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CE - 11001-03-28-000-2022-00053-00_20220829-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00053-00_20220829-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00053-00

Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Acto de elección del señor Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara por el departamento de Santander –

Período 2022-2026.

Tema: Confirma rechazo de la reforma de la demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición formulado contra el auto del 18 de julio de 2022, por medio del cual se rechazó el escrito de reforma a la demanda presentada por la parte accionante, al considerarlo extemporáneo.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudadano Hernando Jerez Villamizar, actuando a través de apoderado judicial1, interpuso el 25 de abril de 20222 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó la anulación de la elección del señor Álvaro Leonel Rueda

Caballero, como representante a la Cámara por el departamento de Santander3.

2. Lo anterior, debido a que con la expedición del acto demandado se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en la medida en que el elegido se encontraría inhabilitado para ocupar el cargo de congresista, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 179 constitucional.

3. En ese sentido, consideró que el señor Rueda Caballero en el cargo de asesor del despacho municipal de Floridablanca, ejerció autoridad civil, política y administrativa, tal y como consta en las actas y demás documentos donde se demuestra su actuación al interior del Consejo Territorial de Planeación de la mencionada localidad.

4. Al amparo de lo anterior, el accionante encontró, a su juicio, acreditados los componentes constitutivos de la inhabilidad mencionada, en tanto la misma fue

1 Señor César Augusto Caballero Meneses, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.633.212, portador de la tarjeta profesional No. 219.202 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 SAMAI. Actuación No. 1. Constancia de reparto y radicación y fue repartida al despacho el 26 de abril de 2022 conforme el índice del sistema SAMAI ED_EXPEDIENTE_RECIBELASECRETAR IADE(.pdf) NroActua 3 3 Con el aval del partido Liberal colombiano. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 ejercida dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección –criterio temporal–; el cargo antes enunciado hace parte de la categoría de empleado público –elemento objetivo–; y sus funciones se llevaron a cabo en un ente territorial que pertenece a la circunscripción electoral en la que resultó electo – elemento territorial–. 1.2. Actuaciones procesales relevantes

5. Con auto del 19 de mayo del 2022, la Sala Electoral decidió: (I) admitir el medio de control de la referencia y; (II) negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, al considerar que, en ese estadio del proceso, no era posible determinar con total certidumbre si el demandado había ejercido algún tipo de autoridad civil, política o administrativa, conforme el artículo 179.2

Superior.

6. Contra la decisión de no acceder a la petición de suspensión provisional, el accionante propuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante proveído del 16 de junio del presente año, en el que la Sección Quinta ratificó que el análisis de las pruebas obrantes en el expediente no permitía acreditar la configuración de los elementos que estructuran la causal de inhabilidad atribuida al demandado, en especial, lo relacionado con el ejercicio de autoridad en alguna de las categorías previstas en la norma.

7. Con memorial del 23 de junio del 2022, el demandante, por conducto de

apoderado judicial, presentó escrito de reforma a la demanda, la cual fue rechazada mediante auto del 18 de julio de 2022 por ser extemporáneo. Ello, por cuanto, el actor tenía hasta el 31 de mayo de la señalada anualidad para radicar el documento mediante el cual pretendía modificar el escrito inicial, de acuerdo con lo normado en el artículo 278 de la Ley 1437 de 20114. 1.3. Recurso de reposición

8. Por escrito del 21 de julio de 2022, se formuló recurso de reposición contra el auto del 18 del mismo mes y año, con el cual se rechazó el escrito de reforma a la demanda, al estimar que se habían desconocido los términos de ejecutoria del auto admisorio de la demanda.

9. Lo anterior, teniendo en cuenta que la providencia que admitió la demanda del 19 de mayo del 2022 al momento de presentar su escrito reformatorio, no se encontraba en firme dado que ésta fue objeto de recurso de reposición, en esa medida indicó que “los 2 días que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 trascurrieron el 22 y 23 de junio de 2022; por lo que, a partir de la mencionada data, se deben contabilizar los 3 días siguientes que consagra el artículo 278 de la citada regulación, los cuales ocurrieron entre el 24, 27 y 28 de junio de 2022. Máxime que, el escrito de reforma fue presentado el día 23 de junio, nos encontramos dentro del término expedito para interponer su reforma”. 4 ARTÍCULO 278. REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3)

días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Hernando Jerez Villamizar Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 1.4. Oposición al recurso

10. El demandado solicitó el rechazo del recurso de reposición, debido a que, a su juicio, este no es procedente de acuerdo con lo normado en el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado5, en la medida en que dicha norma fue clara en determinar que “contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso”, dado que el verbo resolver, puede significar admitir o rechazar ésta.

