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CE - 11001-03-28-000-2022-00064-00_20220602-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00064-00_20220602-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Wilmer Valencia Ladrón de Guevara Demandado: Germán Rozo Anis, Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, periodo 2022-2026

Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00064-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00064-00

Demandante: WILMER VALENCIA LADRÓN DE GUEVARA Demandado: GERMÁN ROGELIO ROZO ANIS, Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, periodo 2022-2026

Tema: Admite demanda, niega medida cautelar.

AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y respecto de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección censurado.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. El señor Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara, por intermedio de apoderado judicial1, presentó demanda en ejercicio del medio del medio de control de nulidad electoral contra la elección del señor Germán Rogelio Rozo Anis como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, contenida en el formulario E-26 CAM del 18 de marzo de 2022 suscrito por la comisión escrutadora departamental.

1.1. Hechos

2. El demandante, en síntesis, señaló que:

3. El 18 de marzo de 2022 el señor Germán Rogelio Rozo Anis fue elegido

Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, según consta en el formulario E-26 CAM de la misma fecha. 1 Según consta en el poder allegado con la demanda, el señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño es el apoderado judicial de la parte actora. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Wilmer Valencia Ladrón de Guevara Demandado: Germán Rozo Anis, Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, periodo 2022-2026

Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00064-00

4. El señor Rozo Anis incumplió los requisitos constitucionales y legales para inscribirse como candidato en las elecciones del Congreso de la República

(Período 2022 – 2026) y para ser elegido Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, toda vez que surgieron irregularidades en torno a su ciudadanía, nacionalidad e identidad perceptibles en documentos como: a) Registros civiles que indicaron que el demandado nació en dos lugares distintos. En uno de los documentos notariales se tiene que nació el 27 de julio de 1975 en Cúcuta y en el otro se aprecia que su nacimiento se registró el 28 de julio de 1975 en “Capanaparo – Estado Apure (Venezuela)”. b) Cédula de ciudadanía venezolana “nº V-12580849”, la cual se encuentra vigente y que obtuvo cuando aportó el registro civil que acreditaba su nacionalidad como venezolano y no como colombiano.

En todo caso, en ambos instrumentos registrales consta que su madre es de nacionalidad venezolana y no existe certeza frente a la nacionalidad del padre. c) Cédula de ciudadanía colombiana “nº 17.589.895”, la cual obtuvo con el registro de nacimiento colombiano y permite concluir que el accionado tiene doble nacionalidad, razón por la cual debió definir cuál era el documento legítimo para participar en las elecciones de Congreso en Colombia.

5. En consonancia con lo anterior, afirmó que el accionado no podía inscribirse como candidato y ser elegido representante, por cuanto la falta de certeza de su lugar de nacimiento era un impedimento para conocer su nacionalidad y, en ese orden de ideas, si se inscribió como ciudadano colombiano a las elecciones del Congreso (2022-2026), lo hizo con el ocultamiento de su registro como venezolano, lo cual significó dudas frente a su verdadera ciudadanía y a que pudiera ejercer los derechos políticos del artículo 40 constitucional.

6. Sumado a lo anterior, afirmó que el señor Rozo Anis incurrió en doble militancia porque participó como candidato a la Alcaldía de Arauca (2020 -2023) por el Partido Político Colombia Renaciente y luego a la Cámara de Representantes (2022-2026) por el departamento de Arauca - Partido Liberal Colombiano -, sin que presentara la renuncia debida ante la primera colectividad política.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Wilmer Valencia Ladrón de Guevara

Demandado: Germán Rozo Anis, Representante

a la Cámara por el departamento de Arauca, periodo 2022-2026

Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00064-00 1.2. Concepto de la violación

7. A juicio del demandante, las irregularidades en torno a la nacionalidad, ciudadanía e identidad del demandado desconoció los artículos 40 y 179 (num. 7) de la Constitución Política, razón por la cual alegó como causal de nulidad la prevista en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA. En lo que respecta a la doble militancia afirmó que la conducta del demandado vulneró los artículos 107 superior y el 2 de la Ley 1475 de 2011, por dicha razón invocó la causal 8 del artículo 275 del CPACA.

