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CE - 11001-03-28-000-2022-00058-00_20221201-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00058-00_20221201-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandantes: María Elena Daza Bolaños y otros Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 (ppal)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00058-00 (ppal) 11001-03-28-000-2022-00044-00 11001-03-28-000-2022-00104-00

Demandantes: María Elena Daza Bolaños y otros Demandada: Acto electoral de Leyla Marleny Rincón Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila para el período 2022-2026.

Temas: Elementos estructuradores de las causales de inhabilidad contenidas en los numerales 2, 3 y 8 del artículo 179 de la

Constitución Política. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado, a dictar fallo de única instancia en el expediente acumulado de la referencia, en el cual se cuestiona la legalidad del acto de elección de la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM del 24 de marzo de 2022.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1.1. Expediente 2022-00044-001

1. Mediante escrito del 20 de abril del 20222, el señor José Javier Caro de la Cruz, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la legalidad del acto electoral de la ciudadana Leyla Marleny Rincón Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila.

1.1.1. Hechos

2. El demandante señaló que el 24 de marzo de 2022, la demandada fue declarada 1 M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. 2 De conformidad con la constancia de radicación de demandas por web, obrante en el documento REPARTOYRADICACION_11001032800 020220004(.pdf) NroActua 1 del sistema SAMAI.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: María Elena Daza Bolaños y otros Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 (ppal) electa representante a la Cámara por el departamento del Huila por la “Coalición Pacto Histórico”, según consta en el formulario E-26 CAM de la misma fecha.

3. Previa a esta designación democrática, la señora Rincón Trujillo fue concejal del municipio de Neiva (período 2020-2023), dignidad en la que fungió como presidenta de la mencionada corporación.

4. Sostuvo que renunció a su investidura de concejal, el 13 de noviembre de 2021,

dimisión que fue aceptada el 17 del mismo mes y año, según consta en la Resolución 070 proferida por el Concejo Municipal de Neiva, de esa data.

5. Aseveró que la accionada como miembro de la mesa directiva del Concejo de Neiva, firmó las Resoluciones 064 y 066 del 4 y 6 noviembre de 20213 y varios contratos, lo que la hacía inelegible para ser representante a la Cámara por el departamento del Huila, conforme con las causales de inhabilidad de los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución. 1.1.2. Concepto de la violación

6. Se alegó que la demandada se encontraba inhabilitada para ser congresista, por cuanto desempeñó funciones administrativas y políticas como integrante de un cuerpo legislativo de orden municipal, aspecto que a juicio del demandante, concreta la causal de anulación del numeral 2 del artículo 179 Superior.

7. Adicionalmente, consideró que intervino en la gestión de negocios y firmó contratos como miembro de la mesa directiva del Concejo municipal del Huila, dentro del año anterior a la elección, de manera que incurrió en la causal de inelegibilidad del 179.3 constitucional.

8. Soportó los vicios aducidos en: a) La renuncia que presentó 11 de noviembre de 2021 y reiterada el 13 del mismo mes y año, ante la mesa directiva del concejo municipal, al considerar que con ello gestionó asuntos ante la administración. b) Las Resoluciones N° 064 del 4 de noviembre de 2021 y 066 del 8 de noviembre del mismo año, mediante las cuales intervino en un proceso de contratación estatal –

programación y cronograma –, con el fin de ajustar la fecha de la firma de un contrato que dicha corporación suscribiría con una entidad de educación superior, con el fin de desarrollar el proceso de convocatoria y elección del Contralor municipal de Neiva. c) Resolución 070 del 17 de noviembre de 2021, por medio de la que se aceptó su renuncia. d) Contrato de prestación de servicios N° 062 de 1 de septiembre de 2021, que como presidenta (E) del Concejo de Neiva, suscribió con la señora Yolsy Maura Fajardo Enciso, en calidad de representante legal del Concejo.

9. Por lo anterior, solicitó la suspensión provisional del acto demandado. 3 Por medio de las cuales se abrió el proceso de selección del contralor municipal de Neiva.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: María Elena Daza Bolaños y otros Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 (ppal) 1.1.3 Trámite relevante

10. En decisión del 2 de junio de 2022, la Sala admitió la demanda y denegó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

11. En el término para contestar la demanda, intervinieron:

12. La demandada, a través de apoderado, solicitó se denieguen las pretensiones, al considerar que frente a la causal de inelegibilidad establecida en el numeral 2 del artículo 179 Superior, es requisito para su estructuración el haber ejercido como

empleado público.

