🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2022-00054-00_20220907-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00054-00_20220907-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00054-00

Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso - Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá, periodo 2022 - 2026

Temas: Decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión - Sentencia anticipada

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN El proceso se encuentra en la oportunidad procesal para fijar fecha para el desarrollo de la audiencia inicial; sin embargo, se estudiará previamente la procedencia de dictar sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de 20111.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2

1. El 26 de abril de 2022 se presenta demanda la cual fue subsanada el 5 de mayo del mismo año3. El demandante solicita la nulidad de las actas de escrutinio general y parcial, por medio de las cuales la comisión escrutadora departamental de Boyacá, el 22 de marzo de 2022, declaró la elección de la demandada, como

Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá, para el periodo 2022 a 2026, por el partido Conservador Colombiano, por incurrir presuntamente en la inhabilidad contemplada en el artículo 179 ordinal 3º de la Constitución Política y la prohibición establecida en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.

2. Fundamentos fácticos

2. En síntesis, el demandante señala lo siguiente: i) La demandada fue elegida Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá, en representación del partido Conservador Colombiano, sin haber 1 Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 2 Índice 3 Samai. 3 Índice 11 Samai. Con auto del 2 de mayo de 2022, se inadmitió para que se concretara el concepto de violación (índice 6 Samai).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00 renunciado al Centro Democrático. Afirmación que, a juicio del demandante, tiene sustento en los siguientes hechos: a) En las elecciones al Congreso para el periodo 2014 a 2018, la demandada fue candidata por el mencionado grupo. b) En el año 2019, la demandada fue candidata a la asamblea departamental de

Boyacá por el mismo partido político, sin resultar elegida. c) Dicha Asamblea, el 13 de diciembre de 2021, aceptó la renuncia del diputado Jonatan Sánchez Garavito, por lo que se solicitó a la directora nacional del Partido Centro Democrático una certificación con el nombre y documento de identidad de quien constitucional y legalmente debía reemplazarlo, a lo que se indicó que Omar Fernando Valderrama Báez debía ocupar dicha vacante. d) Sin embargo, el accionante afirma que la Asamblea no realizó el procedimiento previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 20184. Es decir, considera que debió haberse preguntado a la demandada su voluntad de aceptar o no la curul que en derecho le correspondía como militante y directiva del «Grupo Significativo de Ciudadanos Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande», hoy partido Centro Democrático. e) Por lo anterior, la parte actora concluye que la demandada actualmente es miembro activo del «Grupo Significativo de Ciudadanos Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande» hoy partido Centro Democrático. 4 «Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones. Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7o de esta ley y harán parte de la misma organización política. Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y

previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población». Sin embargo, téngase en cuenta que en la demanda no se indica que la demandada hubiese aspirado a la gobernación del departamento de Boyacá. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00 ii) La accionada es titular de varios títulos mineros en el departamento de Boyacá,

circunscripción electoral donde fue elegida Representante a la Cámara por el partido Conservador Colombiano, incumpliendo lo previsto en el artículo 179.3 de la Constitución Política y en el Código de Comercio como prohibiciones de los comerciantes5. iii) Finalmente, señala que la demandada suscribió, dentro de los 6 meses anteriores a la elección, contratos de prestación de servicios profesionales, como abogada del Congreso de la República y que fungió como funcionaria pública en calidad de asistente jurídica en una UTL. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido dicho título profesional.

3. Normas y Concepto de la violación

3. Cargo primero. Doble militancia. Se afirma que la demandada incurrió en esta prohibición, conforme a lo establecido en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, toda vez que participó en las elecciones al Congreso con su aspiración a la Cámara de Representantes, el pasado 13 de marzo de 2022, como candidata del partido Conservador Colombiano, «sin haber renunciado a su dignidad de militante» del Centro Democrático. Tal afirmación se basa en que la demandada habría aspirado a la asamblea de Boyacá en las pasadas elecciones, como candidata del partido conservador.

4. Para el demandante, «esta norma es clara en establecer la prohibición para cargos de dirección, gobierno, administración o control dentro de los partidos o movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular» en el sentido de que «no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados».

5. Cargo segundo. Inhabilidad del ordinal 3º6 del artículo 179 de la Constitución Política. La parte actora señala que la demandada habría incurrido en la referida inhabilidad por dos razones. En primer lugar, por tener varios títulos mineros, lo que implica haber celebrado directa o por interpuesta persona contratos con el Estado, especialmente con el Ministerio de Minas y Energía o la Agencia Nacional de Minería y también haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas y, como consecuencia, la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros.