8. Frente al primer cargo explicó que el señor Roza Anis no podía inscribirse como candidato y ser elegido Representante a la Cámara por el departamento de Arauca porque prexistían situaciones indicativas de la falta de univocidad de su nacionalidad, ciudadanía e identidad, es decir, que fue electo sin advertir su doble nacionalidad y pues no se conocía con certeza el lugar de su nacimiento, razón por la cual señaló que alguno de los dos registros eran falsos.

9. En efecto, el accionante esgrimió las siguientes irregularidades en torno a dichas circunstancias: a) En ambos registros civiles -Venezuela y Colombiano se señala quien es el padre del accionado, mientras que en el de Venezuela solo aparece el nombre de su madre y que se trata de un hijo legítimo; en el de Colombia nada se dice respecto a quien es su progenitor, por

consiguiente, no es posible establecer si el accionado podía tener la nacionalidad colombiana por cuenta de su padre. b) Al momento de su inscripción como candidato no se pudo identificar con certeza el verdadero lugar de su nacimiento pues el accionado tenía doble nacionalidad –colombiana y venezolanay en ambos registros de nacimiento tenían las siguientes vicisitudes: i) inconsistencias entre las fechas de nacimiento, ii) la mutilación del registro civil colombiano, es específicamente donde debía constar quien era su padre y la nacionalidad del mismo y iii) la reconstrucción irregular del registro colombiano por el Notario Segundo de la ciudad de Cúcuta, quien de manera irregular anotó con un sello la fecha de nacimiento sobre el documento solemne. c) Ambas cédulas –colombiana y venezolanase encontraban vigentes al momento de su inscripción y elección, lo cual es notorio pues no existen evidencias que demuestren que el accionado inició algún procedimiento para la cancelación de la una o de la otra, lo cual era necesario toda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00064-00 vez que de dicho documento emanan los derechos políticos de las personas. Por tal razón, el accionado debía demostrar que su cédula venezolana había sido cancelada antes de su inscripción como

candidato a la Cámara de Representantes en Colombia.

10. Respecto a la doble militancia adujo que el accionado fue candidato a la Alcaldía de Arauca (2020 -2023) por el Partido Colombia Renaciente y luego se inscribió a la Cámara de Representante por el departamento de Arauca (20222026) por el Partido Liberal Colombiano, no obstante, la renuncia previa que exige la Constitución (art. 107) y la Ley 1475 de 2011 (art. 2) para no incurrir en dicha irregularidad, no aparece en el formulario de inscripción y tampoco se acreditó posteriormente conforme lo exigían los estatutos de ambas colectividades políticas. 1.3 . Solicitud de medida cautelar

11. En el texto de la demanda el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

2. Trámite

12. Mediante auto de 6 de mayo de 2022 se corrió traslado de la medida cautelar al demandado Germán Rogelio Rozo Anis, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, oportunidad en la cual se pronunciaron en los siguientes términos.

3. Intervenciones

3.1. Demandado

13. Su apoderado judicial solicitó negar el decreto de la medida cautelar requerida pues consideró que el actor no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que exige esta.

14. En efecto, adujo que los criterios para su decreto como, la prueba de la existencia de un derecho no se acreditó con la demanda y el daño por el

transcurso de los tiempos procesales hasta la sentencia, no se cumplen en el caso concreto, sino que; por el contrario, las pruebas que aporta en este momento procesal con la contestación de la medida demuestran que el accionado sí se encontraba habilitado para inscribirse como candidato y ser elegido como Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Representante a la Cámara por el departamento de Arauca y que no incurrió en la doble militancia. Así lo señaló conforme los siguientes argumentos:

15. La nulidad alegada por la demandante (causal 5 art. 275 CPACA) no se configuró porque las pruebas aportadas con la contestación2 acreditan que el señor Rozo Anis cuenta con su registro civil de nacimiento - Notaría Segunda de Cúcuta - en el cual consta que su padre – Rogerio Rozo – es colombiano, lo evidencia que adquirió la nacionalidad por nacimiento y, por ende, estaba habilitado para inscribirse como candidato y ser elegido representante del departamento de Arauca. Además, el pasaporte con el cual ha realizado viajes al exterior evidencia que se trata de un nacional colombiano.

