CE - 11001-03-28-000-2022-00058-00_20220901-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00058-00_20220901-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandantes: María Elena Daza Bolaños y otros Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00044-00 11001-03-28-000-2022-00058-00 11001-03-28-000-2022-00104-00
Demandantes: María Elena Daza Bolaños y otros Demandado: Acto de elección de la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila para el período 2022-2026.
Temas: Acumulación de procesos AUTO Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, vencido el término para contestar las demandas1, se procede a decidir sobre la acumulación de los medios de control de la referencia.
I. ACTUACIONES PROCESALES 1.1. Demanda presentada en el expediente 2022-00044-002
1. Mediante escrito del 20 de abril del 20223, el señor José Javier Caro de la Cruz, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la
legalidad del acto de elección de la señora Leyla Marleny Rincón, como representante a la Cámara por el departamento del Huila. 1.1.1. Hechos
2. El demandante señaló que el 24 de marzo de 2022, la señora demandada fue elegida representante a la Cámara por el departamento del Huila – “Coalición Pacto Histórico” -, según consta en el formulario E-26 CAM de la misma fecha. 1 “Artículo 282. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.(…) En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. (…)” Destacado fuera de texto. 2 M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. 3 De conformidad con la constancia de radicación de demandas por web, obrante en el documento REPARTOYRADICACION_11001032800 020220004(.pdf) NroActua 1 del sistema SAMAI.
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3. Previa esta designación democrática, la señora Rincón Trujillo fue concejal del municipio de Neiva (2020-2023), dignidad en la que fungió como presidenta de la mesa directiva de la mencionada duma.
4. Sostuvo, que renunció a su investidura de concejal, el 13 de noviembre de 2021, dimisión que fue aceptada el 17 del mismo mes y año, según consta en la Resolución 070 de esa data.
5. Aseveró, que la accionada en el cumplimiento de sus funciones como miembro de la mesa directiva del Concejo de Neiva, firmó las Resoluciones -064 y 066 del 4 y 6 noviembre de 20214y varios contratos, lo que la hacía inelegible para ser representante a la cámara por el Huila conforme lo relatan las causales de inhabilidad de los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución. 1.1.2. Concepto de la violación
6. En el escrito inicial se alegó que la accionada se encontraba inhabilitada para ser congresista, conforme el artículo 179.2 de la Constitución, por cuanto desempeñó funciones administrativas y políticas como integrante de un cuerpo legislativo de orden municipal.
7. A su vez, el accionante consideró que intervino en la gestión de negocios y firmó actuaciones administrativas y contratos como miembro de la mesa directiva del Concejo Municipal del Huila, dentro del año anterior a la elección, de manera que incurrió en la prohibición del 179.3 constitucional.
8. Bajo las anteriores circunstancias, solicitó la suspensión provisional del acto demandado. 1.1.3 Trámite relevante
9. En decisión del 2 de junio de 2022, la Sala admitió la demanda y denegó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado y mediante decisión del 19 de julio de 2022 ordenó remitir el proceso para su eventual acumulación. 1.2. Demanda presentada en el expediente 2022-00058-005
10. La ciudadana María Elena Daza Bolaños interpuso el 29 de abril de 20226, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011. 4 Por medio de las cuales se abrió el proceso de selección del contralor municipal de Neiva.
5 M.P: Rocío Araújo Oñate. 6 SAMAI. Actuación No. 1. Constancia de reparto y radicación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2
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1.2.1 Hechos
11. Señaló que el 27 de octubre de 2019, la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo fue elegida concejal del municipio de Neiva para el período constitucional 20202023. Indicó que, en dicha condición, el 10 de octubre del 2020, fue designada como primera vicepresidente de la corporación, dignidad en la que fue encargada
como presidente a partir del 19 de octubre del 2021 hasta el 16 de noviembre del 2021, fecha en la que le fue aceptada su renuncia como cabildante.