13. Para el caso concreto, la demandada fue concejal de Neiva en el período 20202023, investidura que a la luz del artículo 312 Superior, no tiene la calidad de empleado público, por lo que, respecto de la señora Rincón Trujillo no se puede predicar la mencionada inhabilidad.

14. En lo que hace al numeral 3 del artículo 179 de la Constitución, citó la sentencia del 18 de noviembre de 20214, en la que la Sala Electoral señaló que en el ejercicio de las atribuciones legales, no se persigue un interés propio ni de terceros, sino satisfacer el general, razón por la que, frente a los concejales cuando en el cumplimiento de sus funciones intervienen en la celebración de contratos, ello no se traduce en la materialización de la inhabilidad, en tanto no se estructura el elemento subjetivo de la norma que se aduce desconocida.

15. Mediante decisión del 19 de julio de 2022 se ordenó remitir el proceso para su eventual acumulación. 1.2. Expediente 2022-00058-005

16. La ciudadana María Elena Daza Bolaños interpuso el 29 de abril de 20226, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011.

1.2.1 Hechos

17. Señaló que el 27 de octubre de 2019, la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo fue elegida concejal del municipio de Neiva para el período constitucional 2020-2023. Indicó que, en dicha condición, el 10 de octubre de 2020, fue designada como primera vicepresidente de la corporación, dignidad en la que se le encargó como presidenta a

partir del 19 de octubre del 2021 y hasta el 17 de noviembre del 2021, fecha en la que le fue aceptada su renuncia como cabildante. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado No. 41001-23-33-000-2019-00555-01, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 5 M.P: Rocío Araújo Oñate. 6 SAMAI. Actuación No. 1. Constancia de reparto y radicación. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: María Elena Daza Bolaños y otros Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 (ppal)

18. Alegó que, en ejercicio del encargo de la presidencia del Concejo municipal de Neiva, celebró contratos estatales e intervino en la gestión de negocios y actos jurídicos propios de la representación legal de dicha entidad.

19. Además, resaltó que la demandada resultó electa en una curul a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila, el 24 de marzo de la presente anualidad, aspecto que concreta la coincidencia de períodos con el de concejal el cual culminaba en el año 2023. 1.2.2. Concepto de la violación

20. Consideró que con el acto electoral demandado se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en tanto la

señora Leyla Marleny Rincón Trujillo se encontraba inhabilitada para ocupar el cargo de congresista, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3º y 8º del artículo 179 constitucional.

21. En cuanto a lo primero, indicó que en el expediente se arrimó prueba documental que considera suficiente para demostrar la celebración de contratos estatales y otras gestiones llevadas a cabo en el lapso del período inhabilitante que consagra la norma constitucional. Concluyó señalando que “[u]n correcto entendimiento de esta causal constitucional indica que desde el 13 de septiembre de 2021 (6 meses antes de la elección de Congreso), quien se postula como candidata -en este casotenía una restricción ineludible de celebrar contratos estatales en interés propio o en el de terceros y de intervenir en la gestión de negocios o actos jurídicos propios de la figura de Representante legal de la Corporación

Concejo de Neiva.”

22. En cuanto a la segunda causal de inelegibilidad alegada, precisó que la jurisprudencia unificada de la Sección Quinta7 ha indicado que los derechos de los electores, y no solamente del elegido, deben ser considerados al estudiar problemas jurídicos derivados del derecho electoral. Siendo ello así, “el período institucional de los concejales –para citar sólo el caso concretotiene raigambre objetiva por disposición de la

Constitución (Acto Legislativo No. 2 de 2002) y no pueden ser de uso arbitrario, unilateral, personal o subjetivo del elegido –o elegida, para el caso concreto-.”

23. Manifestó que las consideraciones de la sentencia de unificación citada, aplican

incluso a los cargos plurinominales, por lo que sus consideraciones conllevan a concluir que, en el presente caso, se configura la inhabilidad deprecada en atención a la coincidencia de períodos en relación con el Concejo municipal de Neiva y la Cámara de Representantes por el departamento del Huila.

24. Las razones expuestas, fueron el sustento de la petición cautelar deprecada por la parte actora. 7 Sentencia de unificación dictada dentro del radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00, MP: Alberto Yepes Barreiro.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: María Elena Daza Bolaños y otros Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 (ppal) 1.2.3 Trámite relevante

25. En decisión del 26 de mayo de 2022, se admitió la demanda y se negó la petición cautelar.

26. Surtidas las notificaciones de rigor, contestaron aquélla los siguientes sujetos

procesales:

27. En escrito del 17 de junio de 2022, la demandada, a través de apoderado, solicitó se denieguen las pretensiones, al considerar que, de los 3 cargos propuestos, esto es, el de gestión de negocios, celebración de contratos y coincidencia de períodos, ninguno tiene la vocación de prosperidad en tanto no se estructuran en el caso concreto.

