CE - 11001-03-28-000-2022-00053-00_20221207-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00053-00_20221207-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandantes: Hernando Jerez Villamizar y otros Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026,
Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00053-00 - Acumulado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00053-00 - ACUMULADO
Demandantes: HERNANDO JEREZ VILLAMIZAR, RICHAR ALEXIS JIMENEZ
BUENO y JOSE ARMANDO BENAVIDES GUATA.
Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE ÁLVARO LEONEL RUEDA CABALLERO – REPRESENTANTE A LA CÁMARA DE SANTANDER – PERÍODO 2022-2026
Temas: Recurso de súplica - Presunción de autenticidadDesconocimiento del documento.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 11 de noviembre de 2022 en la que se resolvió, entre otros, sobre la negativa del decreto de pruebas y, en particular, la referida a la exhibición de documentos requerida por el demandado1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda2
1. Los señores Hernando Jerez Villamizar, Richard Alexis Jiménez Bueno y 1 La parte demandada solicitó decretar la práctica de la prueba correspondiente a la exhibición del
documento original del acta No. 001 del Consejo Territorial de Planeación fechada el 23 de julio del año 2021 por parte de la Secretaria de Planeación del municipio de Floridablanca. En el acta se registra la participación de los asistentes y se recoge la memoria de la reunión virtual de dicha instancia de planeación en la se agotó el siguiente orden del día:«(…) 1. Saludo e instalación de la reunión. 2. Llamado a lista y verificación del quorum. 3. Consideración y aprobación del orden del día. 4. Presentación de nuevos Consejeros Territoriales de Planeación: Sectores Económico y Deportivo. 5. Oración y minuto de silencio por parte de la Mesa Directiva, para honrar la memoria del Consejero Álvaro Rueda Reyes – Representante del Sector Cultural, quien falleció el día 9 de Mayo de 2021. 6. Ratificación o elección de Mesa Directiva Vigencia 2021, con el acompañamiento y apoyo del Ministerio Publico, Personería Municipal. 7. Ratificación de Comisiones (Planificación Regional y Territorial, de Participación Ciudadana, de Políticas Públicas), con el acompañamiento y apoyo del Ministerio Publico, Personería Municipal. 8. Consideración y aprobación de actas pendientes por aprobar. 9. Elaboración y aprobación de Agenda de Actividades del CTP, para la vigencia 2021. 10. Proposiciones y varios (…)». Lo anterior, según consta en el documento “ED_EXPEDIENTE_7119COPIADELAC(. pdf) NroActua 3” que reposa en la anotación 3 de SAMAI del radicado 11001-03-28-000-2022-00053-00 y en el anexo al escrito de demanda
“ED_EXPEDIENTE_MEDIODECONTROLCO (.pdf) NroActua 3” que reposa en la anotación 3 de SAMAI del radicado 11001-03-28-000-2022-00061-00. 2 Mediante providencia del 21 de octubre de 2022 (Magistrada Ponente Rocío Araújo Oñate), se decretó la acumulación de los siguientes procesos de nulidad electoral: (i) 11001-03-28-000-202200053-00, (ii) 11001-03-28-000-2022-00061-00 y (iii) 11001-03-28-000-2022-00105-00 y se dispuso tener como expediente principal el radicado con el número 1100103-28-000-2022-00053-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandantes: Hernando Jerez Villamizar y otros Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026, Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00053-00 - Acumulado José Armando Benavides Guata, respectivamente, presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de impugnar la legalidad del acto electoral del señor Álvaro Leonel Rueda Caballero, como representante a la Cámara por el departamento de Santander, período 20222026.
1.1. Hechos
2. En síntesis, en el expediente acumulado se señalaron como supuestos
fácticos los siguientes:
3. Se informó que el 13 de marzo del 2022, según consta en el formulario E26 CAM de 22 de marzo del año en curso, Álvaro Leonel Rueda Caballero resultó electo como Representante a la Cámara de Santander, para el período
2022-2026.
