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CE - 11001-03-28-000-2022-00058-00_20221021-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00058-00_20221021-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandantes: María Elena Daza Bolaños y otros Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00058-00 (ppal) 11001-03-28-000-2022-00044-00 11001-03-28-000-2022-00104-00

Demandantes: María Elena Daza Bolaños y otros Demandada: Acto electoral de Leyla Marleny Rincón Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila para el período 2022-2026.

Tema: Pronunciamiento sobre excepciones previas y mixtas, fijación del litigio, decreto de pruebas, traslado para alegar de conclusión y sentencia anticipada.

AUTO – DECIDE SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS Y/O MIXTAS, FIJA EL LITIGIO, DECRETA

PRUEBAS Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN PARA DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de

2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Para ello, se deberá decidir lo correspondiente a las excepciones previas y mixtas propuestas, proveer la fijación del litigio, el decreto de pruebas, disponer el traslado para alegar de conclusión y reconocer personería para actuar.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda presentada en el expediente 2022-00044-001

1. Mediante escrito del 20 de abril del 20222, el señor José Javier Caro de la Cruz, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la legalidad del acto electoral de la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo, como representante a la Cámara por el departamento del Huila.

1.1.1. Hechos

2. El demandante señaló que el 24 de marzo de 2022, la demandada fue declarada electa representante a la Cámara por el departamento del Huila – “Coalición Pacto Histórico” -, según consta en el formulario E-26 CAM de la misma 1 M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. 2 De conformidad con la constancia de radicación de demandas por web, obrante en el documento REPARTOYRADICACION_11001032800 020220004(.pdf) NroActua 1 del sistema SAMAI.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: María Elena Daza Bolaños y otros

Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara

por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 fecha.

3. Previa a esta designación democrática, la señora Rincón Trujillo fue concejal del municipio de Neiva (2020-2023), dignidad en la que fungió como presidenta de la mencionada corporación.

4. Sostuvo, que renunció a su investidura de concejal el 13 de noviembre de 2021, dimisión que fue aceptada el 17 del mismo mes y año, según consta en la Resolución 070, proferida por el Concejo Municipal de Neiva, de esa data.

5. Aseveró, que la accionada en el cumplimiento de sus funciones como miembro de la mesa directiva del Concejo de Neiva, firmó las Resoluciones 064 y 066 del 4 y 6 noviembre de 20213 y varios contratos, lo que la hacía inelegible para ser representante a la Cámara por el departamento del Huila, conforme con las causales de inhabilidad de los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución. 1.1.2. Concepto de la violación

6. En el escrito inicial se alegó que la demandada se encontraba inhabilitada para ser congresista, conforme con el artículo 179.2 de la Constitución, por cuanto desempeñó funciones administrativas y políticas como integrante de un cuerpo legislativo de orden municipal.

7. Consideró como sustento del ejercicio de autoridad, lo consagrado en los literales a y b del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.

8. A su vez, el accionante consideró que intervino en la gestión de negocios y firmó actuaciones administrativas y contratos como miembro de la mesa directiva

del Concejo Municipal del Huila, dentro del año anterior a la elección, de manera que incurrió en la prohibición del 179.3 constitucional.

9. Bajo las anteriores circunstancias, solicitó la suspensión provisional del acto demandado. 1.1.3 Trámite relevante

10. En decisión del 2 de junio de 2022, la Sala admitió la demanda y denegó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

11. En el término para contestar la demanda, intervinieron:

12. La demandada, a través de apoderado, solicitó se denieguen las pretensiones, al considerar que frente a la causal de inelegibilidad establecida en el numeral 2 del artículo 179 Superior, es requisito para su estructuración el haber ejercido como empleado público.

13. Para el caso concreto, la demandada fue concejal Neiva en el período 20202024, investidura que a la luz del artículo 312 Superior, no tiene la calidad de empleado público, por lo que, respecto de la señora Rincón Trujillo no se puede predicar la mencionada inhabilidad. 3 Por medio de las cuales se abrió el proceso de selección del contralor municipal de Neiva.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: María Elena Daza Bolaños y otros Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00

14. En lo que hace al numeral 3 del artículo 179 de la Constitución, citó la

sentencia del 18 de noviembre de 20214, en la que la Sala Electoral señaló que en el ejercicio de las atribuciones legales, no se persigue un interés propio ni de terceros, sino satisfacer el general, razón por la que, frente a los concejales cuando en el cumplimiento de sus funciones intervienen en la celebración de contratos, ello no se traduce en la materialización de la inhabilidad, en tanto no se estructura el elemento subjetivo de la norma que se aduce desconocida.