16. El registro civil de nacimiento de Venezuela surgió a la vida jurídica como consecuencia de una doble inscripción que realizó su progenitora, no obstante,

como existen evidencias que demuestran que la primera declaración de su nacimiento se hizo en la ciudad de Cúcuta - Notaría Segunda -, solicitó la corrección de la incongruencia ante las autoridades venezolanas – Consejo Nacional Electoral -, entidad que, mediante “providencia administrativa nº ONRC/032/2019” de fecha 16 de mayo de 2019, declaró la nulidad del acta de nacimiento nº 114 del año 1976.

17. En ese sentido, el accionado no se encontraba inhabilitado, pues, la anulación del registro de su nacimiento por parte de las autoridades venezolanas, el registro de nacimiento vigente – “serial nº 1620636 y de fecha de inscripción 2 de enero de 1976” de la Notaría Segunda de Cúcuta y a que su padre era colombiano, eran situaciones demostrativas de que su nacionalidad era colombiana y, en consecuencia, se encontraba habilitado para para inscribirse como candidato y ser elegido representante del departamento de Arauca.

18. La doble militancia alegada por la demandante (causal 8 art. 275 CPACA) no tuvo lugar porque el material probatorio allegado3 con la contestación evidencia que el accionado presentó la renuncia irrevocable frente a su vinculación como militante del Partido Colombia Renaciente el 27 de julio de 2020, y aunque no recibió respuesta alguna frente a la aceptación de la misma, lo cierto es que dicha 2 La parte demandante refiere que allegó con la contestación de la medida las copias de las cédulas de sus progenitores, su registro civil vigente y de la providencia anulatoria de su registro civil en Venezuela. 3 La parte demandante refiere que allegó con la contestación de la medida la prueba de la renuncia

que radicó ante el Partido Colombia Renaciente el 27 de julio de 2020 y los correos electrónico que evidencian que la renuncia si corresponde a dicha fecha. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00064-00 dimisión surte efectos desde la presentación, como lo señala el Consejo de Estado en su jurisprudencia4.

19. Frente al mismo cargo manifestó que una ciudadana presentó un derecho de petición con el fin de conocer la fecha en que renunció el accionado como militante de dicha colectividad y que en la contestación señaló que la misma se elevó el día 22 de septiembre de 2021, lo cual, a su juicio, es discordante con la realidad, por cuanto en unos correos que remitió inicialmente al partido, con el ánimo de conocer el estado de su dimisión, consta que efectivamente se radicó el 27 de julio de 2020.

20. En todo caso advierte que, aún si se tiene como cierto que la renuncia si es de fecha 22 de septiembre de 2021, no incurrió en doble militancia toda vez que su inscripción como candidato a la cámara por el Partido Liberal la hizo en el mes de diciembre de la misma anualidad.

3.2. Consejo Nacional Electoral

21. Mediante apoderado judicial solicitó negar la suspensión provisional

requerida porque se necesita de un despliegue probatorio ajeno a esta instancia inicial del trámite electoral para determinar si el demandado está incurso en la causal que alega el accionado, de manera que será necesario practicar pruebas con el fin de sustentar la sentencia que ponga fin a la controversia. 3.3. Ministerio Público

22. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado pidió negar la medida cautelar solicitada por la parte actora pues consideró que en esta etapa procesal no se advertía que el acto de elección del señor Germán Rogelio Rozo Anis estuviera en contravía del ordenamiento jurídico.

23. En tal sentido, el Ministerio Público señaló que en el expediente no reposan pruebas que proporcionen elementos de juicios frente a las irregularidades alegadas por la demandante, de manera que no es factible decretar la suspensión del E 26 del 18 de marzo de 2022, que declaró la elección del demandado como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, por la siguientes

razones:

24. La inhabilidad del numeral 7 del artículo 179 constitucional es de interpretación restrictiva, por tal razón no cabría extender su alcance para 4 Rad. 20001232900020160059102. Sentencia del 3 de noviembre de 2017. CP: Carlos Enrique

Rubio Moreno. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00064-00 sostener que contiene otra excepción pues la única que excluye los efectos de la prohibición de la doble nacionalidad es la de poseer la calidad de nacional por nacimiento. Así las cosas, el Agente del Ministerio Público afirma que frente a dicha causal no se podría efectuar una interpretación amplia que implique una limitación adicional frente a quien pruebe que si ostenta la nacionalidad por nacimiento para ser congresista.

