CE - 11001-03-28-000-2022-00061-00_20220526-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00061-00_20220526-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Richard Alexis Jiménez Bueno
Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero Rad: 11001-03-28-2022-00061-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00061-00
Demandante: RICHARD ALEXIS JIMÉNEZ BUENO
Demandado: ÁLVARO LEONEL RUEDA CABALLERO,
REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR SANTANDER
2022-2026
Tema: Inhabilidad para ser congresista prevista en el artículo 179, numeral 2 de la Constitución Política.
AUTO QUE NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y ADMITE Decide la Sala sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, radicada por el ciudadano Richard Alexis Jiménez Bueno contra la elección de Álvaro Leonel Rueda Caballero como representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Richard Alexis Jiménez, actuando por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante esta Corporación con el fin de que se
hicieran las siguientes declaraciones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo formulario E26 de fecha 22 de marzo de 2022 a través del cual se declaró la elección de ALVARO LEONEL RUEDA CABALLERO como representante a la Cámara por el departamento de Santander para el periodo 2022-2026.
SEGUNDA: Que se ordene la cancelación de la Credencial que acredita a ALVARO LEONEL RUEDA CABALLERO como Congresista en calidad de
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Richard Alexis Jiménez Bueno Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero Rad: 11001-03-28-2022-00061-00 representante a la Cámara por el departamento de Santander del partido liberal para los periodos 2022-2026 por estar incurso en causal de inhabilidad al momento de inscribir su candidatura a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander.
TERCERA: Notificar de la Decisión adoptada al presidente de la Cámara de Representantes para que proceda según lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política y 278 de la Ley 5ª de 1992”. 1.1 Hechos Señaló que mediante formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora Departamental declaró la elección de Álvaro Leonel Rueda Caballero como representante a la Cámara por el departamento de Santander, para el periodo 2022-2026.
Sostuvo que el demandado se desempeñó como director general del Banco Inmobiliario de Floridablanca desde 7 de enero del 2020 hasta el 5 de marzo
del 2021. Anotó que el día 13 de diciembre del 2021 el señor Rueda Caballero se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander en nombre del Partido Liberal Colombiano. Precisó que el demandado se desempeñó como asesor, código 105; grado 2 en el municipio de Floridablanca desde el 23 de marzo hasta el 20 de octubre de 2021. Afirmó que lo anterior se puede verificar en el reporte de la página web institucional de la función pública contenido en el siguiente enlace: https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv//directorio/S2045764-03944/view Destacó que la alcaldía del municipio de Floridablanca adoptó bajo Decreto 0033 del 2017 del día 30 de enero del 2017 una modificación al Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la administración central del municipio de Floridablanca. De acuerdo con este acto, las funciones esenciales desempeñadas por el señor Álvaro Leonel Rueda Caballero en su cargo de asesor del municipio de Floridablanca son las siguientes: 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Resaltó que el demandado, al tener asignada las referidas tareas, en múltiples
oportunidades, siendo asesor en la vigencia 2021, representó al ente territorial como delegado del alcalde tal como consta en las sesiones ordinarias del 23 de julio de 2021 del Consejo Territorial de Planeación de Floridablanca, en las que participó activamente. Aseveró que el demandado desde el referido cargo tuvo una gran influencia en las elecciones al Congreso 2022, puesto que los votos en Floridablanca representaron aproximadamente un 30% de la votación, pues el total votos obtenidos por él correspondieron a 46.737. Y el total de votos que obtuvo en Floridablanca fueron 13.484. Concluyó que fue tal influencia que ejerció desde su cargo, que fue reportada por medios de comunicación locales como el periódico Vanguardia Liberal el martes 8 de marzo de 2022 titulada “‘Rueda’ la maquinaria en Floridablanca”. 1.2 Concepto de la violación Invocó que el acto de elección demandado está viciado de nulidad con fundamento en la causal del numeral 5 del artículo 275 del CPACA, por cuanto el representante a la Cámara acusado se encontraba incurso en una inhabilidad para ser elegido en dicho cargo. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Sostuvo que el artículo 179, numeral 2 de la Constitución Política establece
