CE - 11001-03-28-000-2022-00057-00_20220602-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00057-00_20220602-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Jorge Eduardo García Zapata Rad: 11001-03-28-000-2022-00057-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00057-00
Demandante: JORGE EDUARDO GARCÍA ZAPATA
Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE JUANA CAROLINA LONDOÑO
JARAMILLO, COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR CALDAS,
PERIODO 2022-2026
Tema: Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: I) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección de la representante a la Cámara por el departamento de Caldas, señora Juana Carolina Londoño Jaramillo, período 20222026 y, II) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Jorge Eduardo García Zapata, en nombre propio, presentó el 29 de abril de 20221 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó: “PRIMERO: DECLARAR LA DOBLE MILITANCIA, en la que incurrió la Dra.
Juana Carolina Londoño Jaramillo, al apoyar candidatos ajenos a los inscritos por el Partido Conservador en el cual milita.
SEGUNDO: DECLARAR NULO, el Formato E-26 del 20 de marzo de 2022 por medio de la cual la Comisión Escrutadora General Delegada por el Consejo Nacional Electoral para los escrutinios del Departamento de Caldas declaró la elección de la Dra. Juana Carolina Londoño Jaramillo como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas para el periodo 2022-2026, por incurrir en doble militancia política.
TERCERO: En consecuencia, DECLARAR ELECTO como Representante a la Cámara por el departamento de Caldas, por el Partido Conservador Colombiano, al segundo en votación en la lista del Partido Conservador Colombiano.”
1.2. Hechos
2. La parte actora los narró, en síntesis, así: 1 Según acta individual de reparto, disponible en el documento del expediente digital: REPARTOYRADICACION_11001032800 020220005(.pdf) NroActua 1
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3. La señora Juana Carolina Londoño Jaramillo es militante del Partido Conservador Colombiano desde el 2009. Siendo parte de esa colectividad, la demandada fue elegida representante a la Cámara por Caldas, periodo 20102014, en las elecciones al Congreso celebradas el 14 de marzo de 2010.
4. Finalizado su primer periodo como parlamentaria, la accionada no inscribió candidatura al Congreso para los periodos constitucionales 2014-2018 y 20182022. No obstante, continuó siendo militante del Partido Conservador durante ese tiempo.
5. El 27 de octubre de 2019, se desarrollaron en el país las elecciones de las autoridades locales, en las que, entre otros, fue designado el gobernador del departamento de Caldas, periodo 2020-2023.
6. En ese certamen –el de la elección del gobernador en 2019– el Partido Conservador Colombiano postuló candidato propio, señor Ángelo Quintero Palacio, avalado y reconocido por las directivas de esa agrupación política.
7. Sin embargo, la señora Juana Carolina Londoño Jaramillo, a pesar de ostentar el estatus de militante y excongresista del Partido Conservador, apoyó la aspiración del señor Luis Carlos Velásquez Cardona a la Gobernación de Caldas, inscrito por la coalición “Unidos por Caldas”2.
8. El respaldo ofrecido por la acusada al candidato Velásquez Cardona – registrado por una colectividad distinta al conservatismo–, se desprende de: • Las fotografías posteadas por la demandada en su perfil oficial de Facebook durante la campaña política que precedió la elección del gobernador de Caldas, periodo 2020-2023. • El vídeo publicado por el noticiero “Gente y algo más” en su cuenta de Facebook, en el que se ve a la señora Londoño Jaramillo dar palabras de apoyo a la aspiración Velásquez Cardona.
9. Pero no se trató del único acto de “deslealtad” atribuible a la demandada en el
marco de las elecciones territoriales adelantadas el 27 de octubre de 2019, pues en el municipio de Aranzazu – Caldas, la acusada acompañó la candidatura a la alcaldía de Nicolás Eduardo Jiménez Mejía –inscrito por la coalición entre el Partido de la “U” y el Partido Alianza Verde–; en desmedro de la aspiración del señor José Lisímaco Amador Cuestas, inscrito por el Partido Conservador Colombiano. El indebido acompañamiento se deriva de algunas fotografías encontradas en el perfil de Facebook de la accionada.
