municipio de Floridablanca para que el señor alcalde Municipio de Floridablanca para que el señor alcalde Miguel Ángel Moreno Suárez responda la petición Miguel Ángel Moreno Suárez responda de fondo y radicada el pasado veintiocho (28) de marzo que a la concreto a la petición bajo radicado No. 2022152556 fecha no ha sido resuelta, y en virtud de tal de fecha veintiocho (28) de marzo como quiera que a requerimiento procedan a aportar las documentales la fecha se recibió́ respuesta superflua de cara a la solicitadas por el suscrito para que se incorporen a petición numerada al punto 4 y en virtud de tal esta causa, se decreten y practiquen, así: requerimiento, procedan a responder y aportar en Copia del nombramiento del señor; ALVARO concreto las documentales solicitadas por el suscrito LEONEL RUEDA CABALLERO, (…) para que sean incorporadas a esta causa, se decrete -Copia del acta de posesión (…) y practique. Por ello, ruego se les exija así: -Copia de las funciones específicas (…) Procedan a emitir; Certificación de las dependencias -Certificaciones de las dependencias de la Alcaldía de la Alcaldía de Floridablanca asesoró ALVARO de Floridablanca que asesoró (…) LEONEL RUEDA CABALLERO para el año dos mil -Copias de las resoluciones administrativas en donde veintiuno (2021). hubiera elaborado, revisado y/o participado (…) NOTA: La petición sin respuesta de fondo y concreta -Copia del acto administrativo mediante el cual fungió en comento, se adjunta en acápite de pruebas

como director encargado de la ECAM. denominada como “7.1.1.14 Copia de la respuesta NOTA: La petición sin respuesta en comento, se emitida por el municipio de Floridablanca bajo adjunta en acápite de anexos denominada como radicado 0659 del 25 de abril de 2022, acompañadas “8.3.1 Copia de la petición radicada al MUNICIPIO de sus documentales anexas así; Copia del decreto DE FLORIDABLANCA ante el señor alcalde Miguel 01116 de 2021, Copia del acta de posesión de fecha Ángel Moreno Suárez de fecha 28/03/22 bajo 24 de marzo del 2021, Certificación laboral de fecha radicación No. 2022152556” 25 de abril de 2022. Y a su vez, escrito de la petición que motiva esta”. 7.1.2.2 Se sirva librar comunicación dirigida a la registraduría nacional del estado civil y/o en su lugar, a los delegados departamentales del Registrador nacional en Santander para que respondan la petición radicada el pasado veintiocho (28) de marzo, y en virtud de tal requerimiento procedan a aportar las documentales solicitadas por el suscrito en atención al reparto de las curules a los representantes a la Cámara por Santander para los periodos 20222026, esto es, alleguen los actos administrativos requeridos para que se incorporen a esta causa, se decreten y practiquen, así(…) 7.1.2.3 Se sirva oficiar comunicación dirigida al Municipio de Floridablanca para que el señor alcalde Miguel Ángel Moreno Suárez responda la petición

radicada el pasado treinta (30) de marzo a través de mensaje de datos por correo electrónico certificado que a la fecha no ha sido resuelta, y en virtud de tal requerimiento procedan a aportar las documentales solicitadas por el suscrito para que se incorporen a esta causa, se decreten y practiquen, así: (…) 7.1.2.4 Se sirva oficiar comunicación dirigida a la ECAM Escuela De Capacitación Municipal De Floridablanca juridica@ecam.gov.co y a su vez al director Eder Alexis Flórez Ortega direccion@ecam.gov.co para que responda la petición radicada el pasado treinta (30) de marzo a través de mensaje de datos por correo electrónico certificado que a la fecha no ha sido resuelta, y en virtud de tal requerimiento procedan a aportar las documentales solicitadas por el suscrito para que se incorporen a esta causa, se decreten y practiquen, así: (…) 7.1.2.5 Se sirva oficiar comunicación dirigida al Municipio de Floridablanca para que el señor alcalde 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00

