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CE - 11001-03-28-000-2022-00054-00_20220502-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00054-00_20220502-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00054-00

Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso - Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá, periodo 2022 - 2026

Tema: Inadmisión de la demanda

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1. El 26 de abril de 2022, el demandante solicita la nulidad de las actas de escrutinio general y parcial, por medio de las cuales la comisión escrutadora departamental de Boyacá, el 22 de marzo de 2022, declaró la elección de Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso, como Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá, para el periodo 2022 a 2026, por el partido Conservador Colombiano, por incurrir presuntamente en las inhabilidades contempladas en el artículo 179 ordinal 3º Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. Y solicita que, como

consecuencia de lo anterior, se cancele la credencial otorgada y se llame a ocupar la curul por el que tenga la mayor votación en dicha colectividad política.

2. Fundamentos fácticos

2. El demandante fundamenta sus pretensiones en que la demandada participó como miembro activo y directivo y en la actualidad ostenta la dignidad en el Grupo

Significativo de Ciudadanos “Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande” hoy partido Centro Democrático. 1 Índice 3 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00

3. Expuso que en las elecciones al Congreso para el periodo 2014 a 2018, Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso fue candidata por el mencionado grupo.

4. De igual manera y por el mismo movimiento político, la demandada fue candidata a la Asamblea departamental de Boyacá, sin ser elegida.

5. Puso de presente que, en dicha Asamblea, el 13 de diciembre de 2021, aceptó la renuncia del diputado Jonatan Sánchez Garavito, por lo que, la duma departamental solicitó a la Directora Nacional del Partido Centro Democrático una certificación con el nombre y documento de identidad del candidato que constitucional y legalmente debía reemplazarlo. En respuesta se indicó que Omar

Fernando Valderrama Báez, debe ocupar dicha vacante.

6. Frente a lo anterior, el accionante indicó que la Asamblea no realizó el procedimiento previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, al considerar que debería haberse solicitado a la demandada Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso, su voluntad o no de aceptar la curul que en derecho le correspondía como militante y directiva del Grupo Significativo de Ciudadanos “Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande” hoy partido Centro Democrático.

7. Pese a lo anterior, el 13 de marzo de 2022, la demandada fue elegida como Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá por el partido Conservador Colombiano, sin haber renunciado al Centro Democrático.

8. Por otro lado, Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso es titular de varios títulos mineros en el departamento de Boyacá, circunscripción electoral donde fue elegida como Representante a la Cámara por el partido Conservador Colombiano, incumpliendo lo previsto en el artículo 179 de la Constitución Política y en el código de comercio como prohibiciones de los comerciantes.

9. Finalmente, puso de presente que la demandada suscribió dentro de los 6 meses anteriores a la elección contrato de prestación de servicios profesionales, como abogada con el Congreso de la República, contrato que viene de manera ininterrumpida, sin haber obtenido a la fecha el título de abogada y suscribiendo los mismos como profesional y fungió como asistente jurídica en una UTL del Congreso sin grado y como servidora pública.

3. Normas violadas

10. Para el demandante el acto acusado desconoce dos inhabilidades, a saber:

del artículo 179 de la Constitución Política, que indican que no podrán ser elegidos congresistas quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección (ordinal 3º) y la prohibición de doble militancia establecida en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con las causales de anulación electoral del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00 artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según la cual los actos de elección y nombramiento son nulos cuando se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad (ordinal 5º) y tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política (ordinal 8º).

4. Concepto de la violación

11. Este apartado2 el demandante lo integró a las normas violadas y realizó una

explicación del marco teórico de estas, a la luz de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero NO explica cómo o por qué Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso incurrió en las inhabilidades establecidas en el ordinal 3º del artículo 179 la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que invocó como normas violadas, junto con las causales 5ª y 8ª de anulación del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

12. De conformidad con el ordinal tercero3 del artículo 149 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de una demanda contra la elección de un Representante a la Cámara, especialidad de la Sala Electoral (artículo 13 del Reglamento) y conforme al artículo 1254 de la mencionada codificación, al ponente para pronunciarse sobre su admisión.

2. Admisión de la demanda

13. Se pronuncia el Despacho sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, la que pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones y sus anexos.

14. Revisada la demanda, en el presente caso no se cumple el ordinal 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que establece:

2 Ver folios 3 a 8 de la demanda. 3 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley». Énfasis del Despacho. 4 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00 «4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». Énfasis del Despacho.

15. Lo anterior toda vez que, el demandante en el concepto de violación lo integró

a las normas violadas y realizó una explicación del marco teórico de estas, a la luz de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero NO explica cómo o por qué Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso incurrió en las inhabilidades establecidas en el ordinal 3º del artículo 179 la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que invocó como normas violadas, junto con las causales 5ª y 8ª de anulación del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y tampoco no hay claridad con qué UTL del Congreso de la República suscribió el o los contratos de prestación de servicios profesionales, como supuesta abogada.

16. Así las cosas, para el Despacho la demanda no cumple todos los presupuestos legales requeridos para su admisión, como ya se explicó y con fundamento en el inciso tercero5 del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, esta será inadmitida, para que sea subsanada en los términos indicados frente dentro del concepto de violación, para que de forma clara explique las razones de cómo y por qué Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso incurrió en las inhabilidades alegadas, sin adicionar nuevos cargos, y se presente la demanda en un solo texto, en el término de 3 días, a partir de la notificación de esta providencia.

17. Finalmente, si a bien lo tiene, podrá enviar la demanda subsanada y sus anexos por medio electrónico a Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso, por existir medida de suspensión provisional del acto de elección, como lo ordena el ordinal 8º del

artículo 162 del CPACA y de hacerlo, deberá allegar constancia de tal actuación, como lo hizo con la demanda presentada. Por lo anteriormente expuesto se, RESUELVE: INADMITIR la demanda presentada por Hilder Guachetá Reyes, para que, en el término de 3 días, subsane los yerros señalados en la parte motiva del presente proveído, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 5 «Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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