claramente que, no podrán ser congresistas quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Aseguró que con las pruebas documentales aportadas al proceso es posible advertir que el señor Álvaro Rueda Caballero: i) ejerció como gerente del Banco Inmobiliario de Floridablanca, dentro del periodo inhabilitante y ii) en su condición de empleado público fungió como autoridad administrativa, al ejercer las labores propias de su cargo como asesor, código 105, grado 2, que le permitió representar al alcalde del municipio de Floridablanca en la sesión ordinaria del del Consejo Territorial de Planeación llevada a cabo el 23 de julio de 2021, dentro del periodo inhabilitante, esto es, dentro de los 12 meses anteriores a la inscripción de su candidatura a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander. Explicó además que, también ejerció autoridad administrativa desde su cargo como gerente del banco inmobiliario de Floridablanca, que es una entidad descentralizada del municipio, creada mediante el Acuerdo Municipal 024 de 2002 y modificado por el Acuerdo 016 de 2004, que lo reconoció como establecimiento público del orden municipal con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Tiene por objeto la financiación y ejecución del ordenamiento territorial, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Ordenamiento Territorial (Ley 388 de Julio 18 de 1997, en sus capítulos IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI) y demás normas complementarias, con jurisdicción
en todos los componentes del suelo del municipio de Floridablanca.
2. La solicitud de suspensión provisional En acápite expreso de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado por las mismas razones expuestas en la demanda.
Sostuvo que el señor Álvaro Rueda Caballero ejerció el cargo de asesor desde el 21 de marzo hasta el 20 de octubre de 2021 y la inscripción de su candidatura como representante a la cámara por el departamento de Santander la realizó el día 13 de diciembre de 2021. Por tal circunstancia, anotó que es a todas luces evidente, sin lugar a realizar un análisis exhaustivo que escaparía a este momento procesal, que el ejercicio del cargo tuvo lugar durante el año inmediatamente anterior a la inscripción. Mencionó que en ejercicio de las funciones contempladas en el Decreto 0033 de 2017 para el cargo asesor código 105 grado 02, al señor Álvaro Leonel Rueda Caballero se le asignó representar al municipio de Floridablanca – a su alcalde municipalen la sesión Ordinaria del Consejo Territorial de 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Planeación de Floridablanca, el 23 de julio de 2021, lo cual demuestra plenamente el ejercicio de autoridad administrativa. Destacó que el demandado ejerció el empleo público como nivel asesor,
código 105, grado 2 en el municipio de Floridablanca, ente territorial que hace parte del departamento de Santander, esto es, la circunscripción territorial para la cual fue electo.
3. El trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 3 de mayo de 2022 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, a la Cámara de Representantes, al director general o al representante delegado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente.
4. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado, la Cámara de Representantes y la agente del Ministerio Público presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente
manera: 4.1. Demandado A través de apoderado pidió que se niegue la prosperidad de la suspensión provisional de la elección demandada. Precisó que, de cara a la inhabilidad endilgada en la demanda, debían verificarse los supuestos para la acreditación de aquella, esto es que el demandado hubiese ostentado la calidad de empleado público, y que en su condición de servidor público haya ejercido: i) jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, ii) que estas condiciones se presentaran dentro del límite temporal establecido por el ordenamiento jurídico (12 meses antes de la elección), y iii) que las circunstancias o condiciones inhabilitantes tengan lugar en la circunscripción territorial de la respectiva elección.