Miguel Ángel Moreno Suárez responda la petición radicada el pasado diecinueve (19) de abril a través

de mensaje de datos por correo electrónico certificado que a la fecha no ha sido resuelta, y en virtud de tal requerimiento procedan a resolver y aportar las documentales solicitadas por el suscrito para que se incorporen a esta causa, se decreten y practiquen, así: (…) 7.1.2.6 Se sirva oficiar comunicación dirigida al Municipio de Floridablanca y al señor GUILLERMO JOSÉ PILONIETA DÍAZ en calidad de Jefe Oficina Asesora De Planeación De Floridablanca y/o quien haga sus veces, para que respondan la petición radicada el pasado veintiuno (21) de abril a través de mensaje de datos por correo electrónico certificado que a la fecha no ha sido resuelta, y en virtud de tal requerimiento procedan a aportar las documentales solicitadas, para que se incorporen a esta causa, se decreten y practiquen, así (…) 7.1.3 SOLICITUDES PROBATORIAS EN PODER DEL ACCIONADO: Procedemos a relacionar las documentales que en poder del demandado se encuentran a fin de ser requeridas por parte de su dignidad, así: (…) 7.2.4 TATIANA DEL PILAR TAVERA ARCINIEGAS domiciliada en la ciudad de Floridablanca – Santander, a quien se le puede citar en la Calle 5 No. 8 – 25 del Casco Antiguo del municipio de Floridablanca – Santander y/o al correo electrónico notificaciones@floridablanca.gov.co Testigo relevante toda vez que ha venido fungiendo como directora de la oficina de Asesora Jurídica del municipio de Floridablanca y podrá́ declarar sobre las

circunstancias jurídicas de tiempo, modo y lugar del señor ALVARO LEONEL RUEDA CABALLERO dentro del ejercicio de sus funciones como empleado público adscrito al Municipio de Floridablanca para el año dos mil veintiuno (2021).

7.2.6. CLAUDIA MILENA ROMERO (…)

7.2.7 LEIDY VIVIANA DELGADO HERNÁNDEZ (…) 7.2.8 ORLANDO DÍAZ JAIMES (…) 7.4 INSPECCION JUDICIAL: Ruego a su honorable corporación decretar y practicar inspección judicial para la verificación y esclarecimiento de la reunión virtual en sala de plataforma Google Meet negada y citada al vinculo de videollamada https://meet.google.com/vay-ebyj-iuchechos (...)

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

15. Corresponde a quien sustancia adoptar la presente decisión, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1255 de la Ley 1437 del 2011 y el artículo 278 del mismo estatuto, así como lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019–Reglamento del Consejo de Estado. 2.2. Requisitos de la reforma a la demanda

16. En la Ley 1437 de 2011 se contempló la posibilidad de adicionar, aclarar o modificar la demanda, como aquella garantía procesal para acceder a la administración de justicia, con la que cuenta el demandante para enmendar errores o falencias que pueda tener el escrito inicialmente presentado, con el fin 5 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 de que el operador judicial cuente con los elementos fácticos y jurídicos suficientes para poder definir una controversia.

17. En ese sentido, la citada regulación en cuanto al trámite del medio de control de la nulidad electoral en su artículo 2786 estableció la posibilidad de reformar la demanda, disposición que es complementada con el artículo 1737 aplicable al primero de los mencionas en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 2968 de la Ley 137 de 2011.

18. De la lectura sistemática de las normas ante señaladas, es pertinente indicar que la reforma a la demanda está sujeta a los siguientes requisitos:

(i) En cuanto al límite temporal, el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, señaló que se debe presentar dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante. (ii) En lo que atañe a su presentación, se podrá integrar en un solo

documento con la demanda inicial, al arbitrio del demandado o por disposición de la autoridad judicial (artículo 173 último inciso). (iii) En cuanto al contenido, podrá referirse a las partes, pretensiones, hechos y a las pruebas en que se fundamenta la demanda (artículo 173 numeral 2º). (iv) Respecto de su alcance, es claro que no podrá sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandas, ni la totalidad de las pretensiones de la demanda (artículo 173 numeral 3). (v) En relación con los cargos, el demandante deberá proponer los nuevos dentro del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral que es de 30 días. (artículo 278, en consonancia con el 164)

19. En complemento a lo anterior, sobre el último aspecto señalado, la Corte Constitucional, en sentencia C-437 de 20139, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresión del artículo 278 de la Ley 1537 de 2011 que señala «Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos», consideró que era exequible, por cuanto no se advirtió ninguna vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y participación política, teniendo en cuenta la celeridad con la que se 6 ARTÍCULO 278. REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días

siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. 7 ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.

3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.

Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial. 8 ARTÍCULO 296. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.

9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-437 del 10 de julio de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 debe adelantar el medio de control de nulidad electoral y los derechos que en el mismo se controvierten. Sobre lo cual indicó: (…) el término de caducidad establecido, no sólo para ejercer la acción sino para reformar la demanda adicionando nuevos cargos, tiene como propósito guardar coherencia con la finalidad de la ley, pues, como lo explicó el Consejo de Estado10, en reiterada jurisprudencia, no condicionar la formulación de nuevos cargos a la observancia de la caducidad de la acción electoral, significa en últimas quebrantar la misma normativa que regula esta figura, pues, se estaría permitiendo ampliar el marco de decisión de la autoridad competente por fuera del plazo permitido para el efecto, lo cual constituiría una paradoja11.

