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CE - 11001-03-28-000-2022-00057-00_20220825-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00057-00_20220825-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Jorge Eduardo García Zapata Rad: 11001-03-28-000-2022-00057-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00057-00 11001-03-28-000-2022-00101-00

Demandantes: Jorge Eduardo García Zapata y otro Demandada: Acto de elección de Juana Carolina Londoño Jaramillo, como representante a la Cámara por Caldas, periodo

2022-2026

Temas: Acumulación de procesos AUTO Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, vencido el término para contestar las demandas1, se procede a decidir sobre la acumulación de los medios de control de la referencia.

I. ACTUACIONES PROCESALES 1.1. Demanda presentada en el expediente 2022-00057-00

1. El señor Jorge Eduardo García Zapata, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, para que se declarara nulo “el Formato E-26 del 20 de marzo de 2022 por medio de la cual la Comisión Escrutadora General Delegada por el Consejo Nacional Electoral para los escrutinios del Departamento de Caldas declaró la elección de la Dra. Juana Carolina Londoño Jaramillo como Representante a la Cámara por el Departamento de

Caldas para el periodo 2022-2026, por incurrir en doble militancia política”.

2. En síntesis alegó que la demandada como militante del Partido Conservador, realizó manifestaciones de respaldo a (I) la candidatura del señor Luis Carlos Velásquez Cardona a la Gobernación de Caldas, inscrita por la coalición “Unidos por Caldas”, integrada por un grupo significativo del mismo nombre, los partidos de la “U”, “MAIS”, Alianza Verde y Cambio Radical y; (II) a la aspiración del 1 “Artículo 282. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.

Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. (…)” Destacado fuera de texto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 1

Demandante: Jorge Eduardo García Zapata Rad: 11001-03-28-000-2022-00057-00 ciudadano Nicolás Eduardo Jiménez Mejía a la Alcaldía de Aranzazu, inscrito por la coalición entre el Partido de la “U” y el Partido Alianza Verde. Conductas que

afirmó tuvieron lugar durante la campaña electoral que precedió las elecciones del 27 de octubre de 2019.

3. El actor resaltó que la ciudadana Londoño Jaramillo siempre ha militado en el Partido Conservador, incluso fue congresista por éste durante el periodo 20102014. Además, adujo que en los periodos 2014-2018 y 2018-2022, si bien aspiró a alguna corporación o cargo de elección popular, siguió en la referida agrupación política.

4. Por las anteriores circunstancias estimó que el acto de elección acusado incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 107 de la Constitución Política, 2 de la Ley 1475 de 2011 y 16 de los Estatutos Generales del Partido Conservador, relativos a la doble militancia en la modalidad de apoyo.

5. Mediante auto del 2 de junio de 20222 se admitió la demanda. 1.2. Demanda presentada en el expediente 2022-00101-00

6. Los señores Juan Alejandro Sánchez Muñoz y Jorge Eduardo García Zapata ejercieron el medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el propósito de que se anule el acto de elección de la señora Juana Carolina Londoño Jaramillo como representante a la Cámara por el departamento de Caldas, para el periodo 2022-2026.

7. Lo anterior en síntesis, porque estiman que la demandada incurrió en la inhabilidad contemplada en el artículo 179, numeral 3º de la Constitución Política,

toda vez que no renunció durante los 6 meses anteriores a la elección controvertida, a su condición de representante legal de la empresa LONDOÑO JARAMILLO ASOCIADOS S.A.S., que se ha beneficiado económicamente de negocios celebrados con la Central de Inversiones S.A. (CISA), persona jurídica de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

8. Destacó que LONDOÑO JARAMILLO ASOCIADOS S.A.S. y la Central de Inversiones S.A. (CISA) celebraron “gestión de negocios”, para que la primera represente a la segunda en procesos judiciales que se adelantan en Bogotá y el Eje Cafetero. Empero, no se precisaron datos puntuales de los respectivos contratos.

9. La demanda fue admitida el 16 de junio de 20223.

2 M.P. Rocío Araújo Oñate. 3 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2

Demandante: Jorge Eduardo García Zapata Rad: 11001-03-28-000-2022-00057-00

I. CONSIDERACIONES

1.1. Competencia

10. De conformidad con el artículo 125.3, en concordancia con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, será competencia del Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite.

11. Teniendo en cuenta que el objeto de pronunciamiento es la procedencia de la acumulación de procesos, correspondiente a quien sustancia determinar si deben fallarse en una sola sentencia los medios de control con radicados No.

20220005700 y 20220010100, de conformidad con lo señalado en el artículo 282 de la mencionada ley. 2.2. Procedencia de la acumulación

12. La acumulación de los distintos procesos en el trámite de la nulidad electoral se regula por lo consagrado en el artículo 282 del CPACA4, según el cual deben fallarse en una misma sentencia las demandas en que se impugne una misma elección cuando: I) se aleguen irregularidades en la votación o, II) existan vicios en los escrutinios o, III) cuando se invoquen causales subjetivas respecto de un mismo demandado.

13. Por otra parte, esta Sección5 ha señalado que también es aplicable el artículo 886 del Código General del Proceso, por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 20117, que prevé que pueden formularse en una misma demanda pretensiones contra uno o varios demandados, cuando provengan de la misma causa.