11. De manera subsidiaria, pidió confirmar la decisión cuestionada, al indicar que la notificación del auto que admite la demanda es el aspecto relevante según el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011 para empezar a contabilizar el termino de 3

días con el que cuenta el demandado para modificar el escrito inicial; además, indicó que la norma no le dio relevancia a la ejecutoria de la señalada decisión, no obstante, así fuera tenida en cuenta, afirmó que el actor en su oportunidad no controvirtió la admisión de la demanda, sino solamente la decisión cautelar.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2.1. Competencia

12. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.

13. En segundo lugar, corresponde a quien sustancia adoptar la presente decisión, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1256 de la Ley 1437 del 2011 y el artículo 242 de la misma regulación. 2.2. Cuestión previa: Procedencia del recurso de reposición contra el auto que admite la reforma de la demanda

14. En el escrito de oposición al recurso, el elegido señaló que éste no era procedente, pues a su juicio, según el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, “contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso”.

15. Es necesario advertir que en un primer momento, dicha interpretación era plausible, debido a que la Sección Quinta del Consejo de Estado de forma mayoritaria7 defendía una tesis en donde señalaba que únicamente era

5 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, auto del veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020), Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00260-02 6 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 7 En ese entonces, era una decisión mayoritaria debido a que la posición defendida por la Magistrada Rocío Araújo Oñate, expuesta en sus aclaraciones de voto, en el sentido de que la literalidad del artículo 278 del C.P.A.C.A impide que el auto de rechazo de la reforma de la demanda sea objeto de impugnación. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23-33-000-2016-00028-01(Q). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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cuestionable por medio del recurso de apelación, la decisión mediante la cual se rechazaba la reforma a la demanda.

16. Lo anterior, en tanto se determinó que el inciso final del artículo 278 de la Ley 1437 de 2011 indicaba que no procedía recurso contra las providencias que admitían e inadmitían la reforma de la demanda, pero como se señaló, sí era cuestionable la decisión judicial mediante la cual se rechazaba.

17. Sin embargo, en la actualidad, se debe señalar que el artículo 2428 de la Ley 1437 de 2011, fue objeto de modificación por el artículo 61 de la Ley 2080 de 20219 e introdujo una nueva regla procesal que rige en la actualidad, en donde se establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario, remitiendo en lo que hace a la oportunidad y trámite para ello, a la Ley 1564 de 2012.

18. Además, el artículo 24310 de la Ley 1437 de 2011, que a su vez fue modificado por el 62 de la Ley 2080 de 2021, refirió que son objeto del recurso de apelación, las sentencias dictadas en el curso de la primera instancia y algunos autos, dentro de los cuales se destaca, en el presente caso, el que rechaza la demanda o su reforma. No obstante, cuando la última providencia señalada sea dictada en proceso de única instancia procederá recurso de súplica, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 24611 del mencionado estatuto.

19. De la lectura sistemática de las normas antes referenciadas, esto es los artículos 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011, es pertinente indicar que contra el

rechazo de la reforma a la demanda proceden en la actualidad los siguientes recursos: (i) El de reposición, en la medida en que la modificación establecida por la Ley 2080 de 2021, señaló su procedencia general contra todos los autos, salvo norma en contrario. (ii) El de apelación, en los procesos que sean de doble instancia. (iii) El de súplica para los asuntos de única instancia.

20. De acuerdo con lo dicho, se concluye que es procedente el recurso de reposición formulado contra la decisión por medio de la cual la magistrada ponente rechazó la reforma a la demanda. En ese orden de ideas se entrará a estudiar los requisitos de procedibilidad, para lo cual se abordará como primera medida el análisis de oportunidad, para luego hacer alusión al caso concreto. 2.3. Estudio de admisión del recurso de reposición de Sala de 7 de julio de 2016. Ve, además: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad 2016-00100-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto de 16 de junio de 2016. 8 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 9 el cual es aplicable al medio de control de la nulidad electoral de conformidad con la cláusula de remisión prevista en el artículo 296 de la misma regulación.

10 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma 11 ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2.3.1. Oportunidad

21. Según el artículo 243 de la Ley 1437de 2011, en cuanto al tema de oportunidad del medio de impugnación, es aplicable la Ley 1564 de 2012, normativa que en su artículo 31812 inciso 3º indica que el escrito deberá ser radicado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del respectivo auto, cuando ello ocurra por fuera de audiencia.

