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CE - 11001-03-28-000-2022-00054-00_20220602-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00054-00_20220602-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00054-00

Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso - Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá, periodo 2022 - 2026

Tema: Admisión de la demanda y estudio de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se resolverá sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección censurado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1. El 26 de abril de 2022 se presenta demanda la cual fue subsanada el 5 de mayo del mismo año2. El demandante solicita la nulidad de las actas de escrutinio general y parcial, por medio de las cuales la comisión escrutadora departamental de Boyacá, el 22 de marzo de 2022, declaró la elección de Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso, como Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá, para el

periodo 2022 a 2026, por el partido Conservador Colombiano, por incurrir presuntamente en la inhabilidad contemplada en el artículo 179 ordinal 3º de la Constitución Política y la prohibición establecida en el artículo 2º de la Ley 1475 de

2011. Solicita que, como consecuencia de lo anterior, se cancele la credencial otorgada y se llame a ocupar la curul por el que tenga la mayor votación en dicha colectividad política. 1 Índice 3 Samai. 2 Índice 11 Samai. Con auto del 2 de mayo de 2022, se inadmitió para que se concretara el concepto de violación (índice 6 Samai).

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2. Fundamentos fácticos

2. El demandante fundamenta sus pretensiones en que la demandada es miembro activo «Grupo Significativo de Ciudadanos Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande» hoy partido Centro Democrático.

3. Expone que en las elecciones al Congreso para el periodo 2014 a 2018, Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso fue candidata por el mencionado grupo.

4. De igual manera y por el mismo partido político, la demandada fue candidata a la Asamblea departamental de Boyacá, sin ser elegida, en el año 2019.

5. Pone de presente que, en dicha Asamblea, el 13 de diciembre de 2021, se aceptó la renuncia del diputado Jonatan Sánchez Garavito, por lo que, la duma departamental solicitó a la directora nacional del Partido Centro Democrático una certificación con el nombre y documento de identidad del candidato que constitucional y legalmente debía reemplazarlo. En respuesta se indicó que Omar Fernando Valderrama Báez, debía ocupar dicha vacante.

6. Frente a lo anterior, el accionante indica que la Asamblea no realizó el procedimiento previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 20183, al considerar que debería haberse solicitado a la demandada Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso su voluntad o no de aceptar la curul que en derecho le correspondía como militante y directiva del «Grupo Significativo de Ciudadanos Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande», hoy partido Centro Democrático.

7. Pese a lo anterior, el 13 de marzo de 2022, la demandada fue elegida Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá por el partido Conservador Colombiano, sin haber renunciado al Centro Democrático.

8. Por otro lado, Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso es titular de varios títulos mineros en el departamento de Boyacá, circunscripción electoral donde fue elegida Representante a la Cámara por el partido Conservador Colombiano, incumpliendo lo previsto en el artículo 179.3 de la Constitución Política y en el Código de Comercio como prohibiciones de los comerciantes4.

9. Finalmente, señala que la demandada suscribió, dentro de los 6 meses

anteriores a la elección, contratos de prestación de servicios profesionales, como abogada del Congreso de la República y que fungió como funcionaria pública en calidad de asistente jurídica en una UTL. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido dicho título profesional. 3 En dichos términos se plantea la demanda, sin que en ninguna parte se indique que la demandada hubiese aspirado a la Gobernación del departamento de Boyacá. 4 El demandante no especifica cuáles. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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3. Normas violadas

10. Para el demandante, el acto acusado desconoce una inhabilidad y una prohibición. Por una parte, según lo previsto en el artículo 179 de la Constitución Política, no podrán ser elegidos congresistas quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección (ordinal 3º). Y en relación con la prohibición de doble militancia, establecida en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con las causales de anulación electoral del artículo 275 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los actos de elección y nombramiento son nulos cuando se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad (ordinal 5º) y tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política (ordinal 8º).

4. Concepto de la violación

11. Cargo primero. Doble militancia. Se afirma que la demandada incurrió en la prohibición de doble militancia, conforme a lo establecido en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, toda vez que participó en las elecciones al Congreso con su aspiración a la Cámara de Representantes, el pasado 13 de marzo de 2022, como candidata del partido Conservador Colombiano, «sin haber renunciado a su dignidad de militante» del Centro Democrático. Tal afirmación se basa en que la demandada habría aspirado a la Asamblea de Boyacá en las pasadas elecciones, como candidata de este último partido.

