CE - 11001-03-28-000-2022-00054-00_20221027-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00054-00_20221027-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00054-00
Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso - Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá, periodo 2022 - 2026
Temas: Sentencia – Prohibición de doble militancia del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. Inhabilidad del ordinal 3º del artículo 179
de la Constitución Política. Niega. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la demanda de nulidad electoral presentada por Hilder Guachetá Reyes contra el acto de elección de Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso, como Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá, para el periodo 2022 - 2026.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1. El 26 de abril de 2022, se presenta demanda en la que se solicita la nulidad de las actas de escrutinio general y parcial, por medio de las cuales la comisión
escrutadora general, el 22 de marzo de 2022, declaró la elección de la demandada, como Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá, para el periodo 2022 a 2026, por el partido Conservador Colombiano2.
2. Lo anterior, por presuntamente incurrir en la prohibición de doble militancia establecida en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 y en la inhabilidad contemplada en el artículo 179 ordinal 3º de la Constitución Política, por la intervención en la gestión y celebración de contratos con entidades públicas, dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de las elecciones. 1 Índice 3 Samai. 2 Con auto del 2 de mayo de 2022, el escrito inicial fue inadmitido para que se concretara el concepto de violación (índice 6 Samai). Posteriormente, la demanda fue subsanada el 5 de mayo de 2022 (índice 11 Samai).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00
2. Fundamentos fácticos
3. En síntesis, el demandante señala que la demandada: i) Fue elegida Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá, por el partido Conservador Colombiano, sin haber renunciado a su «dignidad de militante» en el Centro Democrático. Afirmación que, a juicio del demandante, tiene sustento
en los siguientes hechos: a) En las elecciones al Congreso para el periodo 2014 a 2018, la demandada fue candidata por el Centro Democrático. b) En el año 2019, la demandada se presentó como candidata a la asamblea departamental de Boyacá por el mismo partido político, sin resultar elegida. c) Dicha asamblea, el 13 de diciembre de 2021, aceptó la renuncia del diputado Jonatan Sánchez Garavito, por lo que se solicitó a la directora nacional del partido Centro Democrático una certificación con el nombre y documento de identidad de quien constitucional y legalmente debía reemplazarlo, a lo que se indicó que Omar Fernando Valderrama Báez ocuparía dicha vacante. d) Sin embargo, el accionante afirma que la asamblea no realizó el procedimiento previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 20183. Es decir, considera que debió haberse preguntado a la demandada su voluntad de aceptar o no la curul que en derecho le correspondía como militante del «Grupo Significativo de Ciudadanos Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande», hoy partido Centro Democrático. 3 «Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones. Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7º de esta ley y harán parte de la misma organización política. // Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de
Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. // Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. // Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población». Sin embargo, téngase en cuenta que en la demanda no se indica que la demandada hubiese aspirado a la gobernación del departamento de Boyacá. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00 e) Por lo anterior, la parte actora concluye que la demandada fue elegida
representante a la Cámara por el Partido Conservador Colombiano siendo integrante activa del «Grupo Significativo de Ciudadanos Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande» hoy partido Centro Democrático. ii) Es dueña de varios títulos mineros en el departamento de Boyacá, incumpliendo lo previsto en el artículo 179.3 de la Constitución Política, pues habría gestionado y celebrado contratos de concesión minera. iii) Suscribió, dentro de los 6 meses anteriores a su elección, contratos de prestación de servicios profesionales, como abogada del Congreso de la República y que fungió como funcionaria pública en calidad de asistente jurídica en una unidad de trabajo legislativo (UTL). Adicionalmente, afirma que, a la fecha, la accionada no ha obtenido el título profesional de abogada.
3. Normas vulneradas y concepto de la violación
4. Cargo primero. Doble militancia. Se afirma que la demandada incurrió en esta prohibición, conforme a lo establecido en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, toda vez que participó en la elección de la Cámara de Representantes, como candidata del partido Conservador Colombiano, «sin haber renunciado a su dignidad de militante» y directiva del partido Centro Democrático. Tal afirmación se basa en que la accionada habría aspirado a la Asamblea de Boyacá en las elecciones efectuadas en el año 2019, como candidata de dicha organización política.