Resaltó que el demandante parte del supuesto de que el demandado ostentó la calidad de servidor público correspondiente al cargo “asesor, código 105, grado 2 de la Alcaldía de Floridablanca”, condición que no ha sido acreditada por el actor, la cual por sí misma no es causal de anulación. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandante: Richard Alexis Jiménez Bueno
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Alegó que la fecha que debe tenerse en cuenta en este caso para la configuración de la inhabilidad es la de la fecha de la elección y no la de la inscripción de la candidatura del demandado, como mal lo indicó el actor en su solicitud, invocando la sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 29 de enero de 2019, respecto al límite temporal previsto para la inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política. Aseguró que el demandado no ejerció autoridad como gerente del Banco Inmobiliario de Floridablanca – BIF dentro del periodo inhabilitante correspondiente, pues la elección para cámara y senado tuvo lugar el 13 de marzo de 2022, por lo que los doce meses anteriores a su elección se ubicarían temporalmente hasta el 13 de marzo de 2021, fecha para la cual Álvaro Rueda ya no era director de la entidad en cuestión, pues su renuncia fue aceptada mediante Decreto No. 0084 del 05 de marzo de 2021.
Destacó que, aceptada la renuncia, fue nombrado en encargo como director general del Banco Inmobiliario, el señor Julio Cesar González mediante el Decreto 0086 del 8 de marzo de 2021, posesionado en la misma fecha según consta en acta 0021; posteriormente, mediante el Decreto 0108 del 18 de marzo de 2021 fue nombrado el mismo Dr. Julio César González en el cargo como titular, siendo debidamente posesionado el 18 de marzo de 2021, acta No. 0026. Por lo tanto, a partir del 8 de marzo de 2021 la autoridad administrativa del BIF fue ejercida exclusivamente por el señor Julio César González. Argumentó que, en lo que corresponde al cargo “asesor, código 105, grado 2 de la Alcaldía de Floridablanca”, aquel no se encuentra acreditado en el proceso y, en gracia de discusión, tampoco puede predicarse la inhabilidad endilgada respecto de este empleo, pues dicha condición no lo revistió de la calidad de autoridad política, civil y/o administrativa, en tanto que, las funciones del Consejo Territorial de Planeación de Floridablanca, en el que el demandado supuestamente participó como representante del municipio de Floridablanca, tiene labores eminentemente consultivas. Además, el alcalde no hace parte de dicho consejo. Indicó que si el consejo en mención es un ente de orden consultivo del que no hace parte el alcalde municipal, este por sí mismo no puede emitir actos administrativos, descartándose así la competencia legal y/o reglamentaria para la emisión de decisiones que conlleven “(…) Celebrar contratos o
convenios, Ordenar gastos con cargo a fondos municipales, Conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, Trasladar horizontal o verticalmente a funcionarios subordinados, Reconocer horas extras, Vincular persona supernumerario, Fijarle nueva sede al personal de planta, Funcionarios de las unidades de control interno” (Inciso 2 Art. 190 Ley 136 de 1994) o cualquier 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Demandante: Richard Alexis Jiménez Bueno Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero Rad: 11001-03-28-2022-00061-00 otra actuación que pudiese conllevar el reconocimiento de prestación a cargo del erario.