14. La anterior precisión es relevante, en tanto la alternativa de la acumulación de procesos en el medio de control de nulidad electoral, no sólo se rige por los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011, sino también por las disposiciones 4 “ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia (…) los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su

acumulación./…/ La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2016-00059-00. 6 “…También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a. Cuando provengan de la misma causa. b. Cuando versen sobre el mismo objeto. c. Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d. Cuando deban servirse de las mismas pruebas…”. 7 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3

Demandante: Jorge Eduardo García Zapata Rad: 11001-03-28-000-2022-00057-00 generales consagradas en el Código General del Proceso, que la Sección Quinta8 del Consejo de Estado ha considerado resultan compatibles con la naturaleza del señalado mecanismo judicial de protección. 2.3 Acumulación en el caso concreto

15. En el presente asunto se analiza la viabilidad de acumular los procesos que se detallan a continuación: 2022-00057-00 2022-00101-00

Se alega que la demandada incurrió en la causal Se debate si la señora Londoño de nulidad establecida en el artículo 275.8 de la Jaramillo incurrió en la causal de Ley 1437 de 2011, en concordancia con los inhabilidad de que trata el numeral artículos 107 de la C.P, 2 de la Ley 1475 de 2011 3º del artículo 179 de la y 16 de los Estatutos del Partido Conservador, Constitución Política de 1991, relativos a la doble militancia en la modalidad de teniendo en cuenta que dentro del apoyo. periodo inhabilitante, esto es, durante los 6 meses anteriores a Lo anterior porque presuntamente realizó la elección, fue la representante manifestaciones de respaldo a las candidaturas de legal de una empresa que ha los señores Luis Carlos Velásquez Cardona a la sostenido relaciones comerciales Gobernación de Caldas y Nicolás Eduardo con la entidad pública Central de Jiménez Mejía a la Alcaldía de Aranzazu, inscritos Inversiones S.A. (CISA). por colectividades distintas al Partido Conservador, en el que milita la demandada.

16. En este orden de ideas, se advierte que los anteriores procesos son de naturaleza subjetiva, relativos a la conducta que exige el ordenamiento jurídico de quienes aspiran a ser nombrados o elegidos, en este caso, de no incurrir durante la campaña electoral en la prohibición de doble militancia (Rad. 2002-00057-00) y

no desconocer el régimen de inhabilidades para el cargo al que se aspira (Rad. 2002-00101-00), so pena de que se materialicen las causales de nulidad que tratan los numerales 5 y 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

17. Por consiguiente, en atención a que los procesos en cuestión invocan causales subjetivas de nulidad respecto de la misma demandada, con el fin de que se anule su elección como representante a la Cámara por el departamento de Caldas periodo 2022-2026, resulta procedente su acumulación al tenor del artículo 282 de la anterior ley y en virtud de los principios de economía, eficacia, eficiencia y seguridad jurídica, con el fin de que un mismo trámite se conozcan y decidan los referidos motivos de inconformidad.

18. Añádase a lo expuesto, que las señaladas demandas deben tramitarse por el procedimiento especial electoral, que es la Sección Quinta del Consejo de Estado la competente para conocer las mismas y que según los distintos informes secretariales, en ambos procesos se ha trabado la litis y vencido el término para contestar las demandas, por lo que ha llegado la oportunidad procesal prevista 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno

Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2020-00059-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4

Demandante: Jorge Eduardo García Zapata Rad: 11001-03-28-000-2022-00057-00

para decidir sobre la acumulación.

19. Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales radicados con los números 2022-00057-00 y 2022-00101-00 resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. 2.4 Expediente principal

20. Para efectos de establecer cuál de los expedientes objeto de estudio será el principal, se debe precisar a la luz del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, aquel en el que primero venció la oportunidad para contestar la demanda.

21. Conforme lo señala la constancia secretarial del 25 de agosto de 20229, se tiene que el vencimiento del término para contestar las demandas ocurrió primero en el radicado número 2022-00057-00.

22. Así las cosas, se concluye que debe tenerse como proceso principal el identificado con el radicado 11001-03-28-000-2022-00057-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del citado artículo

282.

23. Asimismo, atendiendo las voces de dicha disposición, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el aviso en el cual se informe a las partes del proceso lo concerniente a la diligencia de sorteo del magistrado ponente, ya que, en el caso de autos, los medios de control a acumular (2022-00057-00 y 2022-00101-00), fueron tramitados por diferente juez instructor.

En mérito de lo expuesto, se

II. RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los siguientes procesos de nulidad

electoral: (I) 11001-03-28-000-2022-00057-00 y (II) 11001-03-28-000-2022-0010100, promovidos por los señores Jorge Eduardo García Zapata y Juan Alejandro Sánchez Muñoz. 9 Visible en el documento ALDESPACHO_20220005700PARAE(.d ocx) NroActua 37, del expediente 2022-00057-00, índice 37 del sistema SAMAI. Este señala: “Conforme a lo ordenado en las nulidades electorales indicadas en el asunto en las que se dispuso que permanecieran en secretaría hasta que llegara la oportunidad procesal para decidir sobre la procedencia de la acumulación de los promovidos contra la misma elección, se informa que la notificación del auto admisorio a Juana Carolina Londoño Jaramillo se realizó, en el de número 20220005700 el 14 de junio y en el 20220010100 el 30 de junio de 2022. Es decir, que en el de radicado 20220005700 venció inicialmente el término para contestar la demanda y por esta razón, ingresa a su despacho.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5

Demandante: Jorge Eduardo García Zapata Rad: 11001-03-28-000-2022-00057-00

SEGUNDO: TENER como expediente principal el radicado con el número 1100103-28-000-2022-00057-00.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, fijar el aviso en el cual se informe a las partes del proceso lo concerniente

a la diligencia de sorteo del magistrado ponente.

CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra lo arriba resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso 5° del artículo 282 de la Ley 1437 de

2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6

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