6. Y, además, por la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales con el Congreso de la República, como abogada, sin serlo. Para el actor, la demandada mostró una idoneidad falsa para una dignidad, que pese no 5 El demandante no especifica cuáles. 6 «Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección».

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00 exigir profesión alguna, su ejercicio representa una responsabilidad muy

importante en el país y el departamento de Boyacá, lo que permite la estructuración de la referida inhabilidad.

4. Trámite

7. El 2 de junio de 20227, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda, ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos, establecidos en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (CPACA).

8. Y, adicionalmente, negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, toda vez que se deben decretar las pruebas que permitan valorar si se demuestran o no los elementos constitutivos de la inhabilidad y la prohibición que la parte actora alega.

5.Contestaciones

9. Dentro del término de traslado se allegaron las siguientes:

10. La demandada8 solicita negar las pretensiones de la demanda.

11. En cuanto a la doble militancia, explica que renunció al partido Centro Democrático el 19 de agosto de 2021 (renuncia que radicó por correo certificado el 25 de agosto de 2021 y por correo electrónico el 27 de agosto de ese mismo año)9. Por lo tanto, desde esa fecha ya no pertenecía a dicha colectividad y, en consecuencia, podía inscribirse como candidata a la Cámara de Representantes por el partido Conservador, tal y como lo hizo el 30 de octubre de ese mismo año.

12. Respecto de la dimisión del diputado, y en vista de que ella había renunciado a esa colectividad política, considera que no podía ser llamada a ocupar la curul en la asamblea del departamento de Boyacá en representación de aquellos.

13. Pone de presente que el Consejo Nacional Electoral, en el expediente

administrativo de revocatoria de inscripción de su candidatura, profirió la Resolución 1668 del 2 de marzo de 202210, la que dio por terminada el trámite iniciado, pues se demostró que no existió la doble militancia imputada.

14. En relación con la presunta inhabilidad por los títulos mineros. Sostiene que en la actualidad no es poseedora de ninguno y que basta con examinar la página de la Agencia Nacional de Minería, en la que consta que el 25 de julio de 2012 quedó ejecutoriada la cesión total de derechos que tenía de un contrato de 7 Índice 30 Samai. 8 Índice 43 Samai. 9 En el memorial allegado se observan las capturas de pantallas de envío físico y digital de la renuncia presentada al partido Centro Democrático. 10 Aportó copia de la misma.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00 concesión que le había sido otorgado, es decir, desde hace aproximadamente 10 año ya no tiene ninguno de esos títulos.

15. En cuanto a celebración de contratos con entidades públicas, en este caso, con el Congreso de la República, explica, por un lado, que se obligó a través de un contrato de prestación de servicios con el Senado, el 1º de marzo de 2019, con

plazo de ejecución hasta el 31 de mayo del mismo año, como consta en la copia del contrato nro. 0177, que adjunta.

16. Por otro, puso de presente que laboró entre el 12 de noviembre de 2019 y el 2 de septiembre de 2021, en el cargo de asistente I de la unidad de trabajo legislativo del senador Ciro Alejandro Ramírez Cortés, cargo para el cual no era requerido título profesional alguno, de manera que se tornan irrelevantes, los argumentos sobre su calidad de abogada, planteados en la demanda. Frente a lo que afirma: Se arriesga a formular el reproche expresando que: “… por prestar sus servicios profesionales como ABOGADA, sin serlo, pero mostrando IDONEIDAD FALSA para una dignidad, que a pesar (sic) que no exige profesión alguna si su ejercicio representa una responsabilidad muy importante en el país …”.

Obsérvese no solo la contradicción en que incurre en su afirmación, la cual deduce de su apreciación personal y subjetiva, rayando en la temeridad. Ruego al Honorable Magistrado tener en cuenta esa actitud que observa el demandante al formular el cargo en los términos transcritos.

17. Finalmente, insiste que se retiró, el 2 de septiembre de 2021, del Senado de la República, como consta en la certificación (que anexa) y el período de inscripción de candidatos corrió del 13 de noviembre hasta el 13 de diciembre del mismo año y, por lo mismo, no se dan los presupuestos de la inhabilidad planteada.