28. Expuso que frente a la inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 179

Superior, la parte actora no desarrolló ni sustentó en su escrito inicial, cómo habría incurrido la demandada en estas conductas, es decir, no determinó el título en que actuó o intervino en la supuesta gestión y/o celebración de contratos, aspecto que hace inepta la demanda.

29. No obstante ello, manifestó que conforme con la arquitectura constitucional que rige la función administrativa, cuando un servidor público desarrolla las actividades propias de su cargo, lo hace en el marco del cumplimiento del deber funcional y no en ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad, por lo que en estos casos lo que busca es procurar la satisfacción del interés general y no el personal, aspecto que denota la no acreditación del elemento modal de la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 179 Superior, en tanto las actuaciones no son en interés propio ni de terceros sino por un fin mismo del Estado8.

30. En lo que hace al contrato aducido por la parte actora, señaló que fue suscrito por fuera de los 6 meses consagrados en la norma superior, razón por la cual no debe ser tenido en cuenta en el presente análisis.

31. En lo que atañe a la causal de inelegibilidad del numeral 8 ídem, luego de explicar su contenido y elementos estructuradores, señaló que la demandada presentó renuncia al Concejo de Neiva el 13 de noviembre de 2021, aceptada el 17 del mismo mes y año a través de la Resolución No. 070, e inscribió su candidatura el 13 de diciembre de 2021, según se extrae del formulario E-6.

32. Por lo señalado, adujo que cuando resultó electa como representante a la Cámara,

no se encontraba ejerciendo como concejal, por lo que no se concretó la coincidencia prohibida.

33. El Consejo Nacional Electoral, en escrito del 1 de julio de 2022, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber conocido de solicitud 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de noviembre de 2021, M.P: Luis

Alberto Álvarez Parra, Radicado No. 41001-23-33-000-2019-00555-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: María Elena Daza Bolaños y otros Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 (ppal) de revocatoria de la inscripción de la demandada en sede administrativa. 1.3. Expediente 2022-00104-009

34. El 9 de mayo de 2022, la ciudadana Martha Fabiola Garcés Aldana, presentó demanda en ejercicio del medio del medio de control de nulidad electoral, contra el formulario E-26 CAM del 24 de marzo de 2022, que contiene la elección de la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo, como representante a la Cámara por el departamento del

Huila. 1.3.1 Hechos

35. Señaló que la señora Rincón Trujillo fue elegida concejal del municipio de Neiva para el periodo constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2020 al 31 de

diciembre de 2023. En esa dignidad, fue designada como vicepresidenta de dicha corporación y, además, le fueron delegadas funciones de la presidencia, por lo que actuó como ordenadora del gasto.

36. Como integrante de la mesa directiva del Concejo municipal de Neiva: I) discutió y realizó la convocatoria pública para escoger la institución de educación superior que participaría en la selección del contralor de ese municipio para el periodo 2022-2025; II) suscribió distintas resoluciones, por ejemplo, la que autorizó la realización de sesiones mixtas y todas aquellas relacionadas con el trámite de convocatoria para elegir aquél; III) aprobó y firmó la evaluación de proponentes para acompañar dicho proceso y participó en la selección de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para ese fin.

37. Firmó la resolución mediante la cual se aceptó la renuncia del presidente del concejo municipal, señor Deivis Martínez. Como consecuencia de esta, asumió la presidencia de la corporación hasta el 17 de noviembre de 2021, fecha en la que fue aprobada su dimisión como concejal.

38. Se afirmó igualmente que, como ordenadora del gasto del Concejo municipal de Neiva, la accionada suscribió un contrato de prestación de servicios con la señora Yolsy Fajardo Enciso, por el valor de $8.000.000, por un periodo de 4 meses (Contrato No. 062 del 1 de septiembre de 2021).

39. Sostuvo que renunció a la duma de forma extemporánea frente a la limitación temporal que establece la Constitución Política en el artículo 179.8, para postularse

como candidata a la Cámara de Representantes.

40. Finalmente, refirió que la demandada ha sido y es, docente de la Universidad

Pública del Huila Surcolombiana10. 9 M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Frente a este hecho no expuso argumento alguno que sustentara sus pretensiones anulatorias. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: María Elena Daza Bolaños y otros Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 (ppal) 1.3.2 Concepto de la violación

41. A juicio de la demandante, la accionada se encontraba inhabilitada conforme con lo previsto en el artículo 179.3 de la Constitución para ser elegida representante a la Cámara por cuanto gestionó, tramitó, propuso y debatió una convocatoria pública cuyo desenlace era la contratación de una universidad para conformar la terna para contralor de la ciudad.