5. Para el demandante, «esta norma es clara en establecer la prohibición para cargos de dirección, gobierno, administración o control dentro de los partidos o movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o
corporaciones de elección popular» en el sentido de que «no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados».
6. Cargo segundo. Inhabilidad del ordinal 3º del artículo 179 de la Constitución Política4. La parte actora señala que la demandada habría incurrido en la referida inhabilidad por dos razones: en primer lugar, por tener varios títulos mineros, lo que implica haber celebrado directamente o por interpuesta persona contratos con el Estado, especialmente, con el Ministerio de Minas y Energía o la Agencia Nacional de Minería, así como haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades. 4 «Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00
7. Por otra parte, aduce que la accionada celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el Congreso de la República, como abogada, sin serlo.
Para el actor, la demandada mostró una idoneidad falsa para una dignidad, que,
aunque no exige la acreditación de título profesional, representa una responsabilidad muy importante en el país y el departamento de Boyacá, lo que, en su criterio, permite la estructuración de la referida inhabilidad.
4. Trámite
8. El 2 de junio de 20225, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos establecidos en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En la misma providencia, negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
5. Contestaciones
9. Dentro del término de traslado de la demanda, presentaron escrito de
contestación los siguientes sujetos procesales:
10. La demandada6 solicita negar las pretensiones del medio de control de nulidad electoral.
11. En cuanto a la doble militancia, explica que renunció al partido Centro Democrático el 19 de agosto de 2021, mediante comunicación enviada por correo certificado; y que, unos días después, el 27 de agosto de ese mismo año, la remitió por correo electrónico, el cual fue reenviado, el 28 de octubre también de 20217. En consecuencia, podía inscribirse como candidata a la Cámara de Representantes por el partido Conservador, pues se afilió a este el 30 de octubre de ese mismo año.
12. Respecto de la dimisión del diputado Jonatan Sánchez Garavito y su presunto llamado a ocupar dicha curul, en la asamblea del departamento de Boyacá, señala que, en vista de que ella había renunciado a esa colectividad política, no podía ser llamada para ello, en representación del partido Centro Democrático.
13. Pone de presente que el Consejo Nacional Electoral, en el expediente administrativo de revocatoria de inscripción de su candidatura, profirió la Resolución nro. 1668 del 2 de marzo de 20228, en la que dio por concluida la actuación, pues se demostró que no existió la doble militancia imputada. 5 Índice 30 Samai. 6 Índice 43 Samai. 7 En el memorial allegado se observan las capturas de pantallas de envío físico y digital de la renuncia presentada al partido Centro Democrático. 8 Se aporta copia de dicha resolución. Donde se estudió la modalidad de doble militancia ciudadana y porque, debía ser llamada a ocupar la vacancia por la renuncia del diputado Jonatan Sánchez en la asamblea departamental de Boyacá.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00
14. En relación con la presunta inhabilidad derivada de la posesión de títulos mineros, sostiene que en la actualidad no tiene ninguno y que basta con examinar la página de la Agencia Nacional de Minería, en la que consta que el 25 de julio de 2012 quedó ejecutoriada la cesión total de derechos derivados de un contrato de concesión que le había sido otorgado. Así, afirma que desde hace aproximadamente 10 años no cuenta con ningún título de tal naturaleza, por lo tanto,
dentro del término inhabilitante, no intervino en la gestión ni celebró contrato alguno con dicha entidad.
15. En cuanto a celebración de contratos con el Congreso de la República, explica que suscribió un contrato de prestación de servicios con el Senado, el 1º de marzo de 2019, con plazo de ejecución hasta el 31 de mayo del mismo año, como consta en la copia del acuerdo de voluntades nro. 0177, que adjunta.
16. De igual forma, pone de presente que laboró entre el 12 de noviembre de 2019 y el 2 de septiembre de 2021, en el cargo de asistente de la unidad de trabajo legislativo del senador Ciro Alejandro Ramírez Cortés, cargo para el cual no era requerido título profesional alguno, de manera que se tornan irrelevantes los argumentos sobre su calidad de abogada planteados en la demanda.
17. Finalmente, insiste en que el 2 de septiembre de 2021 se retiró del Senado de la República y afirma que el período de inscripción de candidatos corrió entre los días 13 de noviembre y 13 de diciembre del mismo año, por lo que no se dan los presupuestos de la inhabilidad planteada.