18. El Consejo Nacional Electoral11 sostiene que los fundamentos que tuvo en cuenta la comisión escrutadora para expedir el acto de elección de la demandada

se ajustan a los presupuestos jurídicos contemplados en la ley y que el acto demandado goza de la presunción de legalidad, conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.

19. Finalmente, indica que no existen pruebas en el proceso que permitan demostrar los cargos planteados, toda vez que lo único que se puede observar en el escrito de demanda, son apreciaciones personales del demandante, las cuales deberán probarse dentro del proceso.

6. Coadyuvancia12

20. Diego Fernando Guarín Rodríguez allega escrito coadyuvando las pretensiones de la demanda, por lo que, reitera los cargos y argumentos planteados por la parte actora. 11 Índice 25 Samai. 12 Índice 44 Samai.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

21. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en los artículos 125.313 y 182A de la Ley 1437 de 2011.

2. Coadyuvancia

22. La mencionada figura se encuentra regulada en el artículo 228 del CPACA, en los siguientes términos: En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como

impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros.

23. Ahora bien, en vista de que en el presente caso se dará aplicación al trámite de sentencia anticipada, la solicitud de coadyuvancia presentada será admitida.

3. Sentencia anticipada

24. El artículo 182A del CPACA, señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho. b) Cuando no haya que practicar pruebas. c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento. d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

25. En este caso, considera el Despacho que procede dictar sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en la letra b) del artículo

182A del CPACA, -cuando no haya que practicar pruebassegún pasa a exponerse.

4. Caso concreto 13 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00

26. En el presente asunto, se advierte que no se ha convocado a la audiencia inicial, lo cual permite tener por acreditado el primer requisito al que alude el artículo 182A del CPACA. 4.1. De las pruebas aportadas y solicitadas 4.1.1. Por parte demandante a) Pruebas documentales aportadas que se decretarán con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación al expediente y traslado: - Copias del Acta General de Escrutinios, suscritas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. - Petición Presentada a la Asamblea de Boyacá, junto con su respuesta y los respectivos anexos.

b) Solicitud de pruebas documentales:

27. Se solicita oficiar a:

1. El Partido Centro democrático para que certifique la dignidad y militancia al Partido de la señora INGRID MARLÉN SOGAMOSO ALFONSO.

2. El partido Conservador Colombiano para que certifique la dignidad y militancia al

Partido de la señora INGRID MARLÉN SOGAMOSO ALFONSO.

3. La Asamblea de Boyacá, para que informe el procedimiento adelantado por la renuncia del diputado JOATAN {sic} SÁNCHEZ GARAVITO, de acuerdo a lo previsto en la ley 1909 de 2018 y envié los actos y oficios para remplazar la curul que en

derecho le correspondía a la señora INGRID MARLÉN SOGAMOSO ALFONSO.

4. Al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIAS {sic}, para que envié los contratos de explotación minera y los correspondientes títulos mineros suscritos y otorgados a la

señora INGRID MARLÉN SOGAMOSO ALFONSO.

5. La Cámara de Comercio de Bogotá, para que certifique la calidad de comerciante activa, como persona natural y como socia de personas jurídicas de la señora INGRID MARLÉN SOGAMOSO ALFONSO y certifique el cumplimiento a los artículos 15, 16, 17 del Código de Comercio.

6. Al Congreso de la Republica {sic} para que certifique la forma de vinculación de la señora INGRID MARLÉN SOGAMOSO ALFONSO, envié contratos, actos de nombramiento y la hoja de vida que presento para la vinculación en esa entidad.

7. A la Universidad Sergio Arboleda, sede Bogotá, para que certifique el estado actual de la señora INGRID MARLÉN SOGAMOSO ALFONSO, si obtuvo título profesional y el nivel alcanzado.