25. En este momento procesal no es posible definir que el accionado incurrió en doble militancia porque no existe certeza que el demandado sea militante de un partido distinto al que le otorgó el aval para aspirar a la Cámara de Representantes, es decir, el partido Liberal; además, no es factible deducir los aspectos nucleares que configuran la nulidad por tal irregularidad, ni siquiera lo permite el comunicado de aval que el Partido Colombia Renaciente hiciera al accionado por su aspiración a la Alcaldía de Arauca (2020-2023).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

26. Esta Corporación es competente para conocer en única instancia de una demanda contra la elección de un representante a la Cámara, especialidad de la Sala Electoral, de conformidad con el numeral tercero5 del artículo 149 del CPACA y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado

-art. 13-.

27. Asimismo, el auto que decida sobre la medida cautelar será de Sala, según lo dispuesto en el literal f, numeral 1, del artículo 125 del CPACA. 2.2. Admisión de la demanda

28. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias de los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA relativos a los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos; previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto bajo examen. 5 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley ». Énfasis del

Despacho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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29. En efecto, en la demanda se indicaron: las partes y sus representantes; los hechos que la sustenta; las normas violadas y el concepto de la violación en

relación con la infracción del régimen de inhabilidades que se alega; la pretensión electoral, la cual consiste en la anulación de la elección de Germán Rozo Anis como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, según consta en el formulario E-26 CAM del 18 de marzo de 2022; las pruebas aportadas y solicitadas; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones.

30. Conviene aclarar que en los términos del artículo 162.8. CPACA no era exigible al accionante el envío simultáneo del libelo al correo electrónico del demandado, toda vez que con la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

31. Igualmente, se tiene que el medio de control se ejerció de manera oportuna, dado que, entre su presentación, acaecida el 4 de mayo de 2022, y la expedición del formulario E-26 CAM data del 18 de marzo de 2022, transcurrieron menos de 30 días hábiles.

32. Así las cosas, la Sala itera que la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión. 2.3. Suspensión provisional

33. La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

34. El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por

solicitud debidamente fundamentada y agrega que “…podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”. A su vez, la norma señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

35. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando “…se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis

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Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00064-00 del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

36. En este orden de ideas, para decretar dicha medida cautelar se requiere que: i) se solicite por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en escrito separado, ii) el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y iii) exista violación de las disposiciones invocadas, lo cual debe surgir de la confrontación entre el acto demandado y

las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar.

37. La solicitud de suspensión provisional, en este caso, se fundamenta en los mismos reproches del concepto de violación expuestos con la demanda, relacionado con que el señor Rozo Anis se encuentra inhabilitado para ejercer como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca para el periodo 2022-2026 porque, presuntamente, i) incurrió en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 7º del artículo 179 de la Constitución Política, a raíz de su doble nacionalidad y ii) incurrió en doble militancia al momento de la elección - num. 8 art. 275 CPACA -.

38. Con el propósito de determinar si la elección del accionado se encuentra viciada de nulidad conforme los cargos expuestos en la demanda, esta Sala abordará el estudio de los asuntos que se refieren enseguida: i) la inhabilidad prevista en el numeral 7º del artículo 179 de la Constitución Política; ii) la causal de nulidad del numeral 8º del artículo 275 del CPACA, iii) las pruebas que acompañan a la solicitud de medida cautelar y iv) caso concreto. 2.4.1. La doble nacionalidad como causal de inelegibilidad de los congresistas y de nulidad del acto de elección

39. El artículo 275 del CPACA señala que los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de la misma normativa, además, entre otras causas, cuando “se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o

legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”.

40. Una de las causales que impide ser congresista es la doble nacionalidad, la cual se encuentra regulada en el numeral 7 del artículo 179 de la Constitución, norma de la cual se infiere que podrán ser elegidos como tal quienes ostenten la calidad de colombianos por nacimiento.

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Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00064-00

41. La nacionalidad de colombiano por nacimiento es la calidad que exige la Constitución para ser elegido congresista de la república y, en el caso concreto, el accionante señaló que el señor Rozo Anis no cumplía con tal circunstancia por razón de su doble nacionalidad, colombiana y venezolana.

