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CE - 11001-03-28-000-2022-00062-00_20220506-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00062-00_20220506-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00062-00

Demandante: César Alberto Saavedra Torres Demandado: Édinson Vladimir Olaya Mancipe Representante a la cámara por Casanare

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00062-00

Demandante: CÉSAR ALBERTO SAAVEDRA TORRES Demandado: Édinson Vladimir Olaya Mancipe como representante a la cámara por el departamento de Casanare para el período 20222026

Tema: Inadmite demanda.

AUTO Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor César Alberto Saavedra Torres, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto que declaró la elección del señor Édinson Vladimir Olaya Mancipe como representante a la cámara por el departamento de Casanare para el período 20222026.

2. Pretensiones El demandante solicitó lo siguiente: “2.1. PRIMERO: Declarar la nulidad del acto de elección de ÉDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE identificado con la cédula de ciudadanía No.

1.100.957.618 expedida en la ciudad de San Gil (Santander), como representante a la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la circunscripción electoral de Casanare, contenida en el formulario E - 28 CAM, suscrita por la comisión escrutadora de Casanare, de fecha 20 de marzo de 2.022".

Consecuencias: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: César Alberto Saavedra Torres Demandado: Édinson Vladimir Olaya Mancipe Representante a la cámara por Casanare 2.2. SEGUNDO: Que se ordene, la cancelación respecto de la declaratoria de elección del señor ÉDINSON VLADIMIR OLAYA como representante a la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la circunscripción electoral de Casanare, contenida en el formulario E - 26 CAM, e igualmente que se ordene la cancelación de la respectiva credencial. 2.3. TERCERO: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se llame a ocupar su curul al candidato que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, corresponda a la misma lista electoral. 2.4. CUARTO: Que se dé aviso de la declaratoria de nulidad electoral del acto electoral al señor Registrador Nacional del Estado Civil, sus Delegados Departamentales en Casanare, al señor Ministro del Interior y al señor Gobernador del Departamento de Casanare, para lo pertinente, de acuerdo con

la ley.”

3. Fundamentos de hecho y de derecho La parte actora señaló que el demandado el 19 de agosto de 2021, suscribió contrato de prestación de servicios, número 1426 de 2021, con la Gobernación del Departamento del Casanare, incurriendo en la inhabilidad de celebración de contratos contenida en el artículo 179.3 de la Constitución: “Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.”

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de las demandas contra los actos que declaran la elección de los representantes a la Cámara, de conformidad con el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.

2. Requisitos formales de la demanda El artículo 228 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Esta prerrogativa entraña la posibilidad de interponer acciones y medios de control, que ponen en marcha el aparato judicial.

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Demandante: César Alberto Saavedra Torres

Demandado: Édinson Vladimir Olaya Mancipe

Representante a la cámara por Casanare Ahora bien, en punto del concepto de “acción”, el tratadista Monroy Cabra (1979), citando a Devis Echandía, la define como: “[E]l derecho público, cívico, subjetivo y autónomo que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto, mediante una sentencia y a través de un proceso, con el fin (que es de interés público general), de obtener la declaración, la realización, la satisfacción coactiva o la protección cautelar de los derechos o relaciones jurídico-materiales, consagrados en el derecho objetivo, que pretende tener quien la ejercita (o la defensa de un interés colectivo, cuando se trata de una acción pública)”1. Sin perjuicio del carácter fundamental del derecho de acción y su trascendencia hacia la conservación del orden público, existen reglas adjetivas que orientan su ejercicio y que obligan a quien actúa como demandante a cumplir unas cargas mínimas en la formulación de la demanda. De tal suerte que, según la naturaleza del litigio que se promueva, determinado, a su vez, por las pretensiones específicas del interesado y la persona natural o jurídica contra quien las dirija, la ley procesal define la vía idónea y las formalidades específicas para acudir a la autoridad judicial, teniendo siempre presente la prevalencia del derecho sustancial, como previene el artículo 227 superior. Acerca de estas restricciones, la Corte Constitucional ha advertido que su validez y legitimidad dependen de la razonabilidad y proporcionalidad del legislador, quien, con este propósito, debe considerar la realidad social y extraer de ella reglas útiles

que hagan expedito y eficaz el mencionado derecho de acción2. Tratándose de los procesos contencioso-administrativos, de conocimiento de esta jurisdicción, el capítulo III del título V de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos de la demanda. Particularmente, estos requerimientos son aplicables para ejercer el medio de control de nulidad electoral, como el que se estudia en el caso concreto, a falta de reglas especiales, según lo dispone el artículo 296 ibídem. En tal sentido, los artículos 162 a 167 del estatuto procesal en cita estipulan los parámetros de contenido y de oportunidad de la demanda que corresponde valorar al juez para efectos de resolver sobre su rechazo, inadmisión o admisión, de conformidad con las causales y directrices previstas en los artículos 169, 170 y 171 de la misma normatividad, además de lo contemplado para el proceso electoral en los artículos 276 y 277. Al lado de la caducidad, que es la consecuencia jurídica del ejercicio tardío del derecho de acción, en consideración al término establecido en la ley para el medio 1 Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 155. 2 Corte Constitucional, sentencia C-573 de 2003. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Demandante: César Alberto Saavedra Torres

