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CE - 11001-03-28-000-2022-00053-00_20221111-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00053-00_20221111-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Hernando Jerez Villamizar y otros

Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00053-00 (ACUMULADOS) 11001-03-28-000-2022-00105, 11001-03-28-000-202200061-00

Demandantes: HERNANDO JEREZ VILLAMIZAR Y OTROS

Demandado: ÁLVARO LEONEL RUEDA CABALLERO –

REPRESENTANTE A LA CÁMARA DE SANTANDER –

PERIODO 2022-2026

Temas: Pronunciamiento sobre excepciones previas, decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión y sentencia anticipada AUTO Corresponde al despacho continuar con el trámite del proceso, en los términos de los artículos 175 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021; 180 y 182 A adicionado por el artículo 42 de la misma norma.

1. Decisión de excepciones previas Según el informe secretarial que antecede, una vez notificado el auto admisorio de la demanda, contestaron las demandas: Álvaro Leonel Rueda Caballero y el

Consejo Nacional Electoral. 1.1. En los tres expedientes acumulados (11001-03-28-000-2022-00053-00, 11001-03-28-000-2022-00105 y 11001-03-28-000-2022-00061-00), el demandado propuso como excepción la “inexistencia de la inhabilidad alegada – no se configuran los supuestos que deben concurrir”. Revisado el contenido de dicha manifestación, es claro que se trata de una excepción de mérito y no un impedimento procesal, en tanto constituye un argumento dirigido a la defensa de la legalidad del acto de elección acusado, por lo que deberá ser estudiado en la sentencia que ponga fin al proceso. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Hernando Jerez Villamizar y otros Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 1.2. El Consejo Nacional Electoral no formuló excepciones previas.

El despacho tampoco advierte la comprobación de alguna excepción que tenga la connotación de previa.

2. De la posibilidad de dictar sentencia anticipada En este estado del proceso correspondería al despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437

de 2011 que dispone:

“Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…)” (se destaca). Revisados los escritos de demanda y las contestaciones, se advierte que es posible proferir sentencia anticipada dentro de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los literales c) y d) de la norma citada, tal como pasa a explicarse.

3. Del decreto de pruebas Se dispone el decreto de las pruebas oportunamente aportadas por las partes que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y eficacia, así:

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Hernando Jerez Villamizar y otros

Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero

Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 3.1. Expediente 2022-00053

(i) Parte actora: a. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda, visibles en el expediente registrado en la sede electrónica para la gestión judicial Samai. b. En el numeral 7.1.2. se solicitó oficiar a la Alcaldía de Floridablanca (Santander), para que expida: i) copia del nombramiento del demandado en el ente territorial en el año 2021; ii) copia del acta de posesión; iii) copia de las funciones desempeñadas; iv) certificación de las dependencias donde laboró; v) copia de las resoluciones administrativas elaboradas o en las que haya tenido participación el demandado1, y vi) copia del acto administrativo mediante el cual fungió como director encargado de la ECAM.2 Según lo señalado por el actor, el 28 de abril de 2022 formuló derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Floridablanca para el propósito antes reseñado, al cual se asignó el radicado 2022152556, y sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera sido respondido. Al respecto, se tiene que los citados documentos ya obran en el expediente registrado en Samai3, según la copia de la respuesta otorgada al derecho de petición en referencia, calendada 25 de abril de 2022, radicación 0659, suscrita por el secretario general de la Alcaldía Municipal de Floridablanca, por lo que no es necesario oficiar para ese propósito.

Con todo, se pone de presente que en el concepto de la violación no se planteó censura alguna en relación con la incursión del demandado en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179.2 de la Constitución, por supuestamente haberse desempeñado como director encargado de la Escuela de Capacitación Municipal de Floridablanca (ECAM), razón por la cual las peticiones de pruebas documentales referentes a ese punto no cumplen con los requisitos de pertinencia y utilidad consagrados en el artículo 168 del Código General del Proceso. c) En cuanto a la petición de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aporte “los demás actos administrativos por los cuales de ordenó tener a Álvaro Leonel Rueda Caballero como representante a la Cámara por 1 En respuesta a este punto, se indicó que el demandado no participó en la proyección y/o revisión de ningún acto administrativo emitido por el alcalde en el año 2021. 2 Se señaló que, revisada la historia laboral del demandado, no se encontró ningún acto administrativo por el cual se nombrara en encargo como director de la ECAM ni en otra entidad descentralizada del municipio de Floridablanca. 3 Índice 36. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Hernando Jerez Villamizar y otros

Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00

Santander del partido liberal para los periodos 2022-2026” (sic), se tiene que la

documental requerida ya obra en el expediente registrado en Samai. d) Respecto de la solicitud de oficiar a la Alcaldía de Floridablanca con el fin de que aporte copia íntegra de los actos administrativos por los cuales se encargó al señor Álvaro Leonel Rueda Caballero en distintas entidades descentralizadas de dicho ente territorial en el año 2021, se tiene que en la respuesta calendada 25 de abril de 2022, radicación 0659, suscrita por el secretario general de la Alcaldía Municipal de Floridablanca, se indicó expresamente que “revisada la historia laboral del doctor ÁLVARO LEONEL RUEDA CABALLERO, no se encuentran actos administrativos mediante los cuales se encargara como director de la ECAM ni actos administrativos de encargo en alguna otra entidad descentralizada del municipio de Floridablanca” (resalta el despacho), razón por la cual es innecesario oficiar para ese efecto. e) En punto de la petición consistente en que se oficie a la Alcaldía de Floridablanca para que responda algunos interrogantes relacionados con los cargos desempeñados por el demandado en dicho ente territorial, así como las funciones y actividades asignadas, se advierte que la información sobre tales aspectos ya obra en el expediente registrado en Samai, en atención a la respuesta al derecho de petición presentado por el actor el 19 de abril de 2022, radicación 1687, por lo que se considera innecesario oficiar. f) En lo que tiene que ver con la solicitud de oficiar a la Oficina Asesora de Planeación de Floridablanca para que aporte copia integral de la grabación de la

sesión ordinaria del Consejo Territorial de Planeación de Floridablanca realizada en 2021, a través de la plataforma Google Meet, se encuentra que no es necesario acceder a la petición, ya que si bien el actor mencionó que el 21 de abril de 2022 presentó un derecho de petición en ese sentido y que no ha obtenido respuesta, lo cierto es que en el expediente registrado en Samai obra el oficio con radicación E-2525 del 5 de mayo de 2022, en donde el secretario de Planeación de Floridablanca señaló que: “Revisado el archivo de gestión que reposa en la Secretaría de Planeación relacionado con las Actas del Consejo Territorial de Planeación, identificado con la Tabla de Retención Documental TRD Código 102-2-76 correspondiente a la vigencia 2021, no se encontró grabación (es) de audio y/o video de la sesión ordinaria realizada el 23 de julio de 2021 o que haga parte integral del acta de dicha reunión, ni autorización de los participantes para llevar a cabo registros de audio o video”. En cuanto a la petición dirigida a obtener copia de las funciones del comité que emana del Consejo Territorial de Planeación de Floridablanca, en la citada respuesta se indicó que aquellas están definidas en el Acuerdo 002 de 2016, documento que obra en el expediente, por lo que no es necesario oficiar para ese fin. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Hernando Jerez Villamizar y otros

Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero

Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 g) En relación con la petición de los testimonios de los señores Claudia Liliana Badillo Alarcón, Édgar Pardo Pérez y Paula Ortiz, quienes participaron en la sesión ordinaria del Consejo Territorial de Planeación de Floridablanca, llevada a cabo el 23 de julio de 2021, se advierte que no se indicó el objeto de la prueba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 212 del Código General del Proceso, razón por la cual no procede su decreto.

Respecto del testimonio de los señores Tatiana del Pilar Tavera Arciniegas (directora la Oficina Asesora Jurídica), Óscar Mauricio Arenas Valdivieso (secretario general) y Claudia Milena Romero (directora de la Oficina de Talento Humano), con el fin de que expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca de las funciones desempeñadas por el demandado como servidor público del municipio de Floridablanca, se tiene que la prueba es inconducente, si se tiene en cuenta que lo pretendido se acredita con el manual de funciones de los cargos ejercidos, el cual ya obra en el expediente registrado en Samai. Por consiguiente, es innecesario oficiar. En relación con el testimonio de los señores Leidy Viviana Delgado Hernández y Orlando Díaz Jaimes para que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el desempeño del demandado como empleado público de la Escuela de Capacitación Municipal de Floridablanca (ECAM), se reitera lo señalado en precedencia, en el sentido de que en el concepto de la violación nada se indicó respecto de la configuración de una inhabilidad del señor Álvaro Leonel Rueda

Caballero por supuestamente haber laborado en la referida entidad. Por consiguiente, es innecesario oficiar. En punto del testimonio del señor Miguel Ángel Moreno Suárez para que declare respecto de “las circunstancias jurídicas, funciones, desempeños, apoyos y cooperación en los aspectos de tiempo, modo y lugar del señor Álvaro Leonel Rueda Caballero dentro del ejercicio de sus funciones como empleado público adscrito al municipio de Floridablanca para el año 2021”, se encuentra que la petición es inconducente, ya que el objeto se acredita con el manual de funciones del cargo ejercido, el cual ya obra en el expediente registrado en Samai. Por consiguiente, es innecesario oficiar. h) Finalmente, no se accederá a la práctica del interrogatorio de Álvaro Leonel Rueda Caballero, por cuanto la prueba documental que obra en el expediente se considera suficiente para resolver el fondo del asunto. (ii) Demandado a. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Hernando Jerez Villamizar y otros

Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00

b. En cuanto a la petición de que se oficie a la Secretaría de Planeación de Floridablanca para que realice la exhibición del original del acta del Consejo

Territorial de Planeación del 23 de julio de 2021, pues la aportada con la demanda corresponde a una copia, además de que su contenido no fue verificado por la autoridad que la expidió, se tiene que de acuerdo con lo previsto en el artículo 246 del Código General del Proceso, las copias tienen el mismo valor probatorio que el original, salvo que por expresa disposición legal se requiera la presentación del original o de una determinada copia, caso que no acontece en este asunto. Con todo, debe tenerse en cuenta que el Acta 001-21 del 23 de julio de 2021, se aportó en copia auténtica y se le asigna el valor que en derecho corresponda a esta clase de documentos. Asimismo, se pone de presente que el demandado no desconoció el documento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 272 del Código General del Proceso. En los anteriores términos, no procede el decreto de la prueba. (iii) Consejo Nacional Electoral No allegó ni pidió la práctica de pruebas documentales. 3.2. Expediente 2022-00105 (i) Parte actora: a. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en Samai. b. Por reunir los requisitos legales, se decreta la prueba documental consistente en que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que remita con destino al proceso copia de las actuaciones surtidas en relación con la denuncia presentada por la señora Yulieth Liliana Cabrera Rubio en contra de Silvia Carolina Rueda Galvis, el 1º de marzo de 2022, con radicación 20220090056022,

por presunto constreñimiento de servidores de la Alcaldía de Floridablanca o apoyo indebido a la candidatura del señor Álvaro Leonel Rueda Caballero. Para el efecto, se librará el correspondiente oficio por secretaría. c. En relación con la petición de oficiar al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Múltiples de Floridablanca, con el fin de tener información acerca de todas las actuaciones del año 2021 que se hayan efectuado en ejercicio del cumplimiento de la acción de tutela con radicación 6827-64089-004-2014-00161-00, promovida por Isaac Traslaviña Patiño y otros, en contra del Banco Inmobiliario de Floridablanca, cuya finalidad es demostrar una supuesta delegación del 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Hernando Jerez Villamizar y otros Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 alcalde al demandado para que representara al municipio en los trámites propios de la referida acción, se advierte que la prueba no es la idónea para acreditar lo pretendido, razón por la cual no procede su decreto.

(ii) Demandado a. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. b. En cuanto a la petición de que se oficie a la Secretaría de Planeación de

Floridablanca para que realice la exhibición del documento original del acta del Consejo Territorial de Planeación del 23 de julio de 2021, pues la aportada con la demanda corresponde a otra copia, además de que su contenido no fue verificado por la autoridad que la expidió, se pone de presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 246 del Código General del Proceso, las copias tienen el mismo valor probatorio que el original, salvo que por expresa disposición legal se requiera la presentación del original o de una determinada copia, caso que no acontece en este asunto. Con todo, debe tenerse en cuenta que el acta 001-21 del 23 de julio de 2021, se aportó en copia auténtica y se le asigna el valor que en derecho corresponda a esta clase de documentos. Asimismo, se advierte que el demandado no desconoció el contenido del documento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 272 del Código General del Proceso. Por lo anterior, no procede el decreto de la prueba. (iii) Consejo Nacional Electoral No allegó ni pidió la práctica de pruebas documentales. 3.2. Expediente 2022-00061 a. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en Samai. b. Respecto de la solicitud de que se oficie a la Alcaldía de Floridablanca con el fin de que remita copia del video de la sesión del Consejo Territorial de Planeación del 23 de julio de 2021, se tiene que según lo informado en el oficio con radicación E-2525, del 5 de mayo de 2022, el secretario de Planeación de

Floridablanca señaló que: “Revisado el archivo de gestión que reposa en la

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Hernando Jerez Villamizar y otros

Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00

Secretaría de Planeación relacionado con las Actas del Consejo Territorial de Planeación, identificado con la Tabla de Retención Documental TRD Código 102-2-76 correspondiente a la vigencia 2021, no se encontró grabación (es) de audio y/o video de la sesión ordinaria realizada el 23 de julio de 2021 o que haga parte integral del acta de dicha reunión, ni autorización de los participantes para llevar a cabo registros de audio o video”, de manera que, ante la inexistencia de la prueba, no es útil decretarla. c. En relación con la solicitud de oficiar a la Alcaldía de Floridablanca para que remita i) certificado laboral en donde consten las vinculaciones del demandado con el ente territorial, con especificación de las dependencias en las que se desempeñó en el año 2021, y ii) “copia de los actos administrativos en que actuara Álvaro Leonel Rueda Caballero, desde el 23 de marzo al 20 de octubre de 2021”, se tiene que, frente a la primera, dicha documental ya obra en el expediente, y, en cuanto a la segunda, el demandado aportó una certificación expedida por la Secretaría General de la Alcaldía de Floridablanca, que señala

que no se delegó a través de acto administrativo, en ningún caso, la representación del ente territorial. Asimismo, se indicó que “revisado el archivo correspondiente a los actos administrativos del periodo mencionado se evidencio (sic) que no reposan en el mismo, actos expedidos por el Dr. Álvaro Leonel Rueda Caballero en su calidad e Asesor, Nivel Asesor, código 105, grado 2, adscrito al despacho del Alcalde (…) o en el que haya participado en la proyección y/o revisión”. En esos términos, no es procedente el decreto de la prueba. Finalmente, el despacho no advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio, de acuerdo con la facultad consagrada en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que los elementos probatorios allegados al proceso se consideran suficientes para resolver el fondo del asunto.

4. De la fijación del litigio Con base en los argumentos esbozados en las demandas y su contestación, se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la elección de Álvaro Leonel Rueda Caballero, como representante a la Cámara por el departamento de Santander, para el periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022.

Para el efecto, se deberá determinar: (i) Si el acto de elección demandado es nulo por vulnerar el artículo 179.2 de la Constitución Política, por presuntamente haber ejercido autoridad administrativa, política y civil en el departamento de Santander dentro de los doce meses 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Hernando Jerez Villamizar y otros Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 anteriores a la elección, y si como consecuencia de ello, se configuró la causal de nulidad consagrada en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011.

(ii) Si el acto de elección demandado vulneró los artículos 40 y 258 de la Constitución, por haber ejercido presión, en forma directa o indirecta, sobre contratistas y líderes comunales de Floridablanca para que apoyaran su aspiración a la Cámara de Representantes, según las denuncias instauradas en la Fiscalía General de la Nación y en la Procuraduría General de la Nación, así como lo señalado en publicaciones de medios de comunicación locales y, por consiguiente, si las conductas endilgadas estructuran la causal genérica de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

5. Reconocimiento de personería El Consejo Nacional Electoral, mediante Resoluciones 2227 del 4 de mayo, 3233 del 23 de junio y 3241 del 29 de junio de 2022, otorgó poder a la abogada Brenda Liliana Jiménez Paternina, identificada con cédula de ciudadanía 1.051.663.189 y portadora de la tarjeta profesional 223.770 del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerciera la representación del organismo en los procesos acumulados.

Asimismo, obra memorial de sustitución de poder a la abogada Eliana Miranda Alvarado, identificada con cédula de ciudadanía 1.018.491.317 y portadora de la

tarjeta profesional 390.169 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación del demandado. En consideración a que los poderes cumplen los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se reconocerá personería para actuar a las abogadas en referencia. Precisado lo anterior, una vez en firme estas decisiones, habrá lugar a correr traslado para alegar de conclusión, por lo que el Despacho RESUELVE Primero: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con los escritos de demanda y las contestaciones. Adviértase a las partes que tales documentos quedan a su disposición dentro del expediente electrónico visible en el sistema de gestión judicial Samai. Deniéganse la petición de pruebas documentales, los testimonios y el interrogatorio de parte solicitados por la parte actora en el expediente 202200053, así como las demás pruebas documentales requeridas por los demandantes en los expedientes 2022-00061 y 2022-00153, al igual que la 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: Hernando Jerez Villamizar y otros Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero Rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 exhibición de documentos requerida por el demandado, con fundamento en las razones expuestas en precedencia.

Segundo: Por secretaría, ofíciese a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que remita al proceso copia de las actuaciones surtidas en relación con la

denuncia presentada por la señora Yulieth Liliana Cabrera Rubio, el 1º de marzo de 2022, con radicación 20220090056022, en contra de la señora Silvia Carolina Rueda Galvis. Para el efecto, se otorga el término de cinco días contado a partir del recibo de la correspondiente comunicación.

Tercero: Una vez recibida la respuesta al oficio al que se refiere el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia, córrase traslado a las partes de las pruebas incorporadas por el término de tres días.

Cuarto: Fíjase en litigio como quedó planteado en la parte considerativa de este proveído.

Quinto: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación.

De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto. Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.

Sexto: Reconocése personería para actuar a las abogadas Brenda Liliana Jiménez Paternina y Eliana Miranda Alvarado, como apoderadas del Consejo Nacional Electoral y de Álvaro Leonel Rueda Caballero, respectivamente, en los

términos de los poderes conferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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