12. Alegó que, en ejercicio de la presidencia encargada del Concejo municipal de Neiva, celebró contratos estatales e intervino en la gestión de negocios y actos jurídicos propios de la representación legal de dicha entidad.
13. Además, resaltó que la demandada resultó electa en una curul a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila el 24 de marzo de la presente anualidad, aspecto que concreta la coincidencia de períodos con el de concejal el cual culminaba en el año 2023. 1.2.2. Concepto de violación
14. Consideró que con el acto electoral demandado se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en tanto la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo se encontraba inhabilitada para ocupar el cargo de congresista, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3º y 8º del artículo 179 constitucional, los cuales señalan: “No podrán ser congresistas: (…)
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”. (…)
8. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así
sea parcialmente”.
15. En cuanto a lo primero, indicó que en el expediente se arrimó prueba documental que considera suficiente para demostrar la celebración de contratos estatales y otras gestiones llevadas a cabo en el lapso del período inhabilitante que consagra la norma constitucional. Concluyó señalando que “[u]n correcto entendimiento de esta causal constitucional indica que desde el 13 de septiembre de 2021 (6 meses antes de la elección de Congreso), quien se postula como candidata -en este casotenía una restricción ineludible de celebrar contratos estatales en interés propio o en el de terceros y de intervenir en la gestión de negocios o actos jurídicos propios de la figura de Representante legal de la Corporación Concejo de Neiva.”
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16. En cuanto a la segunda causal de inelegibilidad alegada, precisó que la jurisprudencia de la Sección Quinta7 ha indicado que los derechos de los electores, y no solamente del elegido, deben ser considerados al estudiar problemas jurídicos derivados del derecho electoral. Indicó que, siendo ello así, “el período institucional de los concejales –para citar sólo el caso concretotiene raigambre
objetiva por disposición de la Constitución (Acto Legislativo No. 2 de 2002) y no pueden
ser de uso arbitrario, unilateral, personal o subjetivo del elegido –o elegida, para el caso concreto-.”
17. Manifestó que las consideraciones de la sentencia de unificación citada, aplican incluso a los cargos plurinominales, por lo que sus consideraciones conllevan a concluir que, en el presente caso, se configura la inhabilidad deprecada en atención a la coincidencia de períodos en relación con el Concejo municipal de Neiva y la Cámara de Representantes por el departamento del Huila.
18. Las razones expuestas, fueron el sustento de la petición cautelar deprecada por la parte actora. 1.2.3 Trámite relevante
19. En decisión del 26 de mayo de 2022, se admitió la demanda y se negó la petición cautelar y, el 28 de julio del año en curso se remitió para estudio de acumulación. 1.3. Demanda presentada en el expediente 2022-00104-008
20. El 9 de mayo de 2022, la ciudadana Martha Fabiola Garcés Aldana, presentó demanda en ejercicio del medio del medio de control de nulidad electoral, contra la elección de la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo, como representante a la Cámara por el departamento del Huila, contenida en el formulario E-26 CAM del 24 de marzo de 2022.
1.3.1 Hechos
21. La demandante señaló que la señora Rincón Trujillo fue elegida concejal del municipio de Neiva para el periodo constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023. En esa dignidad, fue designada como vicepresidenta de dicha corporación y, además, le fueron delegadas funciones de
la presidencia, por lo que actuó como ordenadora del gasto.
22. Como integrante de la mesa directiva del Concejo municipal de Neiva: i) discutió, aprobó y realizó la convocatoria pública para escoger la institución de 7 Sentencia dictada dentro del radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00 con ponencia del magistrado Alberto Yepes
Barreiro 8 M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4
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23. Firmó la resolución mediante la cual se aceptó la renuncia del presidente del concejo municipal, señor Deivis Martínez. Como consecuencia de esta, asumió la presidencia de la corporación hasta el 17 de noviembre de 2021, fecha en la que fue aceptada su dimisión como concejal.