18. El Consejo Nacional Electoral9 sostiene que los fundamentos que tuvo en cuenta la comisión escrutadora para expedir el acto de elección de la demandada se ajustan a los presupuestos jurídicos contemplados en la ley y que el acto demandado goza de la presunción de legalidad, conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.
19. Finalmente, indica que no existen pruebas en el proceso que permitan demostrar los cargos planteados, toda vez que lo único que se puede observar en
el escrito de demanda, son apreciaciones personales del demandante, las cuales deberán probarse dentro del proceso.
6. Coadyuvancia10
20. Diego Fernando Guarín Rodríguez allega escrito coadyuvando las pretensiones de la demanda, por lo que reitera los cargos y argumentos planteados por la parte actora. Su intervención como coadyuvante fue admitida mediante auto del 7 de septiembre de 202211. 9 Índice 45 Samai. 10 Índice 44 Samai. 11 Índice 50 Samai.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00
7. Alegatos de conclusión
21. Dentro del término otorgado se presentaron los siguientes escritos de
alegatos finales:
22. El Consejo Nacional Electoral12 solicita negar las pretensiones de la demanda, pues de la revisión de las pruebas aportadas al proceso no se demuestran los elementos para la configuración de la inhabilidad ni de la violación de la prohibición de doble militancia alegadas en la demanda.
23. De igual manera, pone de presente que dicha entidad culminó el trámite administrativo contra la demandada, al negar la solicitud de revocatoria de su inscripción como candidata a la Cámara de Representantes, pues no se demostró la existencia de la doble militancia, conforme a la Resolución nro. 1668 de 2 de
marzo de 202213.
24. La demandada14, reitera los argumentos presentados en su escrito de contestación de la demanda y sostiene que, de las certificaciones allegadas por los partidos Centro Democrático y Conservador Colombiano, puede advertirse que no existió la doble militancia imputada.
25. Por otra parte, indica que, conforme a las certificaciones aportadas por la Agencia Nacional de Minería y los jefes de las Divisiones de Recursos Humanos del Senado de la República y la Cámara de Representantes, debe descartarse su presunta intervención en la gestión o celebración de contratos con entidades públicas, dentro de los 6 meses anteriores a la elección.
26. Por lo señalado, afirma que las pretensiones deben ser negadas.
8. Concepto del Ministerio Público
27. Para la procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, se deben denegar las pretensiones del accionante, por los siguientes motivos:
28. En cuanto a la configuración de una doble militancia afirma que, de las pruebas que obran en el plenario, surge el incumplimiento de uno de los presupuestos básicos que contempla el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 para la configuración de la modalidad de doble militancia alegada en la demanda, que consiste en haber ostentado una investidura. Lo anterior, dado que se probó que la demandada no resultó elegida, por lo que nunca accedió a la curul ni ejerció el cargo de diputada por el departamento de Boyacá, para el periodo 20202023, por el partido Centro Democrático. 12 Índice 73 Samai. 13 Donde se estudió la modalidad de doble militancia ciudadana y porque, debía ser llamada a ocupar
la vacancia por la renuncia del diputado Jonatan Sánchez en la asamblea departamental de Boyacá. 14 Índice 75 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00
29. Frente a la inhabilidad señalada en el artículo 179, ordinal 3, superior, aduce que las pruebas demuestran que la gestión de negocios o la suscripción de contratos mineros, no acaeció dentro de los 6 meses anteriores a la elección, así como la inexistencia de contratos de prestación de servicios entre el Congreso de la República y la demandada dentro del mismo periodo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
30. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para fallar, en única instancia, la demanda de nulidad electoral interpuesta contra el acto que declaró la elección de Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso, como Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá, para el periodo 2022 – 2026, de conformidad con el ordinal 3º15, del artículo 149 del CPACA, en armonía con el artículo 13 del Acuerdo nro. 80 del 12 de marzo de 201916.