10. Sin importar lo anterior, el 26 de octubre de 2021, la señora Juana Carolina Londoño Jaramillo solicitó al Partido Conservador Colombiano el aval de su candidatura a la Cámara de Representantes por Caldas en las elecciones al Congreso del 13 de marzo de 2022. 2 Integrada por los Partidos Políticos de la “U”, “MAIS”, Alianza Verde, Cambio Radical, así como por el grupo significativo de ciudadanos “Unidos por Caldas”.
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11. Inscrita por esa agrupación política, la accionada fue elegida congresista para el periodo constitucional 2022-2026, tal y como consta en el formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2022. 1.3. Normas violadas y concepto de violación
12. La parte actora estimó que el acto de elección de la señora Juana Carolina Londoño Jaramillo incurrió en la causal de nulidad establecida en el ordinal 8º3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 107 de la Constitución Política, 2 de la Ley 1475 de 2011 y 16 de los Estatutos Generales del Partido Conservador, relativos a la doble militancia en la modalidad de apoyo.
13. Para soportar la configuración de este motivo de ilegalidad, el demandante
sostuvo, “grosso modo”, lo siguiente:
14. En primer lugar, explicó que al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, incurren en doble militancia por apoyo aquellos ciudadanos que “…hayan sido o aspiren ser elegidos” en cargos o corporaciones de elección popular.
15. En consonancia, el accionante expresó que esta prohibición cobijaba no solo a los candidatos –esto es, a quienes aspiran a ser elegidos–, sino también a las personas que en el pasado hubieren sido designadas democráticamente, puesto que la norma empleaba la construcción gramatical “haber sido elegido”.
16. Descendiendo al caso particular, el actor señaló que, en lo que correspondía al sujeto activo de la prohibición comentada, éste se encontraba materializado, por cuanto: • En las elecciones del 13 de marzo de 2022, la demandada fue candidata a la Cámara de Representantes por el conservatismo, periodo 2022-2026. • La señora Londoño Jaramillo había sido pretéritamente congresista por el departamento de Caldas, periodo 2010-2014, con lo que había adquirido el
estatus de militante elegida por el Partido Conservador.
17. En segundo lugar, adujo que esta modalidad de doble militancia exigía la demostración de actos positivos de apoyo para su cristalización4, probados en esta oportunidad a través de las fotografías y videos aportados con la demanda; medios de convicción de los que se colegía que, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019, la señora Londoño Jaramillo había respaldado las aspiraciones de: (I) Luis Carlos Velásquez Cardona a la Gobernación de Caldas y (II) Nicolás Eduardo Jiménez Mejía a la Alcaldía del municipio de Aranzazu, avalados por partidos políticos distintos del Conservador.
18. En tercer lugar, el accionante aseveró que, igualmente, las conductas proscritas por el ordenamiento –acompañamiento– habían tenido lugar en la fase de la campaña política que precedió la designación de las autoridades locales – ocurrida, como se ha dicho, el 27 de octubre de 2019–, configurándose así el 3 “Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.” 4 El accionante trajo a colación la sentencia del 24 de noviembre de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, proferida bajo el radicado No. 52001-23-33-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro.
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presupuesto temporal5 de la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
19. Al amparo de estas alegaciones, la parte actora deprecó la nulidad de la elección de la demandada –como representante a la Cámara por Caldas para el periodo constitucional 2022-2026– con fundamento en actos de apoyo sucedidos para el certamen de autoridades locales del año 2019. 1.4. Solicitud de medida cautelar
20. Sobre la base de los fundamentos de hecho y derecho expuestos en precedencia, el demandante solicitó en escrito aparte la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado. 1.5 Trámite procesal
21. En providencia del 9 mayo del presente año, se dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles, a la demandada, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al Partido Conservador, al Ministerio Público y a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
22. Durante el plazo antes referido, se presentaron las siguientes intervenciones:
23. La demandada a través de apoderada se opuso a la medida cautelar, destacando que el actor para probar la configuración de doble militancia solicitó el decreto de varias pruebas, entre ellas testimoniales y dictámenes periciales, de lo que se infiere que para acreditar la causal de nulidad se reconoce la necesidad de un debate probatorio que no se ha adelantado a esta etapa del proceso, en la que no hay certeza de los hechos que sustentan la demanda.