12. Por tanto, para el demandante, «esta norma es clara en establecer la prohibición para cargos de dirección, gobierno, administración o control dentro de los partidos o movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados».

13. Cargo segundo. Prohibición del ordinal 3º5 del artículo 179 de la Constitución Política. Señala que la demandada tiene varios títulos mineros, lo

que implica haber celebrado directa o por interpuesta persona contratos con el Estado, especialmente con el Ministerio de Minas y Energía o la Agencia Nacional de Minería. Lo cual configura la prohibición allí establecida y, por ende, la inhabilidad referida, es decir, intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas y, 5 «Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00 como consecuencia, la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros.

14. En la misma prohibición habría incurrido al celebrar los contratos de prestación de servicios profesionales con el Congreso de la República, como abogada, sin serlo. Para el actor, la demandada mostró una idoneidad falsa para una dignidad, que pese no exigir profesión alguna, su ejercicio representa una responsabilidad muy importante en el país y el departamento de Boyacá, y permite la estructuración de la inhabilidad indicada.

5. Solicitud de suspensión provisional

15. Con fundamento en la situación fáctica puesta en conocimiento a través del presente medio de control, en un capítulo de la demanda se solicita la suspensión provisional del acto acusado, toda vez que Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso está presuntamente incursa en la inhabilidad establecida en el ordinal 3º del artículo 179 de la Constitución Política y habría incurrido en la prohibición de doble militancia, prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.

6. Traslado de la solicitud de medida cautelar6

16. El 13 de mayo de 2022, el Despacho ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional, oportunidad en la cual se pronunciaron:

6.1. Consejo Nacional Electoral7

17. Sostiene que los fundamentos que tuvo en cuenta la comisión escrutadora para expedir el acto de elección de Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso se ajustan a los presupuestos jurídicos contemplados en la ley y que el acto demandado goza de la presunción de legalidad conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, solicita negar la medida cautelar.

18. Finalmente, afirma que la divergencia en interpretaciones de las normas jurídicas surgida entre las partes, debe ser objeto de un análisis más profundo dentro del presente tramite, sin hacer alusión a ninguno de los cargos en específico.

6.2. Ministerio Público8

19. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicita no acceder a la medida de suspensión provisional. 6 Índice 15 Samai. 7 Índice 25 Samai. Memorial suscrito por Iván Alfonso Hernandez Acosta, a quien se le delegó la

representación judicial del Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución No. 2852 del 17 de mayo de 2022, la que aportó. 8 Índice 26 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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20. Explica que, una vez revisadas las piezas obrantes en el proceso, se observa que la carga argumentativa y probatoria es inexistente; por lo tanto, en este estadio procesal, no se encuentran satisfechos los elementos que le permitan a la Sala Electoral acceder a la solicitud de suspensión de los efectos del acto de elección demandado, pues no se dan los presupuestos para la configuración de la doble militancia endilgada. En relación con los demás cargos, considera que no es posible emprender su análisis a partir de las pruebas que obran preliminarmente.

6.3. Demandada9

21. Solicita negar la medida cautelar pedida.

22. En cuanto a la doble militancia, explica que renunció al partido Centro Democrático el 19 de agosto de 2021 (renuncia radicada por correo certificado el 25 de agosto de 2021 y por correo electrónico el 27 de agosto de ese mismo año)10.

Por lo tanto, desde esa fecha ya no pertenecía a dicha colectividad y si podía inscribirse como candidata a la Cámara de Representantes por el partido

Conservador, tal y como lo hizo el 30 de octubre de ese mismo año.

23. Respecto de la dimisión del diputado, y en vista de que ella había renunciado a esa colectividad política, considera que no podía ser llamada a ocupar la curul en la Asamblea del departamento de Boyacá en representación de aquellos.