28. Conforme a los cargos planteados en la demanda -doble militancia e inhabilidad por celebración de contratosel Despacho ordenará, por Secretaría de la Sección, emitir los oficios 1, 2, 4 y 6 solicitados, al ser pertinentes, conducentes y necesarios, para la demostración o desestimación de dichos cargos.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7

Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00

29. En consecuencia, se negará el decreto de los oficios 3, 5 y 6, pues la información que se pretende obtener con estos no es útil para demostrar los cargos propuestos. Por cuanto: - Conocer el procedimiento para ocupar la vacancia generada por la renuncia del diputado de la Asamblea de Boyacá, no permite determinar la existencia de los elementos de la doble militancia, pues estos presupuestos se suplen con los oficios 1 y 2. - La calidad de comerciante de la demandada y su posible calidad de socia en determinadas personas jurídicas no tiene relevancia sobre los hechos alegados, para probar si celebró contratos dentro del término de inhabilitante, para ello se emitirán los oficios 4 y 6. - Probar si la demandada es o no abogada, no tiene incidencia sobre la prohibición de celebración de contratos, pues, se insiste, frente a este cargo, lo relevante es la fecha en que se suscribieron. 4.1.2. Por la parte demandada a) Pruebas documentales aportadas que se decretarán con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación al expediente y traslado: - Escrito del 19 de agosto de 2021 por medio del cual INGRID MARLÉN SOGAMOSO ALFONSO presentó renuncia al partido CENTRO

DEMOCRÁTICO. - Guía SERVIENTREGA 9133542371 de envío de la comunicación de renuncia a la sede del partido CENTRO DEMOCRÁTICO. - Texto del correo electrónico que remitió INGRID MARLÉN SOGAMOSO ALFONSO reiterando la renuncia como militante del partido CENTRO DEMOCRÁTICO. - Texto de los artículos 10 y 11 de los Estatutos del partido CENTRO DEMOCRÁTICO en los que se determina la forma de presentación de la renuncia, los efectos de su presentación y desde cuándo los surte. - Resolución No. 1668 del 2 de marzo de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual dio por terminada la actuación administrativa contra INGRID MARLÉN SOGAMOSO ALFONSO por encontrar desvirtuada su incursión en la prohibición de doble militancia para las elecciones del 13 de marzo de 2022. - Reporte de la Agencia Nacional de Minería en el que consta que desde el 25 de julio de 2012 INGRID MARLÉN SOGAMOSO ALFONSO cedió de forma total los derechos y obligaciones del contrato de concesión y que tal actuación se encuentra perfeccionada desde esa fecha. - Certificación expedida por la Sección de Registro y Control del Senado de la República, sobre la vinculación laboral de INGRID MARLÉN SOGAMOSO ALFONSO, en la que constan las fechas durante las cuales ejerció el cargo de Asistente I de UTL. - Copia del contrato de prestación de servicios 0177 del 1º de marzo de 2019 suscrito entre el Senado de la República y la demandada. b) Solicitud de pruebas documentales:

30. Se solicita oficiar a:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00

1. El Congreso de la República con el fin de que informe si INGRID MARLÉN SOGAMOSO ALFONSO celebró contratos de prestación de servicios con dicha entidad y de ser afirmativa la respuesta, la fecha en que fueron suscritos.

2. La Dirección del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO con el fin de que certifique la fecha en que se inscribió INGRID MARLÉN SOGAMOSO ALFONSO como militante de dicha organización política.

3. La Dirección del partido CENTRO DEMOCRÁTICO con el fin de que certifique si INGRID MARLÉN SOGAMOSO ALFONSO ocupó algún cargo directivo dentro de dicha institución y de ser afirmativa la respuesta, qué cargo y en qué fecha.

31. El Despacho ordenará, por Secretaría de la Sección, emitir los oficios solicitados, al ser pertinentes, conducentes y necesarios, para la demostración o desestimación de los cargos planteados.

4.1.3. El Consejo Nacional Electoral

32. No aporta ni solicita pruebas. 4.1.4. El coadyuvante del demandante solicita tener como pruebas

documentales, las siguientes:

1. Se oficie al Partido Centro Democrático para que certifique el estado de la

afiliación de la señora INGRID MARLÉN SOGAMOSO ALFONSO, en certificación expedida a través del sistema de identificación y registro del Partido denominado

SISTEMA UNICO DE IDENTIFICACION Y REGISTRO DE AFILIADOS {sic} (SUIRA)

del Partido Centro Democrático.

2. Se oficie al Partido Centro Democrático para que indique la dirección de recibo de notificaciones oficiales, según los estatutos y reglamentos internos del Partido.

3. Se oficie al Partido Centro Democrático para que indique el correo electrónico habilitado para envío de correspondencia oficial, según los estatutos y reglamentos internos del Partido.

4. Se oficie a la Empresa SERVIENTREGA certificación de correo certificado de la guía aportada por la señora INGRID MARLÉN SOGAMOSO ALFONSO dentro del presente proceso.