Agregó que, al acreditarse la naturaleza consultiva del órgano en el cual presuntamente participó el demandado, se aprecia que no le “(…) otorgan a su titular potestad de mando, de dirección y autonomía decisoria (…)” que permitiera concluir que el servidor público ejerce autoridad administrativa. Esto, sumado a que el alcalde no hace parte del Consejo Territorial de Planeación, con lo cual se descarta la calificación que alega el accionante. Sustentó que de las funciones legales y reglamentarias fijadas para el empleo público denominado “asesor, código 105, grado 2 de la Alcaldía de Floridablanca”, el actor realiza un énfasis en la prevista en el numeral 2 de la relación de funciones, en la cual se aprecia que se dispone “(…) 2. Representar
al Municipio de Floridablanca, cuando le sea asignada esta tarea (…)”. Sin embargo, afirmó que la misma se prevé para el cargo púbico denominado “asesor, código 105, grado 2 de la Alcaldía de Floridablanca” en atención a su naturaleza de nivel asesor. Pero ello no es equivalente a afirmar que la consagración de dicha función sea homologa a detentar la condición de representante de la municipalidad, con la connotación de autoridad administrativa que eso conlleva, pues para que ello sea así resulta indispensable que le sea asignada esta tarea al servidor público en concreto. Expuso que la misma Ley 489 de 1998, al momento de desarrollar la delegación como una transferencia de funciones, dispone que esto es una facultad, en la medida que utiliza el verbo “podrán”, señalando que “(…) podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. (…)” (Art. 9 Ley 489 de 1998), y fija como requisito de forma que “(…) el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. (…)” (Art. 10 Ley 489 de 1998). Sustentó que la delegación requiere acto administrativo, y en el caso del señor Álvaro Leonel Rueda Caballero no se emitió acto de delegación alguno, tal como lo certifica el municipio de Floridablanca al dar respuesta a derecho de Petición con radicado 1939 y 1958 de 2022, el cual se adjunta al proceso.
Resaltó que en este caso el accionado ni siquiera tuvo la virtualidad o potencialidad de desarrollar competencia alguna para detentar la condición de autoridad administrativa, pues para que ello hubiese sido así resultaba indispensable la emisión de un acto administrativo de delegación por quien detentaba la función originalmente. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Mencionó que tampoco se puede predicar autoridad civil, pues de las funciones asignadas al demandado, se destaca este no tenía la competencia para ejercer potestades que implicaran “(…) actos de poder, control o dirección sobre los ciudadanos (…)”, pues sus funciones eran exclusivamente de asesoramiento a la administración municipal en su quehacer diario. Concluyó que las competencias funcionales del demandado fueron exclusivamente las fijadas en el manual de funciones y, como se ha probado, no existió acto de encargo y/o delegación alguna a su favor que lo hiciera detentar autoridad alguna. En ese orden, afirmó que el accionado carecía de competencia para el ejercicio directo de prerrogativas públicas, como sería la emisión de actos administrativos, por lo que nunca ejerció actos de poder, gobierno, control o dirección sobre los ciudadanos, desacreditándose de esta manera dicha calificación que pretende el accionante. 4.2 Cámara de Representantes Mediante apoderado, la corporación intervino en los siguientes términos:
Sostuvo que, de cara a la inhabilidad endilgada al demandado, era preciso señalar que, si bien el concepto de autoridad administrativa no fue definido expresamente por el legislador, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha dicho que es aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. La autoridad administrativa, comprende, entonces, las funciones administrativas de una connotación como la descrita y excluye las demás que no alcanzan a tener esa importancia. Alegó que el análisis de la autoridad administrativa respecto del cargo que ejerció el demandado debe tener en cuenta el factor funcional y no únicamente el orgánico como lo pretende hacer ver el demandante. Ello con el fin de determinar si el mismo implica poderes decisorios o de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. Anotó que en este asunto no está demostrado, desde la perspectiva funcional, las atribuciones del señor Álvaro Leonel Rueda, como asesor grado 2 en el municipio de Floridablanca, le permitía adoptar decisiones relativos al manejo del personal vinculado con la institución, a la ordenación del gasto o a la celebración de contrato. Competencias que no solo comprometen los recursos públicos de las entidades, sino que a su vez pueden generar derechos y obligaciones frente a terceros. Esto es, manifestaciones propias del criterio funcional de la autoridad que en este momento procesal no es posible advertir. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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5. Concepto del Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada presentó concepto en el que solicitó no suspender los efectos del acto de elección demandado.