42. Por tal razón, la Sala ocupará su atención en el estudio del requisito de la nacionalidad como calidad y requisito para que los ciudadanos puedan ser congresistas, como lo señala el numeral 7 del artículo 179 constitucional.

43. La jurisprudencia de esta Corporación define la nacionalidad como el vínculo político y jurídico que tiene una persona con respecto a un Estado determinado, de la cual surgen derechos y deberes recíprocos entre aquel y las personas, asimismo, señala que se trata de una condición que se nutre de

sistemas que sirven a su determinación, a saber6:

“Para determinar la nacionalidad de una persona existen dos sistemas principales: el del ius sanguinis y el del ius soli y otros que son la combinación de estos dos o de cualquiera de ellos con el llamado ius domicili. Según el sistema del ius sanguinis, el hijo debe tener la nacionalidad de sus padres, cualquiera que sea el país donde haya nacido. En cambio, según el sistema del ius soli un individuo debe tener la nacionalidad del Estado en cuyo territorio haya nacido, cualquiera que sea en este caso la nacionalidad de sus padres, es decir, que el elemento determinante es el lugar de nacimiento”.

44. Del artículo 96 de la Constitución, en concordancia con el 1 de la Ley 43 de 1993, se desprende la definición de quienes son colombianos por nacimiento y adopción7. De manera que serán nacionales por nacimiento y, en ese sentido, 6 Consejo de Estado, -sección quinta-. Radicación 13001-23-31-000-2007-00782-02. Auto del 8 de junio de 2009. CP: Susana Buitrago Valencia. 7 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

2. Por adopción:

a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Demandante: Wilmer Valencia Ladrón de Guevara Demandado: Germán Rozo Anis, Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, periodo 2022-2026

Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00064-00 no se encontrarán inhabilitados para ser congresistas: a) Los nacidos en Colombia, cuyo padre o madre hayan sido nacionales colombianos. b) Los nacidos en Colombia, cuyos padres sean extranjeros, uno de los cuales estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento. c) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieran nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en Colombia. d) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y se registraren en una oficina consular de

Colombia8.

45. Según el artículo 3 de la Ley 43 de 1993, la cédula de ciudadanía para los

mayores de 18 años se considera como prueba de la nacionalidad colombiana para todos los efectos legales, de manera que quien aspira a ser congresistas deberá acreditar al momento de la inscripción que se trata de un nacional colombiano, lo cual procede con su documento de identidad que, además, es el idóneo – en términos del artículo 177 constitucional - para demostrar su mayoría de edad – 25 años -, que se trata de un ciudadano en ejercicio y, en últimas, lo habilita para ejercer derechos políticos como ser elegido para una corporación pública –art. 99 CP-.

46. Resta advertir que la nacionalidad de colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad, lo cual quiere significar que el hecho de la doble nacionalidad no implica para los nacionales por nacimiento perder los derechos civiles y políticos reconocidos en la Constitución y la ley, conforme lo señala el artículo 22 de la Ley 43 de 1993.

47. Así las cosas, la inhabilidad en mención alcanza a quienes tienen doble nacionalidad o gozan de la colombiana por adopción, por esa razón no pueden acceder al cargo de congresista. Situación distinta a la de los colombianos por nacimiento - ius sanguini, soli y domicili – o los nacionales con doble nacionalidad9 quienes no se encontrarían inhabilitados para ser elegidos congresistas conforme el numeral 7 del artículo 179 constitucional, siempre y cuando acrediten, en el caso de la cámara de representantes, que se trata de un ciudadano en ejercicio y que tienen más de veinticinco años de edad.

Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional

colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley. 8 Consejo de Estado, -sección quinta-. Radicación 13001-23-31-000-2007-00782-02. Auto del 8 de junio de 2009. CP: Susana Buitrago Valencia. 9 En sentencia C-273 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte Constitucional señaló que la propia Constitución establece que la nacionalidad colombiana no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad (C.P. art. 96). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Demandante: Wilmer Valencia Ladrón de Guevara Demandado: Germán Rozo Anis, Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, periodo 2022-2026

Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00064-00 2.4. La renuncia como factor enervante de la prohibición de la doble militancia

48. El artículo 275 del CPACA señala que los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de la misma normativa, además, entre otras causas, cuando “tratándose de elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección”.

49. La doble militancia es una prohibición cuyo fin es evitar que los ciudadanos

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