15. El 19 de julio de 2022 se ordenó remitir el proceso para su acumulación. 1.2. Demanda presentada en el expediente 2022-00058-005

16. La ciudadana María Elena Daza Bolaños interpuso el 29 de abril de 20226, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011.

1.2.1 Hechos

17. Los hechos guardan similitud con lo señalado en el expediente 2022-00044. 1.2.2. Concepto de violación

18. Consideró que con el acto electoral demandado se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en tanto la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo se encontraba inhabilitada para ocupar el cargo de congresista, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3º y 8º del artículo 179 constitucional.

19. En cuanto a lo primero, indicó que en el expediente se arrimó prueba documental que considera suficiente para demostrar la celebración de contratos estatales y otras gestiones llevadas a cabo en el lapso del período inhabilitante

que consagra la norma constitucional.

20. En cuanto a la segunda causal de inelegibilidad alegada, precisó que la jurisprudencia de la Sección Quinta7 ha indicado que los derechos de los electores, y no solamente del elegido, deben ser considerados al estudiar problemas jurídicos derivados del derecho electoral. Indicó que, siendo ello así, “el período institucional de los concejales –para citar sólo el caso concretotiene raigambre

objetiva por disposición de la Constitución (Acto Legislativo No. 2 de 2002) y no pueden ser de uso arbitrario, unilateral, personal o subjetivo del elegido –o elegida, para el caso concreto-.”

21. Manifestó que las consideraciones de la sentencia de unificación citada, aplican incluso a los cargos plurinominales.

22. Las razones expuestas, fueron el sustento de la petición cautelar. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de noviembre de 2021,

radicado No. 41001-23-33-000-2019-00555-01, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 5 M.P: Rocío Araújo Oñate. 6 SAMAI. Actuación No. 1. Constancia de reparto y radicación. 7 Sentencia dictada dentro del radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00 con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: María Elena Daza Bolaños y otros

Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 1.2.3 Trámite relevante

23. En decisión del 26 de mayo de 2022, se admitió la demanda y se negó la petición cautelar.

24. La demanda fue contestada por los siguientes sujetos procesales:

25. El 17 de junio de 2022, la demandada, a través de apoderado, solicitó se denieguen las pretensiones, al considerar que, de los 3 cargos propuestos, esto es, el de gestión de negocios, celebración de contratos y coincidencia de períodos, ninguno tiene la vocación de prosperidad en tanto no se estructuran en el caso concreto.

26. Para sustentar sus argumentos, expuso que frente a la inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 179 Superior, la parte actora no desarrolló ni sustentó en su escrito inicial, cómo habría incurrido la demandada en estas conductas, es decir, no determina el título en que actuó o intervino en la supuesta gestión y/o celebración de contratos, aspecto que hace inepta la demanda.

27. No obstante ello, manifestó que conforme la arquitectura constitucional que rige la función administrativa, cuando un servidor público desarrolla las actividades propias de su cargo, lo hace en el marco del cumplimiento del deber funcional y no en ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad, por lo que en estos casos lo que busca es procurar la satisfacción del interés general y no el personal, aspecto que denota la no acreditación del elemento modal de la inhabilidad establecida en

el numeral 3 del artículo 179 Superior, en tanto las actuaciones no son en interés propio ni de terceros sino de un fin mismo del Estado8.

28. En lo que hace al contrato aducido por la parte actora, señaló que el mismo fue suscrito por fuera de los 6 meses consagrados en la norma, razón por la cual no debe ser tenido en cuenta en el presente análisis.

29. En lo que atañe a la causal de inelegibilidad del numeral 8 ídem, luego de explicar su contenido y elementos estructuradores, señaló que la demandada presentó renuncia al Concejo de Neiva el 13 de noviembre de 2021, aceptada por el 17 del mismo mes y año a través de la Resolución No. 070 e inscribió su candidatura el 13 de diciembre de 2021, conforme el formulario E-6.