4. Relataron que el elegido, ocupó los siguientes cargos: (i) director general del Banco Inmobiliario de Floridablanca, desde el 7 de enero del 2020 al 5 de marzo del 20213 y, (ii) asesor, código 105, grado 2 de la Alcaldía de Floridablanca, del 23 de marzo del 2021 al 20 de octubre del 20214.
5. Indicaron que de conformidad con el Decreto 033 de 20175, la posición del nivel asesor antes mencionada, tiene dentro de sus funciones la de «[r]epresentar al municipio (…) cuando le sea asignada esta tarea”. Resaltaron que, en desarrollo de dicha labor, el demandado fue designado para acudir, en representación del mandatario local, al Consejo Territorial de Planeación de Floridablanca, en donde fungió como máxima autoridad del municipio».
6. Sostuvieron que, compete al burgomaestre promover, orientar y convocar su respectivo Consejo Territorial de Planeación, por lo cual es el municipio de Floridablanca en cabeza del alcalde quien debe llamar a las organizaciones sociales, civiles, gremiales y demás interesados en participar, conforme a la Ley 152 de 1994 contentiva del Plan de Desarrollo. En virtud de ello, el alcalde municipal profirió la Resolución No. 0363 y la convocatoria No. 01 del 19 de
febrero de 2021, para suplir las vacantes de los sectores económico, cultural y deportivo al interior del mencionado consejo6. 3 Para sustentar su dicho, remitió al siguiente link de función pública enlace; https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv/-/directorio/S2045764-0394-4/view 4 Para sustentar su dicho, remitió al siguiente link de función pública enlace; https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv/-/directorio/S2045764-0394-4/view 5 “POR MEDIO EL CUAL SE MODIFICA EL MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA” 6 Se indicó que como consecuencia de este proceso el alcalde designó a los nuevos representantes de los referidos sectores el 18 de marzo de 2021, a través del Decreto 0110. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandantes: Hernando Jerez Villamizar y otros Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026,
Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00053-00 - Acumulado
7. Señalaron que ante el fallecimiento de uno de los representantes del Consejo Territorial de Planeación, la primera autoridad administrativa del municipio abrió nuevo proceso de selección, en donde se le asignó al demandado la labor de representar a Floridablanca como delegado del alcalde,
tal y como consta en la sesión virtual de carácter ordinario de dicho organismo, celebrada el 23 de julio de 20217.
8. Mencionaron adicionalmente, que la influencia del señor Rueda Caballero, al ocupar el cargo de asesor de la administración municipal, fue de tal entidad, que solamente en la localidad de Floridablanca obtuvo aproximadamente 30 % del total de la votación que le permitió ser elegido representante a la Cámara. Adicionalmente, refirieron reportajes de prensa, en los cuales se denota la presión ejercida a contratistas de la alcaldía y los pactos con líderes comunales para votar a su favor8.
9. Precisaron que, si bien el cargo de director del Banco Inmobiliario de Floridablanca fue ocupado por el señor Rueda Caballero hasta el 5 de marzo del 2021, lo cierto es que para el 26 del mismo mes y anualidad, presentó informe de la función pública desarrollada, esto es, de los trabajos presupuestales adelantados en dicha posición, lo que implica que continuó llevando actividades propias de la misma.
10. Alegaron que se advierte la inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 179 Superior, por presuntamente haber ejercido autoridad administrativa y política y por infracción de norma en que debía fundarse. 1.2. Decisión recurrida
11. El 11 de noviembre de 2022, se resolvió sobre las excepciones previas, el decreto de pruebas, la fijación del litigio, el traslado para alegar de conclusión y se dispuso el trámite sentencia anticipada.