24. Se afirma igualmente que, como ordenadora del gasto del Concejo Municipal de Neiva, la accionada suscribió un contrato de prestación de servicios con la señora Yolsy Fajardo Enciso, por el valor de $8.000.000, por un periodo de 4 meses (Contrato No. 062 del 1 de septiembre de 2021).
25. Sostuvo que renunció a la duma de forma extemporánea frente a la limitación temporal que establece la Constitución Política en el artículo 179.8, para postularse como candidata a la Cámara de Representantes.
26. Finalmente, refirió que la demandada ha sido y es, docente de la Universidad Pública del Huila Surcolombiana. 1.3.2 Concepto de la violación
27. A juicio de la demandante, la accionada se encontraba inhabilitada conforme con lo previsto en el artículo 179.3 de la Constitución para ser elegida representante a la Cámara por cuanto gestionó, tramitó, propuso y debatió una convocatoria pública cuyo desenlace era la contratación de una universidad para conformar la terna para contralor de la ciudad.
28. Señaló que en dicho trámite la señora Rincón Trujillo no sólo realizó la convocatoria en su calidad de presidenta y vicepresidenta de la mesa directiva de la corporación de elección popular, sino que evaluó y ponderó las propuestas. De igual forma, se afirma que la disposición arriba señalada fue desconocida por cuanto la demandada, en calidad de ordenadora de gasto, suscribió el contrato de prestación de servicios No. 062 de 2021.
29. De igual forma, aduce que se transgredió el ordinal 8 de la misma norma,
disposición que indica que [n]adie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, [l]a renuncia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5
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[de la demandada a su condición de concejal de Neiva] surtió su trámite o efecto por fuera del término constitucional y/o legal previsto para ser elegido congresista, puesto que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la inhabilidad establecida en la norma citada se configura, entre otros eventos, cuando se escoja a una persona para desempeñar un cargo o para ser miembro de una corporación pública y que, estando en ejercicio del mismo, aspire a ser elegida para otra corporación o cargo. 1.3.3 Trámite procesal
30. El 9 de julio de 2022, la sala electoral admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto, a su turno, el 8 de agosto de 2022, se decidió remitir el presente proceso para su eventual acumulación.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
31. De conformidad con el artículo 125.3, en concordancia con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, será competencia de la magistrada ponente dictar los autos
interlocutorios y de trámite.
32. Teniendo en cuenta que el objeto de pronunciamiento es la procedencia de la acumulación de procesos, correspondiente a quien sustancia, determinar si deben fallarse en una sola sentencia los medios de control con radicados No. 11001032800020220004400, 11001032800020220005800 y 11001022800020220010400, de conformidad con lo señalado en el artículo 282 ejusdem. 2.2. Procedencia de la acumulación
33. La acumulación de los distintos procesos en el trámite de la nulidad electoral se regula por lo consagrado en el artículo 282 del CPACA9, según el cual deben fallarse en una misma sentencia las demandas en que se impugne una misma elección, cuando: i) se aleguen irregularidades en la votación o, ii) existan vicios en los escrutinios o, iii) cuando se invoquen causales subjetivas, respecto de un mismo demandado. 9 “ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.
Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación./…/
La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6
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34. Por otra parte, esta Sección10 ha señalado que también es aplicable el artículo 8811 del Código General del Proceso12, por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que pueden formularse en una misma demanda pretensiones contra uno o varios demandados, cuando provengan de la misma causa.
35. La anterior precisión es relevante, en tanto la alternativa de la acumulación de procesos en el medio de control de nulidad electoral, no sólo se rige por los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011, sino también por las disposiciones generales consagradas en el Código General del Proceso, que la Sección Quinta13 del Consejo de Estado ha considerado resultan compatibles con la naturaleza del señalado mecanismo judicial de protección.
