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CE - 11001-03-28-000-2022-00058-00_20220526-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00058-00_20220526-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00058-00

Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandado: Acto de elección de la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila para el período 2022-2026.

Tema: Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado.

AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección de la representante a la Cámara por el departamento de Huila, señora Leyla Marleny Rincón Trujillo, período 2022-2026 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. La ciudadana María Elena Daza Bolaños interpuso el 29 de abril de 20221, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó lo siguiente:

“1. Que se declare nulo el acto de elección de la ciudadana LEYLA MARLENY RINCON TRUJILLO como Representante a la Cámara por el Departamento del Huila, para el período 20222026, por encontrarse incursa en causales de inhabilidad constitucional o legal.

2. Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del(os) acto(a) administrativo(s) contenido(s) en la declaración de elección como Representante a la Cámara por el Huila de la demandada, expedida por la Comisión Escrutadora General del Huila, tales como el acta de escrutinio Formulario E-26 – Resultados de Escrutinio Cámara de Representantes del Huila y Formulario E-28 – Declaración de elección Cámara de Representantes del Huila.

3. Se decrete la cancelación de la credencial de la ciudadana LEYLA MARLENY RINCON TRUJILLO como Representante a la Cámara por el Departamento del

Huila.

4. Se comunique la sentencia y se ordene a quien corresponda, como autoridad administrativa y/o judicial, adopte todas las medidas pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo que consagra la Constitución y la ley electoral sobre la materia.

1 SAMAI. Actuación No. 1. Constancia de reparto y radicación. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00

5. Como medida provisional, se suspenda el acto de elección de la ciudadana

LEYLA MARLENY RINCON TRUJILLO como Representante a la Cámara por el Departamento del Huila. (Sic para lo transcrito). 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control

2. Del libelo introductorio2 se pueden presentar, en síntesis, los siguientes

supuestos de hecho:

3. Señaló que el 27 de octubre de 2019, la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo fue elegida concejal del municipio de Neiva para el período constitucional 20202023. Indicó que, en dicha condición, el 10 de octubre del 2020, fue designada como primera vicepresidente de la corporación, dignidad desde la cual fue encargada como presidente desde el 19 de octubre del 2021 hasta el 16 de noviembre del 2021, fecha en la que le fue aceptada su renuncia como cabildante.

4. Alegó que en ejercicio de tal dignidad (presidente encargada del Concejo Municipal de Neiva) celebró contratos estatales e intervino en la gestión de negocios y actos jurídicos propios de la representación legal de dicha entidad.

5. Resaltó que la demandada, inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila, siendo declarada su elección en una de las curules a proveer por dicha circunscripción, de conformidad con el formulario E-26 del 24 de marzo de la presente anualidad, aspecto que redunda en una coincidencia de períodos con el de concejal el cual culmina en el año 2023. 1.3. Concepto de violación

6. Consideró que con el acto electoral demandado se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en

tanto la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo se encontraba inhabilitada para ocupar el cargo de congresista, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3º y 8º del artículo 179 constitucional, los cuales señalan: “No podrán ser congresistas: (…)

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”. (…)

8. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”.

7. En cuanto a lo primero, indicó que en el expediente se arrimó prueba documental que considera suficiente para demostrar la celebración de contratos estatales y otras gestiones llevadas a cabo en el lapso del período inhabilitante que consagra la norma constitucional. Concluyó señalando que “[u]n correcto entendimiento de esta causal constitucional indica que desde el 13 de septiembre de 2021 (6 meses antes de la elección de Congreso), quien se postula como candidata -en este casotenía una restricción ineludible de celebrar contratos estatales en interés propio o en 2 7_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 4 del Sistema SAMAI denominada “Expediente digital”.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

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Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 el de terceros y de intervenir en la gestión de negocios o actos jurídicos propios de la figura de Representante legal de la Corporación Concejo de Neiva.”

8. En cuanto a la segunda causal de inelegibilidad alegada, precisó que la jurisprudencia de la Sección Quinta3 ha indicado que los derechos de los electores, y no solamente del elegido, deben ser considerados al estudiar problemas jurídicos derivados del derecho electoral. Indicó que, siendo ello así, “el período institucional de los concejales –para citar sólo el caso concretotiene raigambre

objetiva por disposición de la Constitución (Acto Legislativo No. 2 de 2002) y no pueden ser de uso arbitrario, unilateral, personal o subjetivo del elegido –o elegida, para el caso concreto-.”