Demandado: Édinson Vladimir Olaya Mancipe

Representante a la cámara por Casanare de control, los preceptos mencionados relacionan una serie de formalidades del libelo introductorio, que apuntan principalmente a asegurar el debido proceso y el derecho de contradicción del demandado. Con este propósito, se exige a la parte actora (i) designar debidamente a las partes y sus representantes, (ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido, e individualizar el acto acusado, (iii) informar los hechos y las omisiones que sustentan las pretensiones, (iv) explicar los fundamentos de derecho y su concepto de violación, (v) incluir la petición de pruebas y adjuntar las documentales en poder de la parte actora, (vi) suministrar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, lo mismo que los canales digitales para esos efectos, (vii) enviar por medio electrónico al demandado copia de la demanda y sus anexos, de forma simultánea con su presentación, salvo cuando solicite medidas cautelares o desconozca el lugar para la notificación y (viii) aportar copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

3. Análisis de la demanda Cotejada la demanda electoral impetrada por el señor César Alberto Saavedra Torres, con los requisitos legales indicados, el Despacho observa el incumplimiento de tres (3) de ellos. Por una parte, la parte actora identificó el acto de elección como la credencial que la comisión escrutadora otorga al elegido, “contenida en el formato E-28” documento que no contiene la declaración de elección, sino la credencial.

En efecto, el Código Electoral Colombiano (Decreto 2241 de 1986) dispone que las comisiones escrutadoras consignarán los resultados parciales y definitivos de los escrutinios en actas, que expresarán los votos obtenidos por cada lista o candidato y las demás circunstancias determinadas en el modelo oficial3. En virtud de la legislación electoral, tradicionalmente la Registraduría Nacional del Estado Civil suministra a los jurados de votación y a los miembros de las comisiones escrutadoras de todos los niveles los formatos de acta de escrutinio, según el nivel de que se trate. En particular, es el formulario E-26, para el caso “E-26 CAM”, el que contiene la declaratoria de elección de los representantes a la Cámara, como resultado del escrutinio general que compete realizar a los delegados del Consejo Nacional Electoral. Dicho documento es autónomo de la credencial, que se otorga a los elegidos con posterioridad al acto que declara la elección4. Atendiendo a su contenido y momento de expedición en el procedimiento de escrutinios, esta Sección ha advertido que la 3 Ver, entre otros, artículos 169, 170, 172, 179, 182, 184, 185 y 186 del Código Electoral. 4 Código Electoral, artículo 184. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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credencial es un acto de ejecución que, por lo tanto, no es demandable, toda vez que “no alberga ninguna decisión administrativa y solamente corresponde a la expedición de un documento electoral necesario para que los elegidos puedan formalizar, a través de la posesión, su derecho político a ocupar cargos de elección popular”5. De otra parte, y teniendo en cuenta que el acto de declaratoria de elección es el contenido en el E-26 CAM y no la credencial, el actor no aporto el acto que declaró la elección del señor Édinson Vladimir Olaya Mancipe como Representante a la Cámara por el departamento de Casanare. Finalmente, no se evidencia el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, concerniente al envío a la dirección de correo electrónico de la parte demandada de la copia de los escritos de demanda – con sus anexosConforme con lo discurrido, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane”, so pena de su rechazo. Siendo así, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que: i) individualice con precisión el acto cuya nulidad se solicita, en los términos del artículo 163 ibídem, teniendo en cuenta lo señalado anteriormente en esta providencia, específicamente en relación con el formulario que contiene la declaratoria de una elección popular, ii) aporte copia del acto acusado, según lo exige el numeral 1 del artículo 166 del estatuto procesal en cita, sin que sea

necesario acreditar la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, como indica dicho precepto, habida cuenta que los actos de esta naturaleza se profieren y notifican en la audiencia pública de escrutinios, por disposición legal6 y iii) acredite el envío de la demanda y sus anexos al correo electrónico del demandado. En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor César Alberto Saavedra Torres, por las razones expuestas en este proveído. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de octubre de 2008, Rad. 07001-23-31-000-2007-0008602, MP. María Nohemí Hernández Pinzón. 6 Ley 1475 de 2011, artículos 41 y 43. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00062-00

Demandante: César Alberto Saavedra Torres Demandado: Édinson Vladimir Olaya Mancipe Representante a la cámara por Casanare SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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