12. Respecto del decreto de pruebas ordenó expresamente lo siguiente:
«(…) Primero: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con los escritos de demanda y las contestaciones. Adviértase a las partes que tales documentos quedan a su disposición dentro del expediente electrónico visible en el sistema de gestión judicial Samai. Deniéganse la petición de pruebas documentales, los testimonios y el interrogatorio de parte solicitados por la parte actora en el expediente 20227 Vínculo de video llamada grupal https://meet.google.com/vay-ebyj-iuc y la constancia física de la Sesión Ordinaria Consejo Territorial de Planeación de Floridablanca 2021 suscitada el 23 de Julio de 2021; Acta No. 001-21. 8 Para el efecto refirieron el siguiente enlace virtual donde reposa la noticia, a saber: https://www.vanguardia.com/politica/ruedala-maquinaria-en-floridablanca-YN4942562 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandantes: Hernando Jerez Villamizar y otros Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026, Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00053-00 - Acumulado 00053, así como la s demás pruebas documentales requeridas por los demandantes en los expedientes 2022-00061 y 2022-00153, al igual que la exhibición de documentos requerida por el demandado, con fundamento en las razones expuestas en precedencia (…)» (énfasis fuera de texto)
13. Para el efecto se consideró concretamente que: «(…) En cuanto a la petición de que se oficie a la Secretaría de Planeación de Floridablanca para que realice la exhibición del documento original del acta del Consejo Territorial de Planeación del 23 de julio de 2021, pues la aportada con la demanda corresponde a otra copia, además de que su contenido no fue verificado por la autoridad que la expidió, se pone de presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 246 del Código General del Proceso, las copias tienen el mismo valor probatorio que el original, salvo que por expresa disposición legal se requiera la presentación del original o de una determinada copia, caso que no acontece en este asunto.
Con todo, debe tenerse en cuenta que el acta 001-21 del 23 de julio de 2021, se aportó en copia auténtica y se le asigna el valor que en derecho corresponda a esta clase de documentos. Asimismo, se advierte que el demandado no desconoció el contenido del documento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 272 del Código General del Proceso. Por lo anterior, no procede el decreto de la prueba. (…)»
2. Recurso de súplica
14. El demandado, dentro del término señalado en el literal c. del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, mediante memorial del 22 de noviembre de 2022, interpuso recurso de súplica contra la providencia del 11 de noviembre de 20229.
15. Señaló que el despacho negó la práctica de la prueba correspondiente a la exhibición del documento original concerniente al Acta No. 001-21 del 23 de
julio de 2021 del Consejo Territorial de Planeación del 23 de julio del año 2021, por parte de la Secretaria de Planeación del municipio de Floridablanca, al considerar que las copias tienen el mismo valor probatorio que el original y que esta se aportó en copia auténtica, por tanto, se le asignará el que en derecho corresponda. Así mismo, al destacar que el demandado no agotó el trámite de desconocimiento de documento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 272 del Código General del Proceso.
16. Para fundar su recurso manifestó que: «(…) si bien reconocemos el valor probatorio que el C.G.P. le otorga a las copias del acta del Consejo Territorial de Planeación – C.T.P. del 23 de Julio del 2021
9 MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandantes: Hernando Jerez Villamizar y otros Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026, Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00053-00 - Acumulado aportadas por los dema ndantes, esto no implica que nos allanemos al contenido y alcance de las mismas. Por el contrario, a efectos de desvirtuar lo estipulado en las copias presentadas, mi poderdante solicitó la exhibición del documento como el medio probatorio conducente para desvirtuar el contenido de las copias presentadas a través de un cotejo con el documento original, de acuerdo con lo
contemplado en el artículo 24610 del C.G.P. (…) encontramos que el H. despacho prescindió de realizar una valoración sobre la utilidad, conducencia y pertinencia de la exhibición del documento original como la prueba idónea para cotejar la veracidad del contenido y alcance de las copias aportadas, pese a que en el mismo artículo a partir del cual sustenta su postura menciona la exhibición de documentos como un derecho de la parte contra quien se aduce la copia. Es entonces procedente enfatizar que el valor probatorio de la exhibición del documento original no corresponde a que este obre en el expediente como una prueba documental, sino que tiene por finalidad desvirtuar las copias presentadas a través de un cotejo con el documento original. Ahora bien, el Despacho menciona dentro de su providencia que el demandado: “no desconoció el documento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 272 del Código General del Proceso”, frente a esta consideración debemos mencionar que: (i) en el caso en particular del acta del Consejo Territorial de Planeación – C.T.P. del 23 de Julio del año 2021, no procedía el desconocimiento contemplado en el artículo 272 del C.G.P. teniendo en cuenta que la parte demandante no atribuye este documento al señor ALVARO LEONEL RUEDA CABALLERO y el documento tampoco menciona en ninguno de sus apartes que mi poderdante participó en la redacción del documento y por ende proviene de él; (ii) incluso cuando hubiese sido procedente el desconocimiento, el ejercicio del mismo no es un requisito para que procede la exhibición del documento original en los términos previstos en el artículo 246 del C.G.P. (…)».