9. Manifestó que las consideraciones de la sentencia de unificación citada, aplican incluso a los cargos plurinominales, por lo que sus consideraciones conllevan a concluir que, en el presente caso, se configura la inhabilidad deprecada en atención a la coincidencia de períodos en relación con el Concejo Municipal de Neiva y la Cámara de Representantes por el departamento del Huila. 1.4. Solicitud de medida cautelar

10. En el escrito de la demanda y con fundamento en los mismos argumentos, se solicitó la suspensión provisional de los efectos de la elección cuestionada,

indicando lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial en materia de medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral, me permito solicitar la suspensión provisional del acto de elección de la ciudadana LEYLA MARLENY RINCON TRUJILLO como Representante a la Cámara por el Departamento del Huila por el período 2022-2026. Adicionalmente y siendo compatible con este procedimiento me permito solicitar que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 234 de la referida Ley 1437 de 2011, se le dé trámite de URGENCIA a esta solicitud, dado que en el caso concreto se configura un posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o de un peligro inminente frente a los bienes jurídicos tutelados por la Constitución y la ley electoral a través del régimen de inhabilidades de los Congresistas.” 1.5 Trámite procesal

11. En providencia del 5 de mayo del corriente año4, se dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles, al considerar que la parte actora no sustentó su petición de dar trámite de urgencia.

12. Durante el plazo antes referido, se presentaron las siguientes intervenciones:

13. El 18 de mayo de 20225, el Consejo Nacional Electoral solicitó denegar la petición cautelar, al considerar que “…sería precipitado por parte de la Sala decretar una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto atacado cuando determinar la estructuración o no del vicio endilgado implica la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad que son propios de la sentencia”.

3 Sentencia dictada dentro del radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00 con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro 4 AUTOQUECORRETRASLADOSOLICITUDD EMEDIDACAUTELAR(.pdf) NroActua 6 de SAMAI. 5 RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONTESTACIÓNTRASLA(.pd f) NroActua 17 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00

14. La demandada, en escrito del 19 de mayo de 20226, solicitó denegar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, bajo los siguientes

argumentos:

15. Sostuvo que la demandante no especifica cuáles son las situaciones de tiempo, modo y lugar en que la demandada habría incurrido en las conductas supuestamente inhabilitantes, ni determina a que título actuó o intervino en la presunta gestión de negocios y celebración de contratos con entidades públicas.

16. No obstante ello, manifestó que conforme la arquitectura constitucional que rige la función administrativa, cuando un servidor público desarrolla las actividades propias de su cargo, lo hace en el marco del cumplimiento del deber funcional y no en ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad, por lo que en estos casos lo que busca es procurar la satisfacción del interés general y no el personal, aspecto

que denota la no acreditación del elemento modal, de la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 179 Superior, en tanto las actuaciones no son en interés propio ni de terceros sino de un fin mismo del Estado7.

17. En lo que hace al contrato aducido por la parte actora, señaló que el mismo fue suscrito por fuera de los 6 meses consagrados en la norma, razón por la cual no debe ser tenido en cuenta en el presente análisis.

18. Para finalizar, en el tema de la concurrencia de período, señaló que la renuncia formalmente aceptada al Concejo de Neiva -13 de noviembre de 2021 aceptada el 17 del mismo mes y año-, previa su elección a la Cámara de Representantes por el Departamento del Huila, enerva la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 Superior, conforme lo indican los artículos 44 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el 280 de la Ley 5 de 1992.

19. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, en escrito del 20 de mayo de 20228, solicitó denegar la cautelar deprecada al considerar

como argumentos jurídicos, los siguientes:

20. Frente al cargo relativo al numeral 2 del artículo 179 Superior, manifestó que: “… esta Agencia de Ministerio Público subraya que se advierten varios supuestos que requieren de un análisis de fondo, que no es propio de esta etapa, la cual, como se ha mencionado en conceptos anteriores23, no goza del derecho de controversia, ello por cuanto la suscripción del mismo por parte de la demandada, no se realizó en interés propio o de terceros; de un lado, aquella no es la beneficiaria (contratista) de aquel; y, de

otro, su suscripción obedeció a las funciones encomendadas como integrante del propio concejo municipal, por lo que no puede endilgársele la condición de en favor de terceros propiamente dicha, dado que ella hace parte de dicho órgano. Igual sucede con las resoluciones aportadas, en el entendido que al menos, en esta fase preliminar del proceso, se entiende fueron suscritas en virtud de las funciones propias de la delegación que cita el demandante”.

