🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2022-00066-00_20220524-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00066-00_20220524-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001032800020220006600

Demandante: Luz Mery Panche y otros

Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos

(Representante a la Cámara CTEP 5 Caquetá y Huila)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00066-00

Demandante: LUZ MERY PANCHE Y OTROS

Demandado: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE PAZ N° 5 (2022-2026) Temas: Incumplimiento de algunos presupuestos formales de la demanda. Inadmisorio AUTO – ÚNICA INSTANCIA El despacho procede a verificar los requisitos formales de la demanda presentada por los señores Luz Mery Panche, Carlos Armín Hurtado Mora, Luz Mary Cundumí Copete, Elda Martínez, Betty Monsalve y Luis Carlos Montenegro Almeida, en nombre propio y, los dos últimos “como abogados defensores de derechos humanos”, instauraron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en procura de obtener la nulidad del E-26 CTP de 19 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró la elección del señor Jhon Fredy Núñez Ramos como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz N° 51, para el período 2022-2026, con base en los

siguientes:

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Luz Mery Panche, Carlos Armín Hurtado Mora, Luz Mary Cundumí Copete, Elda Martínez, Betty Monsalve y Luis Carlos Montenegro Almeida, en nombre propio y, los dos últimos como abogados defensores de derechos humanos, mediante escrito de 3 de mayo de 2022, presentaron demanda de nulidad electoral, consagrada en el artículo 139 del CPACA y formula las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio General E26-CTP, emitido en el AUDITORIO CUARTO PISO CENTRO MÚLTIPLE DE SERVICIOS DE COMFACA, a las 3:33PM del 19 de marzo de 2022, por parte 1 La CTP N° 5 está integrada por los siguientes municipios del departamento de Caquetá: Florencia, Albania, Belén de Los Andaquíes, Cartagena del Chairá, Curillo, El Doncello, El Paujil, Montañita, Milán, Morelia, Puerto Rico, San José de Fragua, San Vicente del Caguán, Solano, Solita y Valparaíso, y del departamento del Huila, el municipio de Algeciras.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001032800020220006600

Demandante: Luz Mery Panche y otros

Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos

(Representante a la Cámara CTEP 5 Caquetá y Huila) de la Comisión Escrutadora General de la CITREP 5 Caquetá conformada

por los integrantes HUMBERTO PACHECO ÁLVAREZ, JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑÁN ROJAS y las Secretarias MARÍA FERNANDA MAYORGA GIRALDO y LINA MARÍA MARCELA MORENO CUELLAR, que corresponde a la CITREP 5 DE LOS Departamentos de Caquetá y Huila.

Segunda: Que se declare la nulidad de los actos de inscripción, elección y nombramiento que se estimen pertinentes en uso de las facultades Extra petita la Cámara de Representantes de Colombia para el período 2022-2026 por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz del departamento de Caquetá

(CITREP 5) y en que resultó electo el señor JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS, como candidato por la lista Fundación Igualdad Social, contenida en el acta general de escrutinios el día 13 de marzo de 20222.

Tercera: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se decrete la nulidad del acta de nombramiento, la cancelación de la credencial expedida al señor Jhon Fredy Núñez Ramos, así como todos los documentos y actos administrativos que lo acreditan como Representante a la Cámara por la CITREP 5 Caquetá y, los demás efectos consecuenciales que prevé el numeral 2 del artículo 288 del CPACA.

Cuarta: Solicitar a los Tribunales Electorales Transitorios de Paz, información sobre el estudio de los requisitos que permitieron la inscripción del candidato JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS, estando incurso en causales que inhabilitaba

(sic) su inscripción como candidato.

Quinta: Solicitar al señor personero del municipio de Solano, rinda informe de

las posibles respuestas de los entes investigadores y de control a los que fue remitido informe con Asunto: Informe sobre los hechos ocurridos en el marco de la caravana “Cívico institucional”.

Sexta: Lo que resulte probado en uso de sus facultades ultra y extra-petita, sobre los hechos discutidos y probados en el presente medio de control”.

(Destacados en el texto original).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 33 del Código de Procedimiento 2 En este punto la Sala observa que si bien las elecciones se realizaron el 13 de marzo de 2022, el E-26 CTP fue expedido el 19 de marzo siguiente, una vez terminados los escrutinios. 3 “Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001032800020220006600

Demandante: Luz Mery Panche y otros

Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos

(Representante a la Cámara CTEP 5 Caquetá y Huila) Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 134 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en los artículos 125, numeral 3º y 276 inciso 3°5 del CPACA. 2.2. Requisitos formales de la demanda En cuanto a los presupuestos de forma de la demanda se encuentran contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes. Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se

Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso: “ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.”. 4 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). 5 “Artículo 276. (…) Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001032800020220006600