24. Pone de presente que el Consejo Nacional Electoral en el expediente administrativo de revocatoria de inscripción de su candidatura profirió la Resolución 1668 del 2 de marzo de 202211, la que dio por terminada, pues se demostró que no existió la doble militancia imputada.

25. Respecto de la presunta inhabilidad por los títulos mineros y celebración de contratos con entidades públicas. Afirma que: «Las anteriores manifestaciones en primer lugar no son ciertas y en segundo lugar no configuran hechos que puedan ser probados, mi representada manifiesta bajo la gravedad del juramento no poseer ni ser propietaria de Títulos Mineros, el hecho de propiedad, posesión o tenencia de títulos mineros de mi representada no fue demostrado, ni fue presentada prueba alguna, además de ello el actor no acreditó ni siquiera sumariamente dicho supuesto fáctico.

Por otro lado, tampoco se enuncio siquiera y mucho menos se allego {sic} prueba de celebración de contratos con entidades públicas de mi representada, hecho que de igual manera no coincide con la realidad y tan solo es un hecho de la imaginación del demandante». 9 Índice 27 Samai. 10 En el memorial allegado se observan las capturas de pantallas de envío físico y digital de la renuncia presentada al partido Centro Democrático. 11 Aportó copia de la misma.

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

26. De conformidad con el ordinal tercero12 del artículo 149 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de una demanda contra la elección de un o una Representante a la Cámara, especialidad de la Sala Electoral (artículo 13 del Reglamento) y para resolver sobre la medida de suspensión provisional del acto demandado, de acuerdo al inciso final13 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

2. Admisión de la demanda

27. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones, el acompañamiento de los anexos del libelo; previsiones que se encuentran razonablemente satisfechas en el asunto bajo examen.

28. Conforme al E-26 CAM allegado con la demanda, la Sala puede evidenciar que, el 22 de marzo de 202214, la demandada Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso fue

declarada elegida como Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá, para el periodo 2022 a 2026, en las elecciones del 13 de marzo del año en curso, tal y como se observa en la página 22 de dicho documento, así: 12 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley». Énfasis del Despacho. 13 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». 14 Índice 3 Samai. Folios 228 a 249 del PDF de la demanda. E-26 CAM, página 1: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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29. Por otro lado, la oportunidad del medio de control está regulada por la letra a) del ordinal 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que preceptúa: «Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación». Énfasis de la Sala.

30. Por lo tanto, tomando como punto de partida el 23 de marzo de 2022, día siguiente al que fue declarada la elección, la demanda es oportuna, pues se presentó el 26 de abril del presente año, es decir, cuando solo habían transcurrido 20 días hábiles15.

31. De igual manera, en la demanda se indicaron: las partes y sus representantes; los hechos que la sustentan, la presunta inhabilidad y la prohibición que recaían en la elegida; las normas violadas y el concepto de la violación16, por haber elegido a una candidata presuntamente incursa en una inhabilidad (ordinal 3º del artículo 179 de la Constitución Política) y en la prohibición de la doble militancia

(artículo 2º de la Ley 1475 de 2011), por lo que se debe anular la elección de Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso como Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá. De igual manera, se allegan las pruebas señaladas como aportadas y se indican las que se solicita practicar; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones. 15 No se tomaron para el cómputo del 11 al 15 de abril del año en curso, por cuanto no hubo atención en los despachos judiciales. 16 Con la subsanación de la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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32. Conviene aclarar que, por haberse solicitado la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no era exigible al peticionario el envío simultáneo del escrito al correo electrónico de la demandada, en los términos del numeral octavo del artículo 162 del CPACA.

33. Así las cosas, la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión.

4. La solicitud de suspensión provisional

34. Procede la Sala a pronunciarse sobre la medida cautelar elevada por el demandante, pero antes hará unas consideraciones sobre la mencionada figura:

35. La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la

jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el CPACA (artículo 229), el cual establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que podrá decretarse en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo17.

36. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y conforme al inciso final del 277 del CPACA en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio.

37. En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda, que puede presentarse mediante escrito separadosiempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la accióno, incluso, puede estar integrada en la misma demanda, para lo cual será cuestión que el actor señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y ii) al

resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las de rango superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas. 17 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medias cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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38. Finalmente, debe manifestarse que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento.