30. Adujo que cuando resultó electa como representante a la Cámara, no se encontraba ejerciendo como concejal, por lo que no se concretó la coincidencia prohibida.

31. El Consejo Nacional Electoral, en escrito del 1 de julio de 2022, solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber conocido de solicitud de revocatoria de la inscripción de la demandada en sede administrativa. 1.3. Demanda presentada en el expediente 2022-00104-009

32. El 9 de mayo de 2022, la ciudadana Martha Fabiola Garcés Aldana, presentó demanda en ejercicio del medio del medio de control de nulidad electoral, contra el 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de noviembre de 2021, M.P:

Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado No. 41001-23-33-000-2019-00555-01 9 M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: María Elena Daza Bolaños y otros Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 acto electoral de la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo, como representante a la Cámara por el departamento del Huila, contenida en el formulario E-26 CAM del 24 de marzo de 2022.

1.3.1 Hechos

33. Concuerdan en su mayoría con los plasmados en el expediente 2022-00044. 1.3.2 Concepto de la violación

34. A juicio de la demandante, la accionada se encontraba inhabilitada conforme con lo previsto en el artículo 179.3 de la Constitución para ser elegida representante a la Cámara por cuanto gestionó, tramitó, propuso y debatió una convocatoria pública cuyo desenlace era la contratación de una universidad para conformar la terna para contralor de la ciudad.

35. Señaló que en dicho trámite la señora Rincón Trujillo no sólo realizó la convocatoria en su calidad de presidenta y vicepresidenta de la mesa directiva de la corporación de elección popular, sino que evaluó y ponderó las propuestas. De igual forma, se afirma que la disposición arriba señalada fue desconocida por

cuanto la demandada, en calidad de ordenadora de gasto, suscribió el contrato de prestación de servicios No. 062 de 2021.

36. Adicionalmente, adujo que se transgredió el ordinal 8 de la misma norma, disposición que indica que, [l]a renuncia [de la demandada a su condición de concejal de Neiva] surtió su trámite o efecto por fuera del término constitucional y/o legal previsto para ser elegido congresista, puesto que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la inhabilidad establecida en la norma citada se configura, entre otros eventos, cuando se escoja a una persona para desempeñar un cargo o para ser miembro de una corporación pública y que, estando en ejercicio del mismo, aspire a ser elegida para otra corporación o cargo. 1.3.3 Trámite procesal

37. El 9 de junio de 2022, la Sala Electoral admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto electoral. En el término de traslado para contestar

el escrito inicial, se pronunciaron:

38. El 11 de julio de 2022, el apoderado judicial de la demandada, solicitó que se denieguen las pretensiones, teniendo como fundamento las consideraciones expuestas para el medio de control con radicado No. 2022-00058-00.

39. El 19 de julio de 2022, el CNE contestó la demanda, en idéntico sentido que la parte demandada.

40. El 8 de agosto de 2022, se decidió remitir el presente proceso para su eventual acumulación. 1.3.4. Acumulación de procesos y sorteo de magistrado ponente

41. En decisión del 1° de septiembre de 2022, se ordenó la acumulación de

procesos y, el 14 del mismo mes y año se hizo el sorteo de magistrado ponente, correspondiéndole a quien sustancia la presente actuación. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: María Elena Daza Bolaños y otros Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

42. La magistrada sustanciadora es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 175 y 182A del mismo Código. 2.2. Asuntos a resolver

43. A partir de lo expuesto en el capítulo de antecedentes de esta providencia y de conformidad con los artículos antes señalados, se procede a estudiar los siguientes aspectos: 2.2.1. Excepciones previas, mixtas y de fondo – reiteración jurisprudencial10

44. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

45. El segundo de éstos dispone que “el juez decidirá sobre las excepciones previas

que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…”.

46. En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”, esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez11; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas.

47. Hecha la anterior precisión, observamos del análisis de las intervenciones de la parte demandada y del Consejo Nacional Electoral, se tiene que presentaron excepciones previas y mixtas, respectivamente.

48. Corresponde ahora, determinar si las excepciones propuestas resultan o no procedentes. 2.2.1.1 Ineptitud sustantiva de la demanda 2.2.1.1.1 Resolución de la excepción

49. El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), 10 Ver auto del 17 de agosto de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad.