Demandante: Luz Mery Panche y otros

Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos

(Representante a la Cámara CTEP 5 Caquetá y Huila) demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA6, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados. En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los

anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 2.3. Análisis de la demanda En el sub examine, la parte actora pretende que se declare la nulidad del formulario E-26 CTP de 19 de marzo de 2022, por medio del cual se declaró la elección como representante a la Cámara por por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz N° 5, para el período 2022-2026, al señor Jhon Fredy Núñez Ramos. Dentro de ese contexto, al revisar el contenido de la demanda, el Despacho observa el incumplimiento de algunos requisitos formales: En efecto, en las pretensiones cuarta y quinta, que en la literalidad ya vista, solicita cuestiones que no corresponden a las previsiones que contiene el 6 “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001032800020220006600

Demandante: Luz Mery Panche y otros

Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos

(Representante a la Cámara CTEP 5 Caquetá y Huila) artículo 139 del CPACA, que impone al interesado que se demande el acto de elección por voto popular y las decisiones adoptadas por las autoridades

electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades en la votación o el escrutinio. Así mismo, se exige que precise en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que incidan en el acto de elección. Por contera, la pretensión cuarta, atinente a solicitud a los Tribunales Electorales Transitorios de Paz, a fin de que informe sobre el estudio de requisitos que permitieron la inscripción del accionado resulta ajena al contexto que las normas establecen para las pretensiones del medio de control y que corresponde más bien a un aspecto de petición probatoria. Sobre la pretensión quinta, relacionada con solicitar al Personero municipal de Solano que rinda informe sobre las respuestas de los entes investigadores y de control que dieron al informe intitulado “Cívico institucional”, al igual que la pretensión cuarta anterior, responde más al contexto de petición probatoria, pero no al campo peticional propio de la nulidad electoral. En consecuencia, frente a las dos pretensiones precitadas no pueden quedar en el capítulo de las peticiones y en caso de insistir en ellas, deberá reubicarlas como solicitudes probatorias e impone a la parte actora para que elabore, en forma correcta, las premisas que soportarán el marco de la nulidad de la elección. Conforme con lo discurrido, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual si la demanda no reúne los requisitos formales se concederá al demandante tres días para que los subsane, so pena de su rechazo, en cuanto hace a estas pretensiones.

Finalmente, frente a la notificación digital al demandado, la parte actora debe dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 162.8 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, enviando la subsanación de la demanda integrada al libelo original y con sus anexos al accionado al correo email indicado, por ser su sitio de notificación electrónica, comoquiera que tanto la Registraduría Nacional de Estado Civil y el Congreso de la República dieron respuesta al requerimiento realizado por la Secretaría de la Sección, ordenado por este Despacho en auto de 13 de mayo de 2022, la primera informando que extrajo los datos solicitados de los archivos y bases de datos con los que cuenta dicho ente y, el segundo, indicando que el dato suministrado es el que el señor Núñez dejó en la Secretaría General, en visita que realizara al Congreso y quienes coinciden en que la dirección de correo electrónico del accionado es jhonfredynr@hotmail.com. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001032800020220006600

Demandante: Luz Mery Panche y otros

Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos

(Representante a la Cámara CTEP 5 Caquetá y Huila) Resta solo un punto, que si bien no generará la consecuencia de rechazo de la demanda, en caso de no subsanarse, resulta pertinente indicarlo desde ahora, en aras de proteger el buen desarrollo del proceso y es el relacionado con la calidad invocada por dos de los actores, concretamente, por los señores

Betty Monsalve y Luis Carlos Montenegro Almeida, quienes deberán acreditar mediante prueba documental la condición o calidad con la que dicen acudir al proceso, esto es como “abogados defensores de derechos humanos”, si lo hacen en representación o a nombre de alguna organización, so pena de tenerlos que integrar a la causa como ciudadanos en nombre propio. Siendo así, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que: Reestructure el capítulo de pretensiones, en concreto, las peticiones cuarta y quinta, las cuales deben ser retiradas del aparte de peticiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia (art. 162.2, en armonía con el art. 163 del CPACA), sin perjuicio de que si a bien lo tiene, la parte actora las reubique en las solicitudes probatorias. Además, (i) envíe la demanda integrada con la subsanación y sus anexos, a la parte accionada a la dirección electrónica email suministrada por la RNEC y la Secretaría General del Congreso (art. 162.8 ibidem) y (ii) se adose el soporte documental que acredite la condición con la que los actores Betty Monsalve y Luis Carlos Montenegro Almeida concurren al proceso, so pena de incluirlos únicamente como ciudadanos. En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por los señores Luz Mery Panche, Carlos Armín Hurtado Mora, Luz Mary Cundumí Copete, Elda Martínez, Betty Monsalve y Luis Carlos Montenegro Almeida, en nombre propio y, los dos últimos, como abogados defensores de derechos

humanos, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda, en lo que corresponda.

TERCERO: La parte actora deberá integrar en un solo texto la demanda y su subsanación.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001032800020220006600

Demandante: Luz Mery Panche y otros

Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos

(Representante a la Cámara CTEP 5 Caquetá y Huila) CUARTO: La presente decisión no es susceptible de recurso, conforme las voces del inciso 3 del artículo 276 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Consultar sobre este documento ...