Precisó que, en este caso, la infracción del numeral 2º del artículo 179 constitucional, no es susceptible de demostración mediante la sola confrontación del acto acusado con las precitadas normas, por lo que se requiere la verificación precisa de los elementos estructuradores de la causal de inelegibilidad (ostentar la calidad de empleado público, ejercicio de autoridad administrativa, circunscripción electoral y factor temporal), a partir de los medios de convicción allegados con la demanda. Destacó que en cuanto a los elementos subjetivo, temporal y territorial, según el reporte de la hoja de vida de Álvaro Leonel Rueda Caballero en la página web institucional de la función pública, el demandado ostentó la condición de empleado público (asesor del despacho del alcalde de Floridablanca) entre el 23 de marzo de 2021 y el 20 de octubre de 2021. Señaló que, no obstante lo anterior, no se encuentra plenamente probado que se cumple con el elemento objetivo, esto es, el ejercicio de autoridad administrativa. De conformidad con el criterio orgánico, los alcaldes, los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y de unidades administrativas especiales son servidores que ejercen autoridad
administrativa. Mencionó que, de otro lado, conforme al criterio funcional, ejercerán autoridad administrativa los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas; para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras; vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. Sustentó que no es de recibo el argumento del actor, en el sentido que, el demandado incurrió en la inhabilidad alegada debido a que ejerció autoridad administrativa por el hecho de haber sido “designado para fungir ante el Consejo Territorial de Planeación de Floridablanca”, de conformidad con una de las funciones del cargo de asesor del despacho del alcalde establecida en el Manual de Funciones de dicho ente territorial; esto es, la de "representar al Municipio de Floridablanca, cuando le sea asignada esta tarea". 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Sostuvo que, del análisis del Acta de Sesión No. 001-21 del Consejo de Planeación Territorial de Floridablanca, se evidencia que el demandado
asistió a dicha sesión ordinara en calidad de invitado como delegado del despacho del señor alcalde, sin que sea posible inferir de su participación o autonomía funcional para tomar decisiones. Lo anterior, debido a que su intervención solamente estuvo encaminada a manifestar el compromiso de la administración municipal con el Consejo de Planeación Territorial de Floridablanca, y en dar su opinión en relación con el procedimiento para ratificar la Mesa Directiva del CPT. Comentó que, en lo que respecta al cargo de gerente del Banco Inmobiliario de Floridablanca, si bien se cumple en el presente caso con los elementos subjetivo, objetivo y territorial, no ocurre lo mismo en relación con el elemento temporal, pues su vinculación en el citado cargo fue hasta el día 5 marzo de 2021, esto es, por fuera de los 12 meses anteriores a la elección de Congresistas, que tuvieron lugar el 13 de marzo de 2022.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección del señor Álvaro Leonel Rueda Caballero como representante a la Cámara por el departamento de Santander.
2. Admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la
demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281, modificados por la Ley 2080 de 2021. En este caso el escrito fue radicado oportunamente, toda vez que el acto demandado es el formulario E-26 CAM expedido el 22 de marzo de 2022, por medio del cual se declaró la elección del señor Álvaro Leonel Rueda Caballero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Demandante: Richard Alexis Jiménez Bueno Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero Rad: 11001-03-28-2022-00061-00 como representante a la Cámara por el departamento de Santander para el periodo 2022-2026, por lo que el escrito radicado el 2 de mayo de 2022, se presentó dentro del término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA.
Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. El escrito así mismo presenta en forma separada sus fundamentos fácticos;
contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de violación y en aparte independiente las pruebas y anexos. Finalmente se advierte que no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en tanto presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA.
3. Sobre la vinculación de la Cámara de Representantes Debe precisarse que, si bien en el auto que corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional se notificó a la Cámara de Representantes sobre esta demanda, lo cierto es que, su comparecencia al proceso de la referencia no es imperativa, en tanto aquella corporación no fue la que expidió el acto de elección demandado ni intervino en su adopción.
4. De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno.
En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Richard Alexis Jiménez Bueno Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero Rad: 11001-03-28-2022-00061-00 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” De manera concreta, el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. En oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionaro en la misma
demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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