22. Para determinar su oportunidad en el presente asunto, se deberá analizar

los términos de notificación de la providencia que rechazó la reforma de la demanda, la cual deberá realizarse por estado electrónico, al no ser de aquellas de las que deben hacerse de manera personal conforme con en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con el 296 de la misma regulación. Adicionalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20513 de la Ley 1437 de 2011, se entenderán notificadas “…una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

23. En este caso, como se observa en las constancias secretariales que hacen parte del expediente digital visible en SAMAI, la decisión ahora cuestionada fue notificada a la parte actora por estado electrónico del 21 de julio de 2022, día en el que también se le remitió la providencia a su buzón de correo.

24. En esa medida, los 2 días que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 trascurrieron entre el 22 y 25 de julio de 2022; por lo que, a partir de la mencionada data, se deben contabilizar los 3 días siguientes que consagra el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, los cuales ocurrieron entre el 26, 27 y 28 de julio de 2022.

25. De lo anterior se colige, que la parte actora contaba hasta el 28 de julio de 2022 a las 5:00 p.m., para presentar su escrito de reposición, siendo que este fue radicado en la secretaria de la Sección Quinta el 21 de julio del mismo año, motivo por el cual se concluye que fue allegado en tiempo.

2.4. Caso concreto

26. En síntesis, el recurrente señaló que el despacho se equivocó al rechazar la reforma a la demanda, al considerar que se desconocieron los términos de ejecutoria del acto admisorio, dado que dicha providencia del 19 de mayo del 2022, al momento de presentar su escrito reformatorio, no se encontraba en firme dado que ésta fue objeto de recurso de reposición, en esa medida indicó que “los 2 12 ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá

tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 13 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 días que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 trascurrieron el 22 y 23 de junio de 2022; por lo que, a partir de la mencionada data, se deben contabilizar los 3 días siguientes que consagra el artículo 278 de la citada regulación, los cuales ocurrieron entre el 24, 27 y 28 de junio de 2022. Máxime que, el escrito de reforma fue presentado el día 23 de junio, nos encontramos dentro del término expedito para interponer su reforma”.

27. De acuerdo con lo anterior, es pertinente subrayar, que por auto del 19 de mayo de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional, así mismo, mediante escrito del 25 del mismo mes y año, el demandante impugnó de forma específica la decisión de la medida cautelar, la cual fue resuelta por proveído del 16 de junio de 2022 en el sentido de confirmar la misma.

28. En esa medida, es evidente que la ejecutoria del auto que resolvió la petición cautelar quedó interrumpida con la formulación de la impugnación propuesta por el demandante contra ésta; no obstante, no ocurrió lo mismo con la admisión de la demanda, dado que no fue objeto de ningún cuestionamiento y que además tampoco era procedente formular algún reproche, según lo dispone el inciso 2º de la Ley 1437 de 2011, el cual señala que “El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos”.

29. En ese orden de ideas, se recuerda que el auto admisorio de la demanda fue notificado a la parte actora por medio de estado electrónico del 23 de mayo de 2022, en acatamiento del artículo 277.4 de la Ley 1437 de 2011, fecha en la que también fue enviada la mencionada providencia al correo personal del demandante, como se puede apreciar a continuación:

30. En esa medida, los 2 días de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 trascurrieron el 24 y 25 de mayo de 2022; por lo que, a partir de la mencionada data, se deben contabilizar los 3 días siguientes que consagra el artículo 278 de la citada regulación, los cuales ocurrieron entre el 26, 27 y 31 de mayo de 2022.

31. De lo señalado se extrae con claridad, que la parte actora contaba hasta el 31 de mayo de 2022 a las 5:00 p.m., para presentar su escrito de reforma a la demanda; sin embargo, fue radicado en la secretaria de la Sección Quinta el 23 de

junio del mismo año, motivo por el cual se estima que fue allegado en manera extemporánea. 2.5. Conclusión 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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32. Así las cosas, al incumplir el memorial allegado por la parte demandante con el término previsto en el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, será confirmado el rechazado de la reforma a la demanda.

Por todo lo anteriormente expuesto, se

III. RESUELVE: CONFIRMAR el auto de 18 de julio de 2022, mediante el cual se rechazó el escrito de reforma de la demanda presentado el 23 de junio de 2022, por el señor Hernando Jerez Villamizar, mediante apoderado judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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