42. Señaló que en dicho trámite la señora Rincón Trujillo no sólo realizó la convocatoria en su calidad de presidenta y vicepresidenta de la mesa directiva de la corporación de elección popular, sino que evaluó y ponderó las propuestas. De igual forma, se afirmó que la disposición arriba señalada fue desconocida por cuanto la demandada, en calidad de ordenadora de gasto, suscribió el contrato de prestación de servicios No. 062 de 2021.

43. Adicionalmente, adujo que se transgredió el ordinal 8 de la misma norma,

disposición que indica que [n]adie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, [l]a renuncia [de la demandada a su condición de concejal de Neiva] surtió su trámite o efecto por fuera del término constitucional y/o legal previsto para ser elegido congresista, puesto que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la inhabilidad establecida en la norma citada se configura, entre otros eventos, cuando se escoja a una persona para desempeñar un cargo o para ser miembro de una corporación pública y que, estando en ejercicio del mismo, aspire a ser elegida para otra corporación o cargo. 1.3.3 Trámite procesal

44. El 9 de junio de 2022, la Sala Electoral admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto electoral. En el término de traslado para contestar el escrito inicial,

se pronunciaron:

45. El 11 de julio de 2022, el apoderado judicial de la demandada, solicitando que se denieguen las pretensiones, teniendo como fundamento las consideraciones expuestas para el medio de control con radicado No. 2022-00058-00.

46. El 19 de julio de 2022, el CNE, contestó la demanda en idéntico sentido que la parte demandada.

47. El 8 de agosto de 2022, se decidió remitir el presente proceso para su eventual acumulación. 1.3.4. Acumulación de procesos y sorteo de magistrado ponente

48. Luego de decidida la acumulación, se adelantó el sorteo de magistrado ponente11, 11 14 de septiembre de 2022.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: María Elena Daza Bolaños y otros Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 (ppal) correspondiéndole a quien sustancia la presente actuación. 1.3.5 Auto que decidió la posibilidad de dictar sentencia anticipada12

49. En providencia del 21 de octubre de 2022, se dispuso lo correspondiente a las excepciones13, la incorporación de los medios de convicción aportados y se fijó el litigio.

50. Finalmente, se ordenó correr traslado de los medios de convicción decretados, para que, con posterioridad a ello, se procediera a otorgar la oportunidad a las partes para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada. 1.3.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

51. La demandada14, a través de apoderado, el 21 de noviembre de 2022, solicitó denegar las pretensiones, reiterando los argumentos de defensa expuestos en sus escritos de contestación de las diferentes demandas.

52. El Consejo Nacional Electoral, el 22 de noviembre de 2022, solicitó negar las pretensiones bajo consideraciones que no hacen parte del presente medio de control acumulado, dado que sus argumentos giran en torno a la legalidad de la inscripción de

la lista del “Pacto Histórico” por acatamiento de lo consagrado en el inciso 5 del artículo 262 Superior.

53. La señora Martha Fabiola Garcés Aldana, en su condición de demandante, el 25 de noviembre de 2022, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que al interior del proceso, se encuentran probados los hechos y las violaciones normativas aducidas en el presente medio de control acumulado.

54. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, el 25 de noviembre de 2022, presentó concepto en el que solicitó denegar las pretensiones de la

demanda, al considerar que:

55. Frente a la inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución, sostuvo que no se materializa, en tanto el ejercicio de autoridad o jurisdicción, a juicio del demandante, se concretó cuando fue concejal de Neiva. No obstante, el ser miembro de la duma municipal, no se encuadra en el elemento subjetivo, en tanto, de ellos no se predica la condición de ser empleado público, a la luz del artículo 312 Superior.

56. En lo que hace a la causal establecida en el numeral 3 ídem, señaló que la gestión de negocios no se concreta cuando la misma es producto de la función que constitucional y legalmente se le atribuye a un servidor público.

57. En lo que se refiere a celebración de contratos, señaló que la misma no se concretó 12 AUTOQUEDECIDESOBREEXCEPCIONESP REVIAS(.pdf) NroActua 53 del sistema SAMAI. 13 Sobre este aspecto, se decidió negar las excepciones propuestas, esto es, ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la

causa por pasiva del CNE. 14 Memorial(.pdf) NroActua 64 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: María Elena Daza Bolaños y otros Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 (ppal) dado que el contrato en el que se sustenta la petición anulatoria, es e No. 062 del 1 de septiembre de 2022, acuerdo de voluntades que se encuentra por fuera del período inhabilitante que es de 6 meses anteriores a la elección. -13 de marzo de 2022-.