2. Acto acusado
31. Se discute la legalidad del formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022,
por medio del cual, la Comisión Escrutadora del departamento de Boyacá declaró elegida, entre otros, a la demandada Ingrid Marlén Sogamoso, como representante a la Cámara por dicha circunscripción territorial, para el periodo 2022 a 2026, en las elecciones del 13 de marzo del año en curso, tal y como se observa en la página 22 de dicho documento, así: 15 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara […]». Énfasis de la Sala. 16 Reglamento interno del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00
3. Problemas jurídicos
32. A partir de la fijación del litigio17, se debe resolver, en esta ocasión, lo siguiente: a) ¿La demandada aspiró a la Cámara de Representantes, el pasado 13 de marzo de 2022, como candidata del partido Conservador Colombiano, «sin haber renunciado a su dignidad de militante» del Centro Democrático, por lo que incurrió en doble militancia, en los términos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011? b) ¿La demandada estaba inhabilitada por haber intervenido o celebrado
contratos dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de las elecciones (13 de marzo de 2022), conforme al ordinal 3º del artículo 179 de la Constitución Política? Para lo cual, se deberá responder si dentro del término inhabilitante, la demandada: i) ¿Realizó gestión de negocios ante el Ministerio de Minas y Energía para obtener títulos de concesión minera? ii) ¿Celebró contratos de concesión minera? iii) ¿Suscribió contratos de prestación de servicios con el Congreso de la República?
33. Ahora, como se indicó al fijar el litigio, al dictar sentencia, se pueden abordar aspectos relacionados con las razones de hecho y de derecho planteados en la demanda y su subsanación, frente a los cuales se pronunciaron la parte demandada y los demás sujetos procesales que intervienen en este trámite.
34. Para resolver los anteriores interrogantes, la Sala se pronunciará sobre si la accionada incurrió i) en una transgresión de la prohibición de la doble militancia y ii) en la violación del régimen de inhabilidades, por la intervención en la gestión o celebración de contratos con entidades públicas, dentro de los 6 meses anteriores a las elecciones.
4. Doble militancia
35. En relación con la prohibición de doble militancia, la sala especializada en lo electoral, en sentencia del 10 de marzo de 202218, indicó que existen 5 modalidades
(Mod.) en las que esta se puede configurar, las cuales se resumen en el siguiente cuadro: 17 Contenida en el auto del 7 de septiembre de 2022 (Índice 50 Samai). En el que se indicó
expresamente: «30. Todo a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes». 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de marzo de 2022. Radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00
Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal Pertenecer Que se concreta al momento simultáneamente a más 1 Los ciudadanos19. de la inscripción de la de un partido o candidatura20. movimiento político. Quienes participen Inscribirse por otro Desde el inicio hasta el cierre en consultas partido o movimiento 2 de la etapa de inscripción de internas o político en el mismo candidatos. interpartidistas21. proceso electoral. 12 meses antes del primer No renunciar a la curul Miembros de una día del periodo de para la que fueron 3 corporación inscripciones a la siguiente elegidos por un partido o pública22. elección por un partido o movimiento político. movimiento político distinto. Quienes ostenten cargos de dirección, Apoyar candidatos gobierno, distintos a los inscritos Desde el momento en el que
administración o por el partido o la persona inscribe su 4 control o hayan sido movimiento político al candidatura hasta el día de o aspiren ser cual se encuentren las elecciones. elegidos en cargos o afiliados. corporaciones de elección popular23. 12 meses de antes de la No renunciar al cargo postulación, aceptación de la Directivos de las directivo o inscribirse nueva designación en 5 organizaciones como candidato de otra órganos de dirección o ser políticas24. organización política. inscrito como candidato por otro partido.
36. Téngase en cuenta que, si bien en la demanda la parte actora hace alusión a la posible configuración de dos de las hipótesis de doble militancia -la que se atribuye a ciudadanos por pertenecer simultáneamente a más de un partido político y aquella predicable de quienes ostentan cargos de dirección y apoyan a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentran 19 Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política. 20 Corte Constitucional C-334 del 4 de junio de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo, donde se explicó: «4.4.9. Algunos intervinientes solicitan declarar la exequibilidad condicionada, pues consideran que de todas formas la causal de anulación debe tener un parámetro temporal acorde con las reglas superiores. Dado que las reglas contenidas en la Constitución y la Ley Estatutaria son suficientes y adecuadas para establecer con objetividad y certeza cuándo un candidato incurre en doble militancia, este tribunal considera que no es del caso declarar exequible una expresión
contraria a las reglas superiores, condicionando su exequibilidad a una interpretación que es contraria a su tenor literal y que no corresponde a su sentido. Y así lo considera porque si la expresión demandada se declara inexequible, como en efecto se hará, no se genera ningún vacío jurídico, ya que se debe aplicar de manera directa las reglas previstas en la Constitución y en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, según las cuales la doble militancia se configura al momento de la inscripción y no al momento de la elección». Énfasis de la Sala. 21 Inciso 5º idem. 22 Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política. 23 Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. Y frente a los candidatos elegidos establece: «Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 24 Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00
afiliadoslo cierto es que toda la argumentación se dirige a sustentar solo una de dichas modalidades.
