CE - 11001-03-28-000-2022-00064-00_20220707-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00064-00_20220707-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara Demandado: Germán Rozo Anis, Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, periodo 2022-2026
Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00064-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00064-00
Demandante: WILMER JOSÉ VALENCIA LADRÓN DE GUEVARA Demandado: GERMÁN ROGELIO ROZO ANIS, Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, periodo 2022-2026
Tema: recurso de reposición – medida cautelar.
AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandante, específicamente, contra la negativa de la medida cautelar de suspensión provisional del auto de 2 de junio de 20221, mediante el cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada contra la elección del señor Germán Rogelio Rozo Anis como representante a la Cámara por el departamento de Arauca, contenida en el formulario E-26 CAM del 18 de marzo de 2022. (…) SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 del 18 de marzo del 2022 expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca, en lo referente a la elección del señor Germán
Rogelio Rozo Anis como representante a la Cámara por el departamento de Arauca”. (Negrillas del original)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El señor Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara, por intermedio de apoderado judicial2, presentó demanda en ejercicio del medio de control de 1 Anotación 16 SAMAI 2 Según consta en el poder allegado con la demanda, el señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño es el apoderado judicial de la parte actora.
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Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00064-00 nulidad electoral contra la elección de Germán Rogelio Rozo Anis como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, contenida en el formulario E-26 CAM del 18 de marzo de 2022 suscrito por la comisión escrutadora departamental.
1.1. Hechos
2. El demandante señaló que Germán Rogelio Rozo Anis fue elegido Representante a la Cámara por el departamento de Arauca; sin embargo, se configuraron circunstancias que anularían su acto de elección como: a) Su nacionalidad colombiana no estaba definida, pues coexiste con la venezolana. b) La doble militancia porque participó como candidato a la Alcaldía de
Arauca (2020 - 2023) por el Partido Político Colombia Renaciente y luego a la Cámara de Representantes (2022-2026) por el departamento de Arauca - Partido Liberal Colombiano - sin que renunciara a la primera colectividad política. 1.2. Concepto de la violación
3. A juicio del demandante, la irregularidad en torno a la nacionalidad, ciudadanía e identidad del demandado desconoció los artículos 40 y 179 (num. 7) de la Constitución Política, razón por la cual alegó como causal de nulidad la prevista en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA.
4. En lo que respecta a la doble militancia afirmó que la conducta del demandado vulneró los artículos 107 superior y el 2 de la Ley 1475 de 2011, por dicha razón invocó la causal 8 del artículo 275 del CPACA. 1.3 . Decisión de la medida cautelar
5. El 2 de junio de 2022 la Sala decidió admitir la demanda y negar la suspensión provisional del acto de elección de Germán Rogelio Rozo Anis como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, decisión que fue objeto del recurso de reposición en lo atinente a la medida.
6. En la providencia recurrida la Sala consideró que el acto de elección de Germán Rozo Anís no estaba incurso en la causal del artículo 275.5 del CPACA porque su nacionalidad colombiana se acreditó con la prueba de su registro civil de nacimiento, el cual indicó que nació en Cúcuta – Norte de Santander y que su padre es colombiano. Por ende, el auto señaló que no se probó la
vulneración del artículo 179.7 de la Constitución. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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7. Respecto a la causal de nulidad del artículo 275.8 del CPACA se determinó que el demandado no incurrió en doble militancia pues las pruebas para su acreditación no demostraron con certeza la fecha en que dimitió del partido político, pues según las documentales – renuncia del demandado y correo del Partido Colombia Renaciente – ambas probanzas mostraron dos fechas de esta – 27 de julio y 27 de septiembre de 2021 -. En todo caso se consideró que el análisis de dichas fechas permitiría concluir que el extremo temporal de la prohibición no se configuró.
2. Recurso de reposición
8. El 8 de junio de 20223 la parte actora se opuso a la decisión que negó la medida cautelar y solicitó revocarla pues, a su juicio, con las pruebas demostró los requisitos legales para la suspensión del acto de elección del demandado.
9. En efecto, el impugnante consideró que las probanzas evidenciaron que el demandado no tiene su identidad definida y en ese sentido se desconoce si se trata de un ciudadano colombiano. En consecuencia, señaló que su elección se afectó por la causal de nulidad del artículo 275.5 del CPACA.
10. De otra parte, afirmó que se configuró la causal del 275.8 por cuanto se probó que el elegido incurrió en la prohibición de la doble militancia.