21. Respecto del cargo relativo a la concurrencia de períodos, sostuvo que no se tiene clara la fecha en que la demandada se inscribió como candidata a la Cámara 6 Contestación(.pdf) NroActua 18 del sistema SAMAI. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de noviembre de 221, M.P:

Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado No. 41001-23-33-000-2019-00555-01

8MemorialWebIC_56CONCEPTO_07222CONCEPTONO202205MCNE072RTEALACÁMARAPORELHUILAFIRMADO(.pdf)

NroActua 19 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 de Representantes por el departamento del Huila, a efectos de concluir la simultaneidad prohibida por la norma Superior, por lo que al existir esa omisión

probatoria no es posible suspender los efectos del acto demandado.

22. Finalmente, adujo que no es posible aplicar la sentencia de unificación 201500051-00, dado que la misma unificó el factor temporal de las inhabilidades que se predican de los alcaldes y gobernadores, cargos cuyas causales de inelegibilidad se encuentran en normas distintas a las analizadas en el presente asunto, lo que impide su aplicación para resolver la controversia planteada.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

23. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º9 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.

24. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. 2.2. Sobre la admisión de la demanda

25. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la

designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación; y (iii) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control

26. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios:

9ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden

nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00

(i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta. (ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA10. (iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra.

27. Es de resaltar que esta Sala11 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.

28. Precisado lo anterior, esta judicatura concluye que, de conformidad con los

elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección de la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente.

29. Se arriba a la anterior conclusión, considerando que el formulario E-26 CAM aportado con la demanda12, fue calendado el 24 de marzo del 2022, tal y como se

observa en la siguiente captura de pantalla:

30. Ante ello, se tiene entonces que la contabilización del término de caducidad se efectúa a partir del día hábil siguiente de su celebración, toda vez que la elección declarada mediante el referido E-26 CAM se efectuó en audiencia pública, por lo que se contaba hasta el 12 de mayo de la presente anualidad para la interposición oportuna del medio de control, como en efecto ocurrió (ver supra. párr.1). Así las cosas, se tiene acreditado el cumplimiento de este primer criterio. 10 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 11 Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 12 24_DemandaWeb_Demanda-ANEXOS(.pdf) NroActua 4 del Sistema SAMAI.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: María Elena Daza Bolaños

Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 2.2.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011

31. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia:

32. En el escrito inicial, la accionante dirige la demanda contra el acto de elección contenido en el formulario E-26 CAM suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental del Huila, por medio del cual se declaró la elección, entre otros, de la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo, como representante a la Cámara por dicho ente territorial, por lo que se individualizó en debida forma a la parte accionada.

33. De otra parte, tal y como fue reseñado en el párrafo 1º de esta providencia, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos de nulidad propuestos. Además de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral.

34. En cuanto al concepto de violación, tal y como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó y desarrolló la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, con fundamento en los

numerales 3º y 8º del artículo 179 constitucional.

35. En igual sentido, se observa que la demandante, presentó un acápite entero en el que hace referencia a la incidencia de las irregularidades mencionadas respecto de la elección cuestionada. Bajo estas consideraciones, dicho criterio se encuentra cumplido en el presente caso.

36. Adicionalmente, se evidencia que se cuenta con el canal de notificación de la demandada, así como de las entidades a vincular dado el interés que les asiste en el presente trámite, cumpliendo con la exigencia prevista el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

37. Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3 Identificación del acto susceptible de control judicial

38. Esta Sala evidencia, que el acto identificado por la accionante, a saber, el formulario E-26CAM suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental del Huila, es de aquellos que es susceptible de revisión jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contiene de manera concreta la elección de la señora Rincón Trujillo.

39. El extracto correspondiente que interesa para estos efectos señala:

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

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Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00

2.2.4. Conclusión

40. Conforme a lo dicho, se tiene entonces que la demanda presentada por la señora María Elena Daza Bolaños, atiende a todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso.

41. A este punto resulta importante aclarar, que la demandante en su escrito inicial, se identificó como María Elena Daza Borrero, a saber:

42. No obstante, en escrito del 9 de mayo del año que avanza, solicitó se corrigiera su nombre, en tanto el mismo es Daza Bolaños y no Daza Borrero, conforme aparece en su documento de identidad, el cual fue aportado. Así las cosas, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, corregir en el sistema de actuaciones SAMAI y demás registros existentes, el nombre de la demandante, el cual quedará como aparece en la cédula de ciudadanía13, así: María Elena Daza Bolaños. 2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado

43. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del

control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y 13 30_MemorialWeb_SOLICITUDDECORRECCIONSEGUNDOAPELLIDO NroActua 10 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.

44. Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección.

Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.”

45. La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad

electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda14. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio15.

46. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”

47. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma16.

48. Al respecto, la doctrina ha destacado17 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de

14 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 15 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean

suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 17 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 bulto, observada prima facie18. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar19.

49. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia.

50. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento

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