2.3 Acumulación en el caso concreto
36. En el presente asunto se analiza la viabilidad de acumular los procesos que se detallan a continuación: 2022-00044-00 2022-00058-00 2022-00104-00
En este asunto se debate la En este asunto se debate la Los mismos cargos del presunta configuración de presunta configuración de las proceso con radicado No. las inhabilidades inhabilidades consagradas 2022-00058-00. consagradas en los en los numerales 3 y 8 del numerales 2 y 3 del artículo artículo 179 Superior, por la 179 Superior, por gestión y celebración de presuntamente haber contratos y por resultar electa ejercido autoridad para más de una corporación administrativo y política y por cuando los respectivos la celebración de contratos. períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
37. En este orden de ideas, se advierte que de conformidad con el inciso 2 del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, es viable acumular los procesos fundados en la falta de requisitos o inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.
38. En el presente asunto, se tiene que los medios de control de la referencia se dirigen a controvertir el acto de elección, formulario E-26 CAM, en lo que hace a la elección de la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo como representante a la 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-0328-000-2016-00059-00. 11 “…También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes contra uno o varios
demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a. Cuando provengan de la misma causa. b. Cuando versen sobre el mismo objeto. c. Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d. Cuando deban servirse de las mismas pruebas…”. 12 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-0328-000-2020-00059-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 7
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Cámara por el departamento del Huila, por presuntamente infringir el régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 179 de la Constitución Política.
39. Con fundamento en lo anterior, es viable fallar de manera conjunta las pretensiones y demandas que se dirigen contra la designación democrática de la ciudadana Leyla Marleny Rincón Trujillo, al ostentar una causa común que es la presunta configuración de las inhabilidades que se concretan en los numerales 2, 3 y 8 del artículo 179 Superior.
40. Por lo anterior, atendiendo lo expuesto en los distintos informes secretariales, en los que se señala que en todos los procesos se ha trabado la litis y vencido el
término para contestar las demandas, se tiene acreditado que ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación.
41. Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales radicados con los Nos. 2022-00044-00, 2022-00058-00 y 2022-00104-00 resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. 2.4 Expediente principal
42. Para efectos de determinar cuál de los expedientes objeto de estudio será el principal, se debe determinar a la luz del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, cuál fue el primero en el que se venció la oportunidad para contestar la demanda.
43. Conforme lo señala la constancia secretarial del 18 de agosto de 202214, se tiene que el vencimiento del término para contestar las demandas ocurrió primero en el radicado número 2022-00058-00.
44. Así las cosas, se concluye que debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2022-00058-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 ídem.
45. Asimismo, atendiendo las voces de dicha disposición, se ordenará a la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el aviso en el cual se informe a las partes del proceso lo concerniente a la diligencia de sorteo del Consejero Ponente, ya que, en el caso de autos, los medios de control ahora
14 Visible en el documento ALDESPACHO_20220005800PARAE(.d ocx) NroActua 42 , del expediente 2022-00058-00, índice 42 del sistema SAMAI. Este señala: “Conforme a lo ordenado en las nulidades electorales indicados en el asunto14 en los que se dispuso que permanecieran en secretaría hasta que llegara la oportunidad procesal para decidir sobre la procedencia de la acumulación de los promovidos contra la misma elección14, se informa que la notificación del auto admisorio a Leyla Marleny Rincón Trujillo se realizó, en el de número 20220005800 el 8 de junio14 y en los demás, el 14 de junio en el 2022000440014 y el 24 del mismo mes en el 2022001040014. Es decir, que en el de radicado 20220005800 venció inicialmente el término para contestar la demanda y por esta razón, ingresa a su despacho.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 8
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En mérito de lo expuesto, se
III. RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los siguientes procesos de nulidad
electoral: (i) 11001-03-28-000-2022-00044-00, (ii) 11001-03-28-000-2022-0005800 y (iii) 11001-03-28-000-2022-00104-00.
SEGUNDO: TENER como expediente principal el radicado con el número 1100103-28-000-2022-00058-00.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, fijar el aviso en el cual se informe a las partes del proceso lo concerniente a la diligencia de sorteo del magistrado ponente.
CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra lo arriba resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso 5° del artículo 282 de la Ley 1437 de
2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 9