37. Así, la parte actora afirma que se incurrió en la prohibición de doble militancia, por cuanto la demandada fue candidata por el partido Centro Democrático a la asamblea departamental del Boyacá en las elecciones de 2019 y, aunque no resultó elegida, se presentó como candidata por el partido Conservador Colombiano a la Cámara de Representantes, sin haber renunciado a su calidad de militante del primero, esto es, el Centro Democrático.
38. En consecuencia, se le atribuye de manera concreta, y así se determinó de forma expresa al momento de fijar el litigio, la modalidad de doble militancia consistente en pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político; por tanto, al Sala sólo se pronunciará sobre este tipo de doble militancia y su posible configuración en el caso concreto.
39. De las pruebas aportadas al expediente, se advierte que en el oficio remitido al proceso por el partido Centro Democrático25, por medio de su oficina jurídica, se informó lo siguiente: El Centro Democrático se permite manifestar que, posterior al recibo de la solicitud allegada a nuestra oficina jurídica, el partido procedió a reunir la información de la señora INGRID MARLÉN SOCAMOSO ALFONSO, identificada con la cédula de ciudadanía 1.048.848.191, encontrando que fungió como militante desde el 10 de octubre de 2019, y hasta el 28 de octubre de 2021, fecha en la cual presentó renuncia a nuestra colectividad política a través del dominio
juridica2@centrodemocratico.com
25 Índice 60 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00
Aunado a lo anterior, la señora INGRID MARLÉN SOGAMOSO ALFONSO, participó como candidata a la Asamblea Departamental de Boyacá para las elecciones celebradas el pasado 27 de octubre de 2019 en representación de nuestra colectividad política. Por otra parte, los canales de comunicación habilitados por el partido para sus afiliados, se encuentran expresamente señalados en la resolución No. 043 del 2 de julio de 2015 que en su artículo primero establece: ARTÍCULO PRIMERO. SOLICITUD DE RENUNCIAS: INFÓRMESE a los militantes del Partido Centro Democrático, que en uso de sus derechos estatutarios y políticos, pretendan renunciar a nuestra colectividad, deberán radicar una carta de solicitud de renuncia, por escrito y debidamente firmada, en la sede nacional del Partido, ubicada en la calle 66 # 7 - 59, en Bogotá D.C, o enviarla a cualquiera de los correos electrónicos institucionales del Partido. (Énfasis del original).
40. También se aportó una certificación expedida por el secretario general de
dicho partido, en la que manifestó:
41. Finalmente, se aportó copia de la Resolución nro. 43 del 2 de julio de 2015,
por medio del cual, se estableció el procedimiento para la aceptación de la renuncia de los militantes al partido Centro Democrático, fijando en su artículo 3º, que la renuncia se considera aceptada con la presentación, así:
42. En concordancia con lo allí dispuesto, el artículo 11 de los estatutos de
dicha colectividad, señala lo que sigue: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00
43. Por su parte, el partido Conservador Colombiano26, remitió al proceso una certificación emitida por su secretario general, en la que se lee lo siguiente:
44. Del análisis de las pruebas aportadas, resulta claro que no se configura la doble militancia, en la modalidad de pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político, pues como se observa, la demandada militó en el partido Centro Democrático hasta el 28 de octubre de 2021, fecha en la que reenvió por correo electrónico27 su renuncia a dicha colectividad y que coincide con la certificación expedida por este partido, como se observa: 26 Índice 62 Samai. 27 Índice 43 Samai. Contestación de la demandada.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.