17. Por lo anterior, reiteró que la prueba solicitada es útil, conducente y pertinente a efectos de realizar un cotejo con las copias allegadas por los accionantes y, por tanto, solicitó revocar el numeral 1 de la parte resolutoria del auto proferido el 11 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, decretar la práctica de esta correspondiente a la exhibición del documento original concerniente al Acta No. 001-21 del 23 de julio de 2021 del Consejo Territorial de Planeación – C.T.P., por parte de la Secretaria de Planeación del municipio de Floridablanca. 10 “ARTÍCULO 246. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente” (Subrayado y negrita fuera de texto). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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3. Pronunciamientos
3.1 De Richard Alexis Jiménez Bueno11
18. Mediante apoderado se pronunció sobre el recurso de súplica interpuesto.
Indicó que la decisión adoptada por el despacho ponente fue acertada y que la contradicción de la prueba documental como se pretende no corresponde a la técnica que deba ejercerse, toda vez que: i) no hay certeza sobre los hechos puntuales que son objeto de reproche de quien la solicita; ii) el documento no se encuentra en poder del señor Jiménez Bueno, luego no es la persona llamada a exhibirlo; iii) como el documento se encuentra en manos de un tercero, la parte debe agotar los requisitos del artículo 173 del C.G.P. y; iv) para desmeritar el contenido, por supuestamente ser contrario a la verdad, debía ejercer las atribuciones de que trata el artículo 269 del C.G.P. bajo los mismos requisitos de exponer exactamente los hechos objeto de reproche. 3.2 De Hernando Jerez Villamizar 12
19. El apoderado del demandante pidió declarar la improcedencia del recurso de súplica al considerar que no es natural que este se interponga sin que preceda la negativa del recurso pertinente. Indicó que si el demandado quería restarle valor probatorio al elemento en cuestión «lo propio era elevar solicitud de tacha de falsedad o desconocimiento del documento, siendo su labor probatoria de libre arbitrio como quiera que debió realizar labores ante la administración municipal si su estima y/o su percepción es de falsedad o resta probatoria».
20. Precisó que autenticó en notaría la copia del acta fielmente adquirida,
previendo cualquier tipo de manipulación por parte de un tercero sobre esta. De igual forma, le advirtió al recurrente que «puede solicitar al municipio de Floridablanca en donde su apoderado goza de total autoridad para que reclame el correo electrónico mediante el cual el consejo territorial de planeación remitió fiel copia a todos y a cada uno de los intervinientes con la firma impuesta en ella».
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
21. Esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 11 de noviembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.2 literal c), 243.7, 246.2 y literal d) de la Ley 1437 de 2011, en cuanto negó el decreto de, entre otras pruebas, la exhibición de documentos requerida por el demandado. 11 Documento “Memorial(.pdf)”, anotación 87 de SAMAI. 12 Documento “Memorial(.pdf)”, anotación 88 de SAMAI.
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2. Oportunidad
22. La decisión del 11 de noviembre de 2022 que se recurre, se notificó mediante anotación en el estado del 16 de noviembre de la misma anualidad y,
como se señaló en la constancia obrante en el expediente digitalizado13 «La súplica fue oportuna porque notificada la decisión el 16 de noviembre (anotaciones 76 y 78) disponía hasta el 22 de noviembre para formularla, contando los dos días del numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 y los 2 días del artículo 246 inciso primero del literal c. de la Ley 1437».