11. Frente a la causal del artículo 275.5 del CPACA insistió en que el demandado no podía inscribirse como candidato a la cámara de representantes porque no tenía definida su ciudadanía como colombiano, sino que también era ciudadano venezolano, como lo probó mediante documentales – identidad venezolana - que aportó en cumplimiento del artículo 251 del CGP.
12. Además, discrepó de la valoración de las pruebas que arrimó el demandado, pues las mismas difieren de las formalidades del artículo 251 del CGP. En ese orden expresó que las mismas desconocieron dicha norma, por ello la decisión de la medida cautelar debió sustentarse, necesariamente, con las probanzas que allegó con la demanda, las que, si evidenciaron que el candidato no tenía definida su nacionalidad al momento de la inscripción, por la coexistencia de dos registros de nacimiento como colombiano y venezolano.
13. De esa manera adujo que alguno de los dos registros de nacimiento es falso, sobre todo si se tiene en cuenta las falencias del número registral, de la fecha de este, del signo distintivo – sello – del colombiano y de la identidad del 3 Anotación 21 SAMAI
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Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00064-00 progenitor; datos que difieren frente a la identificación que el demandado aportó con el traslado de la medida.
14. En relación con la causal del artículo 275.8 del CPACA advirtió que no está de acuerdo con la valoración de las fechas de renuncia y aceptación que tuvo en cuenta la Sala para contabilizar el elemento temporal de la doble militancia, pues en ambas no se configuró tal prohibición, tanto así que ninguna de las dos podría tenerse como cierta, además, porque podrían ser falsas.
3. Trámite del recurso de reposición
15. La Secretaría de esta Sección corrió traslado4 del recurso por 3 días, desde el 24 al 29 de junio de 2022, de acuerdo con el artículo 319 del CGP – aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA –. Conforme el informe de secretaria de la Sección no hubo manifestación frente a la impugnación5.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
16. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente en única instancia conforme el artículo 149.3 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 - Reglamento interno de la
Corporación -.
17. Asimismo, el auto que decida sobre la medida cautelar será de Sala, según lo dispuesto en el literal f, numeral 2, del artículo 125 del CPACA, y el último inciso del artículo 277 de la regulación citada.
2.2. Oportunidad
18. El recurso de reposición se interpuso en el término legal, en efecto, la
decisión que negó la medida cautelar se notificó el 17 de junio de 2022, porque el correo electrónico se remitió el 14 del mismo mes y año6 y la impugnación tiene fecha de 23 siguiente7, es decir, se presentó dentro del término de los 3 días siguientes que prescribe el artículo 318 de la Ley 1564 de 20128, cuando el auto de pronuncia por fuera de audiencia. 2.3. Análisis del recurso 4 Anotación 27 SAMAI 5 Anotación 29 SAMAI 6 Anotación 25 SAMAI 7 Anotación 26 SAMAI 8 Aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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19. Como se señaló en el numeral 1.3 de esta providencia, la Sala negó la suspensión provisional al acto de elección de Germán Rogelio Rozo Anis porque en esta etapa procesal i) se aportó el registro civil de nacimiento que demostró su nacionalidad colombiana y ii) no se acreditó la doble militancia por falta de certeza de la fecha en que dimitió al Partido Colombia Renaciente. En consecuencia, manifestó que no se configuraron las causales del 275 (num. 5 y 8) del CPACA.
20. Dicha decisión fue recurrida por el interesado, quien en el recurso
esgrimió que se probaron los requisitos legales para la suspensión del acto de elección de Germán Rogelio Rozo Anis, dado que: a) El demandado no tenía definida su nacionalidad al momento de la inscripción como candidato a la cámara, sino que otras pruebas documentales que aportó conforme el artículo 251 del CGP evidenciaron que sería ciudadano venezolano. En todo caso, reprochó que la Sala reconoció valor a los documentos que allegó el demandado con el traslado de la medida, los cuales no cumplían con el artículo 251 del mismo código, además, censuró el mérito reconocido a un registro civil que podía ser falso. b) El análisis de los extremos temporales para contabilizar la prohibición de la doble militancia no se ajustó a la realidad probatoria y, en todo caso, el lapso que valoró la providencia es problemático porque algunos de los documentos en el que consta la fecha de la dimisión es falso.
21. Con respecto a la causal 275.5 del CPACA, la Sala reitera que en este momento procesal no existen elementos de pruebas que evidencien con certeza que Germán Rogelio Rozo Anis no era nacional colombiano al momento de su inscripción como candidato a la cámara de representantes por el departamento de Arauca.