11001-0328-000-2021-00026-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 11 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: María Elena Daza Bolaños y otros Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 según la cual, si el escrito inicial no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.

50. Para establecer los requisitos formales de la demanda en el medio de control de nulidad electoral, se requiere acudir a lo normado en el artículo 162 de la Ley 1437 de 201112, que señala que cuando se pretenda desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administrativo o electoral, resulta necesario que el demandante invoque la(s) norma(s) que considera quebrantada(s) y las razones de hecho y derecho para llegar a tal conclusión, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y permitirle al operador judicial identificar los elementos fácticos y jurídicos sobre los que versará el análisis del asunto y la decisión definitiva.

51. Teniendo en cuenta las premisas antes referidas, es evidente que en el examen de cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, entre ellos, la indicación de los hechos, las normas vulneradas y su concepto de violación, se

debe garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia13, dando primacía a lo sustancial sobre lo formal14, de modo que la ausencia de especificidad de la solicitud no derive en un obstáculo para el ejercicio de la prerrogativa de acudir a la jurisdicción.

52. En este caso, como lo señala la misma parte pasiva, en el escrito de la demanda se señaló que entre el lapso comprendido entre el 19 de octubre y el 16 de noviembre de 2021, la demandada gestionó y celebró contratos que la inhabilitaban, aspecto que concretó en el trámite de selección del ente educativo para que prestara apoyo en la selección del contralor municipal de Neiva y, los contratos que como miembro de la mesa directiva de la duma celebró en el ejercicio de su función de ordenadora del gasto, en especial, el de prestación de servicios No. 062 del 1 de septiembre de 2021.

53. En ese orden de ideas, en el presente caso se tiene que la demandante desarrolló de manera clara, precisa y concreta las razones por las cuales con la elección de la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo, presuntamente se vulneró el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, aspecto que materializa la acusación con la caracterización de la citada inhabilidad a un determinado lapso, a unas funciones específicas adelantadas por la demandada, a unas pruebas documentales acompañadas con la demanda y otros medios de convicción solicitados y, a la indicación precisa de cómo tales circunstancias hacían, a su juicio, inelegible a la actual representante a la Cámara por el departamento del

Huila.

54. Los anteriores aspectos, permiten que la parte demandada ejerza el derecho a la defensa como en efecto lo hizo y, que el operador judicial cuente con los elementos de juicio para dictar una decisión de fondo. Por lo tanto, no hay lugar a declarar la prosperidad de la mencionada excepción. 12 Aplicable al trámite de nulidad electoral, en virtud de los establecido en el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 que reza: “Art. 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”. 13 Artículo 229 de la Constitución Política. Al respecto consultar: Consejo de Estado, Seccion Quinta. Auto de sala del 21 de julio de 2016, exp, 11001-03-28-000-2015-0001900, M.P. Rocío Araujo Oñate. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 12 de marzo de 2020, exp. 2020-00003-01, M.P. Rocío Araújo Oñate

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: María Elena Daza Bolaños y otros Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 2.2.1.2 Falta de legitimación en la causa 2.2.1.2.1 Intervención del CNE en el medio de control de nulidad electoral

55. Es pertinente precisar que corresponde a las comisiones escrutadoras hacer el conteo oficial de los votos en las elecciones populares, labor que tiene como propósito declarar la elección correspondiente; no obstante, se precisa, que las funciones de dichas comisiones son de carácter temporal, esto es, su existencia depende de la duración del correspondiente escrutinio.

56. Ello significa que, luego que se efectúen los mismos, termina su razón de ser; en esa medida al tener éstas una función transitoria, resulta necesario la vinculación del Consejo Nacional Electoral, en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es de caso, defienda la legalidad de quienes actuaron en representación de la organización electoral, concretamente, de quien es responsable del escrutinio.