23. En ese orden, la Sala encuentra que el recurso se presentó el 22 de noviembre de 2022, por lo que fue oportuno en los términos del literal c) del artículo 246 del CPACA14.
3. Análisis del recurso de súplica
24. Como ya se expuso en esta providencia, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto del 11 de noviembre de 2022 en lo que refiere a la denegación de la prueba concerniente a la exhibición de documentos requerida por el demandado.
25. De los argumentos de la impugnación se advierte que el objetivo de la parte recurrente es que se revoque el numeral 1 de la parte resolutoria del auto del 11 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, se decrete la práctica de la prueba correspondiente a la exhibición del documento original del acta del Consejo Territorial de Planeación fechada el 23 de julio del año 2021 por parte de la Secretaria de Planeación del municipio de Floridablanca.
26. Así las cosas, a esta Sala le corresponde determinar si la prueba solicitada es útil, conducente y pertinente a efectos de realizar un cotejo con las copias allegadas por los accionantes.
27. Antes que todo, se debe precisar que el recurso de súplica se puede interponer directamente15, y que, en aplicación del principio de congruencia, al juez que le corresponda el análisis y la resolución del recurso, como en el presente caso, encuentra limitada su competencia a los argumentos expuestos en procura de revocar la providencia que se cuestiona, siempre y cuando los fundamentos se dirijan a controvertir las razones por las cuales se arribó la 13 Anotación 90 de SAMAI 14 «c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días». 15 Literal a) artículo 246 del CPACA.
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Demandantes: Hernando Jerez Villamizar y otros Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026, Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00053-00 - Acumulado respectiva decisión16.
28. Ahora bien, atendiendo el objeto de la súplica, se anticipa que la decisión impugnada será confirmada por lo que pasa a explicarse.
29. En el escrito de contestación de la demanda17 el apoderado de Álvaro Leonel Rueda Caballero, propuso la contradicción de una prueba documental
para lo cual solicitó oficiar a la Secretaria de Planeación del municipio de Floridablanca con el fin de realizar la exhibición del documento original del acta del Consejo Territorial de Planeación del 23 de julio de 2021.
30. Lo anterior, con el argumento de que en la demanda se aportó como anexo una copia de este documento18, con presentación personal ante notario del 19 de abril de 2022, pero respecto de otra copia, sin haberse verificado por el demandado o certificado por la autoridad emisora la originalidad de la misma.
Por tanto, alegó que «[L]a solicitud de cotejo de documento resulta procedente, destacando que la misma norma que la contiene (Art. 246 C.G.P.) fija expresamente que su trámite se someterá a las reglas de la exhibición (Art. 266 C.G.P.), siendo en esta ocasión necesario que el despacho comunique al Municipio de Floridablanca orden de exhibición del documento valorado, con el objeto de acreditar su autenticidad en el presente trámite»19.
31. Considerando lo anterior, la Sala advierte que el artículo 24620 del Código General del Proceso – C.P.G.- dispone que, sin perjuicio de la presunción de autenticidad que se establece respecto del valor probatorio de las copias de un documento original, la parte contra quien se aduzca la copia, podrá solicitar su cotejo con el original o, a falta de este, con una copia expedida con anterioridad
16Al respecto, entre otras providencias, consultar las dictadas por el Consejo de Estado, Sección Quinta de 12 de agosto de 2021, Rad. Acu. 17001-23-33-000-2020-00014-03, MP. Luis Alberto
Álvarez Parra y de 6 de agosto de 2020, Rad. 44001-23-40-000-2019-00175-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 17 Documento “Memorial(.pdf) NroActua 36”, anotación 36 de SAMAI. 18 Documento “ED_EXPEDIENTE_7119COPIADELAC(. pdf) NroActua 3”, anotación 3 de SAMAI. 19 El demandado agregó que « En esta ocasión, en aplicación de la regla de dirección del proceso que dispone que el juez está llamado a “Rechazar cualquier solicitud que (…) implique una dilación manifiesta.” (Num. 2 Art. 43 C.G.P.), se propone que sí, y solo sí, se califica como trascendente [Sin ser este el trámite propuesto, se advierte que la petición de trámite de la contradicción exclusivamente si es un documento relevante se prevé para el trámite de la tacha de falsedad (Inciso 3 Art. 269 C.G.P.), siendo esta norma la inspiración de la solicitud condicionada.] el documento contentivo del acta del Consejo Territorial de Planeación – C.T.P. del (23) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), teniendo en cuenta el plenario obrante a la actuación, para lo cual sería del caso ordenar oficiar al ente territorial, pero en caso de estimarlo irrelevante se ruega rechazar el pedimento en la providencia correspondiente.» 20 «ARTÍCULO 246. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un
documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandantes: Hernando Jerez Villamizar y otros Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026, Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00053-00 - Acumulado a aquella, y precisa que d icha confrontación se realizara mediante el trámite de exhibición establecido en el artículo 26621 de dicho estatuto procesal.