5. Caso concreto

39. La solicitud de suspensión provisional se fundamenta, en términos generales, en que Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso está incursa en la inhabilidad establecida en el ordinal 3º del artículo 179 de la Constitución Política y por haber incurrido en la prohibición de doble militancia, establecida en el artículo 2º de la Ley 1475 de

2011.

40. Así las cosas, procede la Sala a analizar la inhabilidad alegada por gestión y celebración de contratos ante entidades públicas y la prohibición de doble militancia imputadas a la demanda, de cara a las pruebas aportadas, para determinar si están dados los presupuestos para decretar la suspensión provisional del acto

demandado. 5.1. Inhabilidad establecida en el ordinal 3º18 del artículo 179 de la Constitución Política

41. Frente a la gestión de negocios y la celebración de contratos con entidades públicas, en sentencia del 25 de octubre de 201819, esta Sección explicó: «Se desprende de lo trascrito en precedencia que la situación inhabilitante contenida en el artículo 179.3 de la Constitución Política de 1991, contempla una multiplicidad de circunstancias fácticas que pueden conllevar su configuración, dentro de las cuales, cabe mencionar: i) la gestión de negocios ante entidades públicas; ii) la celebración de contratos en interés propio o de terceros y; iii) el haber desempeñado la representación legal de entidades que administren tributos y contribuciones parafiscales.

1. En lo que respecta a la primera de ellas -gestión de negocios-, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de 5 de abril de 201220, concluyó que se configura cuando el candidato al Congreso de la República efectúa comportamientos o conductas tendientes a establecer aproximaciones con los órganos públicos, con el propósito de obtener beneficios para sí o para terceros, en este orden, manifestó que: “En particular, la conducta prohibida -intervención en la gestión de negociosconsiste en la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extra patrimonial de parte de una entidad del Estado. Así mismo, la gestión que 18 «Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de

entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección». 19 Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00018-00. Actor: Sandra Ávila Rodríguez. Demandado: Juan Pablo Celis Vergel, Representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander.

M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 20 «Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2010-00025-00, demandado: Representante a la Cámara por el departamento de Sucre».

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00 configura esta inhabilidad debe ser realizada directamente por el que luego es candidato o elegido y tiene que ser potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendenté”.

(…)

2. En lo referente a la causal de celebración de contrato, que tiene el mismo fundamento constitucional del numeral 3º del artículo 179, se debe mencionar que esta Sala en sentencia de 13 de agosto de 200921, concluyó que: “…la Sala ha entendido por intervención en la celebración de contratos áquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro

interés sobre el particular22. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directá.23. Como puede observarse, la intervención en la gestión de negocios y la intervención en la celebración de contratos constituyen conceptos distintos e independientes, que, ameritan en cada evento la demostración de unos supuestos de hecho determinados para cada uno” (Negrillas fuera de texto).». Énfasis del original. 5.2. La prohibición de la doble militancia

42. En relación con la doble militancia, la Sala especializada en lo electoral, en sentencia del 10 de marzo de 202224, señaló: «La Sección Quinta de esta Corporación ha estructurado una línea jurisprudencial en materia de contenido, alcance y modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia25, para distinguir 5 hipótesis relacionadas con los sujetos a quienes va dirigida: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política)

  1. Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar 21 «Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Filemón Jiménez Ochoa, Rad. No. 2006-00011-00, actor: Pedro Alberto Pérez Durán». 22 «Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 28 de septiembre de 2001, expediente 2674». 23 «Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 19 de octubre de 2001, expediente 2654». 24 Radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. Actor: Álvaro Hernán Cortés Acevedo.

Demandada: Limbania María Cobo Calero – concejal del municipio de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, periodo 2020 – 2023. M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 25 «Sobre la prohibición de la doble militancia, consultar las siguientes providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: sentencia de 31 de enero de 2019, Exp. 110001-03-28-000-201800008-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia de 29 de septiembre del 2016, expediente 73000123-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00, y sentencia de 28 de septiembre de 2015, Exp. 11001-0328-000-2014-00057-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez».

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00 a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro

partido o movimientos políticos o grupo sign

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