57. En este sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha considerado que: “Advierte la Sala que según el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral, por lo cual, como organismo permanente dentro de dicha estructura, le corresponde atender el proceso de nulidad electoral...” En cuanto a la comisión escrutadora departamental, puede verse que sus integrantes participaron en la expedición del acto contenido en el formulario E-26

CAM que contiene el resultado del escrutinio general para la Cámara en el Caquetá y la declaratoria de elección de los dos (2) representantes (ff. 149 a 156 cdno 1). Subraya la Sala que por mandato expreso del artículo 175 del Código Electoral, los dos (2) miembros de dicha comisión escrutadora actuaron como delegados y en

nombre del Consejo Nacional Electoral, el cual fue legalmente vinculado al proceso mediante providencia de mayo veinticuatro (24) de 2018 y acudió en defensa de la legalidad del acto acusado (ff. 84 a 86 y 144 y ss. cdno 1). Esta circunstancia hace que no sea necesaria la vinculación de dichas personas, pues no encuentra la Sala que sea viable la duplicidad de representaciones de un mismo organismo en el trámite del proceso electoral en el cual la Organización Nacional Electoral ya intervino directamente por conducto del Consejo Nacional Electoral”15.

58. En esa medida, al tener las comisiones escrutadoras funciones y existencia transitorias, se ha considerado, en aras de dar cumplimiento al numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que resulta necesaria la vinculación del CNE en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es del caso, defienda la legalidad de las actuaciones de quienes intervinieron en su representación. Estos mismos argumentos se han esgrimido en jurisprudencia constante de la Sección Quinta, que con la insistencia del CNE en la mayoría de procesos de este tipo, interpretamos que o bien no la conocen o no la quieren aceptar. 15 Sobre el punto consultar los autos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00034-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de febrero de 2019, M.P. Rocio Araújo Oñate, radicado

No. 11001-03-28-000-2018-00038-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 11 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 85001-23-33-000-2020-00002-01. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: María Elena Daza Bolaños y otros Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00

59. Sostener lo contrario, implicaría que al proceso de nulidad electoral debe vincularse a los jueces, notarios, registradores de instrumentos públicos, profesores o exprofesores de derecho y ex magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Nacional Electoral, de los tribunales superiores y de lo contencioso administrativo, que conformaron las correspondientes comisiones escrutadoras16, lo que haría dispendioso y engorroso desde el inicio de la actuación, un trámite que por su naturaleza está llamado a surtirse de manera célere.

60. En atención a lo anterior y, como el formulario E-26 CAM del 24 de marzo de 2022, fue expedido por los delegados del CNE, se deberá mantener su vinculación al proceso dado que cualquiera decisión que se tome en el presente trámite es de su interés jurídico, por lo que no habrá lugar a acceder al medio exceptivo propuesto. 2.2.2.- Fijación del litigio

61. Teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°,

del artículo 182A de la Ley 1437 de 201117, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo, que se circunscribirá a determinar si es válido el acto electoral de Leyla Marleny Rincón Trujillo, como representante a la Cámara por el departamento del Huila, contenido en el E-26 CAM del 24 de marzo de 2022.

62. Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes:  Si la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo se encuentra inmersa en la inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, por haber desempeñado, en su condición de concejal del municipio de Neiva, funciones que implican el ejercicio de autoridad administrativa y política, dentro de los 12 meses anteriores a su elección. Ello implica dilucidar si corresponde a ser empleado público, cuando se ejerce las funciones de concejal de un municipio.  Si la demandada materializó la causal de inhabilidad, consagrada en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, referente a la gestión de negocios, en el ejercicio de sus funciones como miembro de la mesa directiva del Concejo municipal de Neiva, al tramitar, proponer y debatir la convocatoria pública para contratar a un ente educativo de apoyo para la selección del contralor de la ciudad.

En esta misma medida, si al evaluar y ponderar las propuestas presentadas por los oferentes, materializó la demandada la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, referente a la gestión de negocios.  Si hacía inelegible a la demandada, conforme con la regla establecida en el

numeral 3 del artículo 179 superior, haber sido miembro de la mesa directiva del Concejo de Neiva y celebrar contratos ante entidades públicas.  Finalmente, corresponde determinar si la demandada se encuentra inhabilitada por la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, por haber resultado elegida para más de una corporación pública en la que sus períodos coinciden. En este aspecto, si se desconoció la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicado No. 2015-00051-00. 16 Sobre los integrantes de las mencionadas comisiones, ver el artículo 7° de la Ley 85 de 1981 y el artículo 175 del Código Electoral. 17 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…). 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: María Elena Daza Bolaños y otros Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 2.2.3.- Sobre las pruebas

63. Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas y solicitadas en el proceso. 2.2.3.1.- Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de

convicción

64. De acuerdo con la fijación del litigio, en cada caso, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación.

65. En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que18: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesa

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