32. De igual forma, se aprecia que el despacho ponente, para denegar la solicitud probatoria, señaló que con base en lo dispuesto en el referido artículo 246 «las copias tienen el mismo valor probatorio que el original, salvo que por expresa disposición legal se requiera la presentación del original o de una determinada copia, caso que no acontece en este asunto» y que, adicionalmente, «el demandado no desconoció el documento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 272 del Código General del Proceso». (énfasis fuera de texto)
33. Como se señaló en precedencia, con la petición probatoria que se denegó y que es objeto de este recurso, el demandado busca acreditar la autenticidad del mencionado documento en el presente trámite22, sin embargo, la prueba no resulta útil ni conducente, toda vez que: i) sobre el pluricitado
documento recae la presunción de autenticidad en los términos del inciso 2 del artículo 24423 del C.G.P.; ii) no hay expresa disposición legal que requiera la presentación del documento original o de alguna copia en particular y; iii) como lo ha sostenido esta Sección en otras oportunidades24,la autenticidad del mismo debió ponerse en entre dicho a través del mecanismo de desconocimiento del 21 «ARTÍCULO 266. TRÁMITE DE LA EXHIBICIÓN. Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse. Cuando la persona a quien se ordena la exhibición sea un tercero, el auto respectivo se le notificará por aviso. Presentado el documento el juez lo hará transcribir o reproducir, a menos que quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente. De la misma manera procederá cuando se exhiba espontáneamente un documento. Si se trata de cosa distinta de documento el juez ordenará elaborar una representación física mediante fotografías, videograbación o cualquier otro medio idóneo». 22 En concreto planteó que «a efectos de desvirtuar lo estipulado en las copias presentadas, mi poderdante solicitó la exhibición del documento como el medio probatorio conducente para desvirtuar el contenido de las copias presentadas a través de un cotejo con el documento original,
de acuerdo con lo contemplado en el artículo 246 del C.G.P.» 23 “ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso (…)”. (Énfasis fuera de texto) 24 Entre otras providencias, puede verse la siguiente: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2022-00271-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 27 de octubre de 2022. «resulta incorrecto que la parte demandada le endilgue al actor la carga de probar la autenticidad de los documentos aportados, aunque las normas adjetivas parten de presumir que éstos son auténticos mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos (arts. 215 del CPACA y 244 del CGP), de manera tal que el reproche sobre el incumplimiento de la carga procesal, en realidad debe dirigirse contra la parte pasiva [Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00] ». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandantes: Hernando Jerez Villamizar y otros Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero – Representante a la Cámara de Santander – Período 2022-2026, Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00053-00 - Acumulado documento dispuesto por e l C.G.P., aspecto que no advirtió en el presente caso.
34. Al respeto, se indica que el desconocimiento del documento es el medio de impugnación que el ordenamiento jurídico dispuso para verificar la autenticidad de los «documentos dispositivos y representativos emanados de terceros», que se pretenden hacer valer en el desarrollo de un proceso, como el que nos
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