58. Finalmente, de la causal del numeral 8 del artículo 179 constitucional, señaló que al haber renunciado la demandada a la duma municipal, con anterioridad a la fecha de su inscripción como representante a la Cámara por el departamento del Huila, impidió su concreción en el caso concreto.

59. El 28 de noviembre de 2022, la demandante, María Elena Daza Bolaños, presentó alegatos de conclusión de forma extemporánea15.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

60. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º16 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta

Corporación. 2.2. Problema jurídico

61. La Sala considera que, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si es válido el acto electoral de Leyla Marleny Rincón Trujillo, como representante a la Cámara por el departamento del Huila, contenido en el E-26 CAM del 24 de marzo de

2022.

62. Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes:  Si la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo se encuentra inmersa en la inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, por haber desempeñado, en su condición de concejal del municipio de Neiva, funciones que implican el ejercicio de autoridad administrativa y política, dentro de los 12 meses anteriores a su elección. Para ello, se debe dilucidar si los concejales ostentan o no la condición de empleados públicos.  Si se materializó la causal de inhabilidad, consagrada en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, referente a la gestión de negocios, que en el ejercicio de sus funciones como miembro de la mesa directiva del Concejo municipal de Neiva, ejerció la 15 De conformidad con la constancia secretarial del 28 de noviembre de 2022, expedida por la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el traslado para alegar de conclusión trascurrió entre el 11 al 15 de noviembre de 2022, por lo que, al haberse allegado el 28 del año en curso, resultan ser extemporáneos. ALDESPACHOPARASENTENCIA_2258XA SENT(.docx) NroActua 68

16ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: María Elena Daza Bolaños y otros Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 (ppal) demandada, al tramitar, proponer y debatir la convocatoria pública para contratar a un ente educativo de apoyo para la selección del contralor de la ciudad. En esta misma medida, si al evaluar y ponderar las propuestas presentadas por los

oferentes, es constitutivo de la gestión de negocios que contempla la norma Superior.  Si hacía inelegible a la demandada, conforme con la regla establecida en el numeral 3 del artículo 179 superior, haber sido miembro de la mesa directiva del Concejo de Neiva y en virtud de ello, celebrar contratos ante entidades públicas.  Finalmente, corresponde determinar si la demandada se encuentra inhabilitada por la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, por haber resultado elegida para más de una corporación pública en la que sus períodos coinciden. En este aspecto, si se desconoció la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicado No. 2015-00051-00.

63. Con el fin de resolver los anteriores planteamientos, se procederá a realizar i) una breve referencia en cuanto al concepto y fundamentación de las inhabilidades para el ejercicio de cargo públicos; (ii) sobre los elementos estructuradores de las causales de inelegibilidad previstas en los numerales 2º, 3° y 8° del artículo 179 constitucional; y (iii) estudiar el caso concreto. 2.3 Resolución de los planteamientos propuestos 2.3.1 Concepto y fundamentación de las inhabilidades17

64. En cuanto a la primera temática señalada, se parte de resaltar que la Constitución Política de 1991, al establecer desde el artículo 1º la forma de organización que se adoptaría, precisó que Colombia es una República unitaria “democrática, participativa y pluralista”, incluyendo en el marco de las finalidades del Estado -art. 2º-, “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,

administrativa y cultural de la Nación”.

65. Bajo este principio fundante de nuestra estructura constitucional, resulta importante para efectos del presente estudio, hacer referencia al derecho de participación política en su componente de acceso al ejercicio de funciones públicas.

66. Desde 199418 se ha señalado que la democracia participativa no se limita a establecer procedimientos para la toma de decisiones, toda vez que desde la Constitución de 1991 esta fue redefinida para la “estructuración de nuevos escenarios en los que el ciudadano no agota su rol político en movilización para votaciones periódicas, sino que, el Constituyente propició nuevos escenarios de injerencia social y política, caracterizados por mayores espacios de deliberación y de decisión, sobre temas que le afectan o en los que tiene interés.”19 17 Este acápite, reitera apartes de lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 27 de julio del 2021, radicado 11001-03-28-000-2020-00004-00; M.P. Rocío Araújo Oñate. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. 19 Corte Constitucional. Sentencia C101 del 24 de octubre del 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: María Elena Daza Bolaños y otros Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 (ppal)

67. Bajo esta concepción de la democracia participativa, se tiene que la misma encuentra un instrumento para su materialización en los denominados derechos políticos consagrados en el artículo 40 constitucional20, el cual precisa: ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ej

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