22. Por el contrario, Germán Rogelio Rozo Anis demostró que nació en Cúcuta Norte de Santander y su padre – el señor Rogerio Rozo – es colombiano9, como se acreditó con el registro civil de nacimiento que se allegó con la demanda y que luego también aportó el demandado con la contestación de la medida.
23. Asimismo, las pruebas documentales en copias que se allegaron con la
contestación de la medida como i) la diligencia de reconocimiento del poder que el demandado otorgó a su representante judicial y ii) el pasaporte del 9 De acuerdo con el artículo 96 de la Constitución, en concordancia con el 1 de la Ley 43 de 1993, serán nacionales por nacimiento “Los nacidos en Colombia, cuyo padre o madre hayan sido nacionales colombianos”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00064-00 demandado; evidencian que Germán Rogelio Rozo Anis se identifica con la cédula de ciudadanía Nº. 17.589.895 de Arauca, circunstancia que en este momento procesal ratifica que se trata de un nacional colombiano en los términos del artículo 3 de la Ley 43 de 199310.
24. Frente a los argumentos que buscan demostrar que i) que Germán Rogelio Rozo Anis no tendría la nacionalidad colombiana sino venezolana, ii) uno de los registros de nacimiento es falso y iii) las pruebas que arrimó el demandado no cumplen las formalidades del artículo 251 del CGP; se precisa que dichos aspectos serán objeto de debate probatorio en la etapa que corresponde – art. 209 CPACA –, pues en este momento las documentales allegadas para evidenciar su identidad permiten concluir que no incurrió en la
prohibición del artículo 179.7 de la Constitución. Lo anterior, se insiste, no implica prejuzgamiento en concordancia con el artículo 229 del CPACA.
25. Respecto a la doble militancia, la Sala reitera que la renuncia a un partido o movimiento político cuando se trata de un militante surte efectos desde su presentación, sin ser exigible la aceptación de esta, pues basta que el ciudadano exprese el deseo de dimitir de manera expresa, clara e inequívoca11.
26. En el expediente no está probado la fecha en la cual Germán Rogelio Rozo Anis renunció al Partido Colombia Renaciente pues i) el demandante no aportó prueba de esta, sino que solicitó requerir a dicha colectividad y al Consejo Nacional Electoral para que allegaran información sobre la misma, ante la incertidumbre de su existencia y ii) el demandado con la contestación de la medida aportó documentos que muestran que la deserción presuntamente se hizo en dos fechas distintas – 27 de julio y 22 de septiembre de 2021 –; las que no ofrecen certeza de cuando ocurrió exactamente dicho acto y, frente a las cuales, el accionante señaló en el recurso que uno de las documentales que contiene dicho dato es falsa.
27. Como en este momento procesal no se acreditó con exactitud la fecha de renuncia de Germán Rogelio Rozo Anis al Partido Colombia Renaciente, entonces no es procedente la suspensión provisional de su acto de elección por doble militancia.
28. Por ende, el escenario probatorio – art. 209 CPACA – será el propicio para que se demuestre dicha circunstancia y así adoptar la decisión que
corresponda, el mismo en que se podrá revisar la falsedad alegada, si así lo propone el demandante en término de los artículos 269 a 274 del CGP. 10 “Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años (…)”. 11 Consejo de Estado -Sección quinta-. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00820-01. Sentencia del 6 de mayo de 2021, CP: Rocío Araújo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Demandante: Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara Demandado: Germán Rozo Anis, Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, periodo 2022-2026
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29. En todo caso, la Sala insiste en que no se configurara la prohibición si se llegase a probar como fecha de la renuncia cualquiera de los extremos temporales aducidos en este momento procesal – 27 de julio y 22 de septiembre de 2021 –, sin que dicha interpretación se entienda como prejuzgamiento en términos del artículo 229 del CPACA.
30. En conclusión, los aspectos probatorios alegados por el recurrente demuestran que este momento procesal no es proclive la suspensión del acto de elección de Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara, por ende, será necesario el debate probatorio para determinar si se configuraron las causales
de nulidad deprecadas por el interesado.
RESUELVE: CONFIRMAR la providencia del 2 de junio de 2022, en lo referente a la decisión de negar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de señor Germán Rogelio Rozo Anis, como representante a la Cámara por el departamento de Arauca, período 2022-2026, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7