20. Por otro lado, en cuanto al termino “cargo”12utilizado por el legislador en el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Electoral del Consejo de Estado, especificó que ese concepto se refiere a aquellas “razones de derecho por las cuales el accionante considera que el acto está viciado de nulidad o lo que es lo mismo, los

motivos de impugnación del acto de elección o nombramiento”, y que además “abarca no solo las disposiciones normativas en las cuales se sustenta el reproche de ilegalidad, sino que además incluye el concepto de la violación, esto es, la explicación del por qué el acto acusado no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico”. En sentido, la Sección13, indicó que: “En efecto, el cargo de nulidad se estructura principalmente con dos ejes, el primero de ellos relativo a las normas que se consideran vulneradas o violentadas (causales de nulidad) y el segundo relacionado con las razones por las cuales se afirma que se transgredió el ordenamiento jurídico. Debe señalarse que estas dos figuras tienen una relación inescindible y que su unión conforma la categoría de “cargo de nulidad” en sentido estricto y que por la tanto la modificación de cualquiera de ellas, implicara necesariamente la trasformación del cargo de nulidad”.

21. De acuerdo con las reglas antes enunciadas, se procederá a estudiar los requisitos para la admisión de la reforma a la demanda, para lo cual se abordará como primera medida el análisis de oportunidad, para luego hacer la verificación de los demás aspectos, esto es, forma, contenido y alcance. 2.3. Estudio de admisión de la reforma

2.3.1. Oportunidad

22. Según el artículo 278 de la Ley 1437de 2011, se tiene que, para presentar la reforma a la demanda, el escrito deberá ser radicado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda.

23. Para determinar su oportunidad en el presente asunto, se deberá analizar los términos de notificación del auto admisorio, los cuales de acuerdo con el artículo 20514 de la Ley 1437 de 2011, se entenderán notificadas “…una vez 10 Antes de la expedición del CPACA la Sección Quinta del CE estableció una subregla en relación con la reforma de la demanda, en ese sentido precisó que: “(…) si la reforma a la demanda implicaba la formulación de nuevos cargos, ésta debería, necesariamente, presentarse observando el término de caducidad de la acción, lo cual se explicaba en el hecho de que si la demanda era el marco dentro del cual decidía el contencioso electoral y para ello se había fijado un término de caducidad, sería contradictorio extender dicho término vía corrección de la demanda cuando el artículo 136-12 establecía un término perentorio para el efecto, el cual era de 20 días (…)”. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-437 del 10 de julio de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 12 Consejo de EstadoSección Quinta. Sentencia del 11 de diciembre de 2014, rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 13 Consejo de EstadoSección Quinta. Sentencia del 11 de diciembre de 2014, rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 14 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

24. En este caso, como se decanta de las constancias secretariales que hacen parte del expediente digital visible en SAMAI, el auto mediante el cual se admitió la demanda fue notificado a la parte actora por medio de estado electrónico, el 23 de mayo de 2022, en acatamiento del artículo 277.4 de la Ley 1437 de 2011, fecha en la que también fue enviada la mencionada providencia al correo personal del demandante, como se puede apreciar a continuación:

25. En esa medida, los 2 días de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 trascurrieron el 24 y 25 de mayo de 2022; por lo que, a partir de la mencionada data, se deben contabilizar los 3 días siguientes que consagra el artículo 278 de la citada regulación, los cuales ocurrieron entre el 26, 27 y 31 de mayo de 2022.

26. De lo anterior se colige, que la parte actora contaba hasta el 31 de mayo de 2022 a las 5:00 p.m., para presentar su escrito de reforma a la demanda; no obstante ello, fue radicado en la secretaria de la Sección Quinta el 23 de junio del mismo año, motivo por el cual se concluye que fue allegado en forma

extemporánea.

3. Conclusión

27. Así las cosas, al incumplir el memorial allegado por la parte demandante con el término previsto en el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, será rechazado, lo que adicionalmente, releva al despacho de estudiar los demás requisitos de procedibilidad de la reforma de la demanda.

Por todo lo anteriormente expuesto, se

III. RESUELVE: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el escrito de reforma de la demanda presentado el 23 de junio de 2022, por el señor Hernando Jerez Villamizar, mediante apoderado judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...