24. Luego de transcribir los artículos 107 de la Constitución y 2 de la Ley 1475 de
2011, afirmó que se refieren a la revocatoria de las inscripciones, no a la legalidad de las elecciones, y que en todo caso no se advierte una flagrante violación de los preceptos normativos.
25. Finalizó resaltando que al solicitarse la medida cautelar no se expuso de qué manera el acto objeto de estudio causa algún perjuicio que justifique la suspensión provisional, lo que hace improcedente ésta.
26. El Partido Conservador Colombiano se opuso a la medida cautelar argumentando que no se evidencia que la demandada haya incurrido en doble
militancia debido a que:
27. El numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que consagra la conducta de doble militancia como causal de nulidad de la elección, debe presentarse al momento de la elección, y en este caso, los hechos y pruebas expuestos por el demandante no hace referencia a ese instante.
28. Luego de transcribir el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 sobre las modalidades de la doble militancia, alegó que la señora Londoño Jaramillo no
incurrió en alguna de ellas, toda vez que: 5 Ibidem. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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(I) No existe prueba que de cuenta que perteneció a más de un partido político. (II) No ha ostentado dentro de la colectividad cargos de dirección, gobierno, administración y control, por lo que no le son aplicables las prohibiciones
para quienes ocuparon tales empleos. (III) Si bien fue electa como representante a la Cámara por el departamento de Caldas para el periodo 2010-2014 por el Partido Conservador, con posterioridad a ello manifestó su apoyo “al candidato perteneciente al grupo significativo de ciudadanos” Unidos por Caldas, actuación con la cual inmediatamente quedó desvinculada del señalado partido, por disposición del artículo 12 de sus estatutos6.
29. Sobre esta última situación, en palabras del apoderado de la colectividad lo que ocurrió fue lo siguiente: “Por lo tanto, si realizamos el examen al precepto estatutario y lo validamos con las actuaciones de la señora JUANA CAROLINA LONDOÑO JARAMILLO, encontramos que al momento de presentar su apoyo al candidato perteneciente al grupo significativo de ciudadanos, quedo (sic) inmediatamente desvinculada como militante del Partido Conservador Colombiano conforme al artículo anteriormente citado, ya que por tratarse de un militante que no ostentaba ninguna calidad y no estaba en ejercicio de ninguna dignidad, podía adherirse a cualquier campaña y con esto no estaría inmersa en doble militancia, pues la normatividad es clara y allí se manifiesta que “deja de ser militante por pertenecer o adherirse públicamente a otro partido o movimiento político con personería jurídica” que fue la conducta que desplego (sic) la señora Juana Carolina, de la misma manera retomo (sic) su militancia al inscribirse como candidata al periodo 2022-2026., sin que con ello repito se configure la doble militancia.”
30. El Consejo Nacional Electoral frente al caso en concreto simplemente afirmó
que “la divergencia en interpretaciones de las normas jurídicas surgida entre las partes, debe ser objeto de un análisis más profundo dentro del presente tramite (sic), por lo que el Consejo Nacional Electoral pide que dicha medida sea negada y su debate se resuelva dentro del fallo, toda vez que se considera objeto del mismo.”
31. La procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se negara la medida cautelar por las siguientes razones:
32. Luego de destacar por una parte, que la doble militancia en la modalidad de apoyo sólo tiene lugar durante la campaña electoral, esto es, desde el momento en el que el ciudadano inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones, conforme lo ha precisado la jurisprudencia la Sección Quinta del Consejo de Estado7, y por otra, que según uno de los videos aportados, que tiene fecha del 14 de octubre de 2019, se observa que la demandada invitó a los caldenses a votar 6 “ARTICULO 12. La calidad de militante del partido se pierde:
1. Por renuncia.
2. Por pertenecer o adherir públicamente a otro partido o movimiento político con personería jurídica.
3. Por sanción disciplinaria impuesta por el órgano competente del partido.
4. Por inscribirse en un grupo significativo de ciudadanos con el fin de ocupar un cargo de elección popular sin autorización del partido.” 7 Para tal efecto citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 29 de septiembre de 2016. Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. 50001-23-33-000-2016-0007701. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 6 de octubre de 2016. Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000-2018-00051-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 3 de diciembre de 2020.
Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 24 de noviembre de 2016. Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 26 de agosto de 2021. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jorge Eduardo García Zapata Rad: 11001-03-28-000-2022-00057-00 por el candidato a la Gobernación de Caldas Luis Carlos Velásquez Cardona para las elecciones del 27 de octubre de 2019, señaló que: “… de conformidad con las pruebas allegadas con la demanda en esta etapa preliminar, a efectos de establecer si se cumplen los elementos que configuran la prohibición de doble militancia contenida en el numeral 8°del artículo 275 del C.P.A.C.A., el Ministerio Público considera que no está probado que la demandada incurrió en la mencionada prohibición, por cuanto los actos de apoyo que alegada (sic) la parte actora, ocurrieron por fuera del del (sic) rango considerado como
legítimo para la concurrencia y censura de dicha conducta”.
I. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
33. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º8 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.
34. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda
35. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (I) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (II) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación y; (III) ser un acto pasible de control judicial.
2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control
36. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios:
(I) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta. 8ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
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(II) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA9. (III) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra.
37. Es de resaltar que esta Sala10 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.
38. Precisado lo anterior, esta judicatura concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección de la señora Juana Carolina Londoño Jaramillo como representante a la Cámara por el departamento de Caldas, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente.
39. Se arriba a la anterior conclusión, considerando que el formulario E-26 aportado con la demanda, fue calendado el 20 de marzo del 2022, tal y como se
observa en la siguiente captura de pantalla:
40. Ante ello, se tiene entonces que la contabilización del término de caducidad
se efectúa a partir del día hábil siguiente de su celebración, toda vez que la elección declarada mediante el referido E-26 CAM se efectuó en audiencia pública, por lo que se contaba hasta el 9 de mayo de la presente anualidad para la interposición oportuna del medio de control, como en efecto ocurrió (ver supra. párr.1). Así las cosas, se tiene acreditado el cumplimiento de este primer criterio. 2.2.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011
41. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia: 9 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 10 Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate.
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42. En el escrito inicial, el accionante dirige la demanda contra el acto de elección contenido en el formulario E-26CAM suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas, por medio del cual se declaró la elección, entre otros,
de la señora Juana Carolina Londoño Jaramillo como representante a la Cámara por dicho ente territorial, por lo que se individualizó en debida forma a la parte accionada.
43. De otra parte, tal y como fue reseñado en el párrafo 1 de esta providencia, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos de nulidad propuestos. Además de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral.
44. En cuanto al concepto de violación, tal y como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó y desarrolló la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 107 constitucional y 2° de la Ley 1475 de 2011, que prevén las modalidades de la doble militancia, respecto de las cuales hizo énfasis en la de apoyo y expuso las razones por las que estima se configuró.
45. Adicionalmente, se evidencia que se cuenta con el canal de notificación de la demandada, cumpliendo así con la exigencia prevista el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
46. Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de
la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3 Identificación del acto susceptible de control judicial
47. Esta Sala evidencia, que el acto identificado por el accionante, a saber, el formulario E-26CAM suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas, es de aquellos que es susceptible de revisión jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contiene de manera concreta la elección de la señora Londoño Jaramillo.
48. El extracto correspondiente que interesa para estos efectos prescribe:
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2.2.4. Conclusión
49. Conforme a lo dicho, la demanda presentada por el señor Jorge Eduardo García Zapata atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3. De las medidas cautelares
50. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para
decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
51. Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección.
Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.”
52. La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda11. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio12.
53. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y
su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” 11 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 12 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Jorge Eduardo García Zapata Rad: 11001-03-28-000-2022-00057-00
54. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (I) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (II) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma13.
55. Al respecto, la doctrina ha destacado14 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie15. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el
accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar16.
56. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas prese
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