5. Se oficie a la Cámara de Representantes y Senado de la Republica {sic} a fin de certificación las vinculaciones laborales y contractuales que ha tenido la señora INGRID MARLÉN SOGAMOSO ALFONSO, indicando fecha de ingreso y retiro.

6. Se oficie a la Cámara de Comercio de Tunja y Cámara de Comercio de Duitama, a fin de indicar si la señora INGRID MARLÉN SOGAMOSO ALFONSO ostenta la calidad de comerciante o hace parte en calidad de socia de persona jurídica con influencia en la jurisdicción del Departamento de Boyacá.

7. Se oficie al Ministerio de Minas y Energías, a fin de certificar si la señora INGRID MARLÉN SOGAMOSO ALFONSO efectuó alguna cesión de derechos emanados de

contrato de concesión minera y fecha en la cual se produjo dicha cesión.

33. Conforme a los cargos planteados en la demanda, el despacho ordenará, por Secretaría de la Sección, emitir los oficios 1 a 3, 5 y 7 solicitados, al ser pertinentes, conducentes y necesarios, para la demostración o desestimación de dichos cargos.

34. En consecuencia, negará los oficios 4 y 6, pues la información que se pretende obtener con ellos no es útil para demostrar los cargos. En primer lugar,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00 por cuanto con el número de guía de Servientrega se puede hacer el seguimiento en la página web de la empresa de mensajería y, además, dentro de la información que se le solicitará al partido Centro Democrático están la fecha y medios por medio de los cuales la demandada presentó la renuncia a dicha colectividad política.

35. De igual manera, como se explicó -supraconocer la calidad de comerciante de la demandada y su condición de socia de ciertas personas jurídicas, no tiene relevancia para determinar si celebró contratos de concesión minera o si se le otorgaron títulos de esa naturaleza, dentro del término inhabilitante. Por el contrario, este hecho será objeto de prueba a través del requerimiento que se hará

al Ministerio de Minas y Energía, y, de oficio, a la Agencia Nacional de Minería. 4.2. Fijación del litigio

37. De conformidad con el inciso 2º de la letra d) del ordinal 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se procederá fijar el litigio en los siguientes términos: a) ¿La demandada aspiró a la Cámara de Representantes, el pasado 13 de marzo de 2022, como candidata del partido Conservador Colombiano, «sin haber renunciado a su dignidad de militante» del Centro Democrático, por lo que incurrió en doble militancia, en los términos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011? b) ¿La demandada estaba inhabilitada por haber intervenido o celebrado contratos dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de las elecciones (13 de marzo de 2022), conforme al ordinal 3º del artículo 179 de la Constitución

Política? Para lo cual, se deberá responder si dentro del término inhabilitante, la demandada: i) ¿Realizó gestión de negocios ante el Ministerio de Minas y Energía para obtener títulos de concesión minera? ii) ¿Celebró contratos de concesión minera? iii) ¿Suscribió contratos de prestación de servicios con el Congreso de la República?

30. Todo a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes.

6. Del traslado para alegar

31. Resta al despacho disponer que en aplicación del inciso 2º del ordinal 1º del artículo 182A y 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00 escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.

7. Reconocimiento de personerías

32. La demandada, Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso otorgó poder al abogado Alfonso Vargas Rincón y comoquiera que cumple con las exigencias señaladas en el artículo 74 del Código General del Proceso, armonizado con las previsiones del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, se reconocerá personería en los términos del mandato que obra en el expediente.

33. El presidente del Consejo Nacional Electoral delegó14 la representación judicial al abogado Iván Alfonso Hernández Acosta, por lo tanto, se le reconoceré personería en los términos del acto administrativo allegado.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: Incorporar al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con la demanda, las contestaciones y la intervención del coadyuvante, de acuerdo con lo señalado en esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de

Estado correr traslado a las partes de las pruebas incorporadas al expediente, por el término de tres días.

TERCERO: Se ordena a la Secretaría de la Sección, remitir los siguientes oficios: i) Al partido Centro Democrático para que certifique frente a Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 1.048.848.191, cuándo ingresó al partido, si fue militante y qué dignidades o cargos directivos tuvo dentro de la colectividad, especificándolos y durante qué periodos los ejerció. Así mismo, cuándo presentó renuncia, los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...