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CE - 11001-03-28-000-2022-00066-00_20220728-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00066-00_20220728-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001032800020220006600

Demandantes: Luz Mery Panche y otros

Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos

(Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00066-00

Demandantes: LUZ MERY PANCHE Y OTROS

Demandado: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE PAZ N° 5 (2022-2026) Temas: Estudio de admisión de la demanda y decisión de estarse a lo resuelto a la declaratoria de suspensión provisional anterior.

AUTO - ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por los señores Luz Mery Panche, Carlos Armín Hurtado Mora, Luz Mary Cundumi Copete, Elda Martínez, Betty Monsalve y Luis Carlos Montenegro Almeida contra el acto de elección de Jhon Fredy Núñez Ramos, como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz N° 5, departamentos de Caquetá y Huila (2022-2026), contenido en el E-26 CTP de 19 de marzo de 2022, así como de la vocación

de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión que aquí se censura.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite.

Los señores Luz Mery Panche, Carlos Armín Hurtado Mora, Luz Mary Cundumi Copete, Elda Martínez, Betty Monsalve y Luis Carlos Montenegro Almeida, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretenden: “Primera: Que se declare la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio General E-26-CTP emitido en el AUDITORIO CUARTO PISO CENTRO 1 La demanda fue presentada el 3 de mayo de 2022; por auto de 13 siguiente se ordenó oficiar a la RNEC y al Congreso de la República para que remitieran la dirección email y/o física para notificaciones que el accionado hubiera informado ante ellas. Con providencia de 24 de mayo siguiente, la demanda fue inadmitida. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001032800020220006600

Demandantes: Luz Mery Panche y otros

Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos

(Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) MÚLTIPLE DE SERVICIOS DE COMFACA a las 3:33 PM del 19 de marzo del 2022, por parte de la Comisión Escrutadora General de la CITREP 5 Caquetá conformada por los integrantes HUMBERTO

PACHECO ÁLVAREZ, JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑÁN ROJAS y las

Secretarias MARÍA FERNANDA MAYORGA GIRALDO y LINA MARÍA MORENO CUELLAR, que corresponde a la CITREP 5 de los Departamentos de Caquetá y Huila.

Segunda: Que se declare la nulidad de los actos de inscripción, elección y nombramiento que se estimen pertinentes en uso de las facultades “Extra petit” (sic) a la Cámara de Representantes de Colombia para el período 2022-2026 por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz del departamento de Caquetá (CITREP 5) y en que resultó electo el señor JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS, como candidato por la lista Fundación Igualdad Social, contenida en el acta general de escrutinios del día 13 de marzo de 2022 (sic).

Tercera: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se decrete la nulidad del acta de nombramiento, la cancelación de la credencial expedida al señor Jhon Fredy Núñez Ramos, así como todos los documentos y actos administrativos que lo acreditan como Representante a la Cámara por la CITREP 5 Caquetá, y, los demás efectos consecuenciales que prevé el numeral 2 del artículo 288 del

CPACA.

Cuarta: Solicitar a los Tribunales Electorales Transitorias de Paz, información sobre el estudio de los requisitos que permitieron la inscripción del candidato JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS, estando incurso en causales que inhabilitaba su inscripción como candidato.

Quinta: Solicitar al señor personero del municipio de Solano, rinda informe de las posibles respuestas de los entes investigadores y de control a los

que fue remitido informe con Asunto: Informe sobre los hechos ocurridos en el marco de la caravana “Cívico institucional”.

Sexta: Lo que resulte probado en uso de sus facultades ultra y extra petita, sobre los hechos discutidos y probados en el presente medio de control.”. (Negrillas en el original).

El despacho, mediante auto de 24 de mayo de 2022, inadmitió la demanda por considerar que era necesario que la parte actora reestructura el acápite de pretensiones, en cuanto a las peticiones cuarta y quinta, las cuales debían ser retiradas del aparte de la causa petendi, por ser ajenas al campo peticional propio de la nulidad electoral, en cuanto responden más al contexto de solicitudes probatorias, sin perjuicio de que la parte interesada si a bien lo tenía, las reubicara en el capítulo pertinente. Así mismo, se le requirió para que adosara el soporte documental que acreditara la condición con la que los actores Betty Monsalve y Luis Carlos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos

(Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) Montenegro Almeida, dijeron concurrir al proceso como “abogados defensores de derechos humanos”, si lo hacían en representación o a nombre de alguna organización, so pena de reconocerlos como ciudadanos en nombre propio. No obstante, conforme al informe secretarial respectivo el requerimiento pasó

en silencio de la parte accionante. 1.2. Hechos 1.2.1. La parte actora recordó que el Acuerdo Final de Paz, estableció la creación de 16 circunscripciones transitorias especiales de Paz (CITREP), con la finalidad de concretar medidas de reparación y participación política directa a los territorios más afectados por el conflicto armado, garantizar la inclusión y representatividad de estas poblaciones y fortalecer la participación de éstas en los diferentes escenarios, incluyendo el político, a fin de que cuenten con el goce efectivo de los derechos ciudadanos. 1.2.2. Con fundamento en lo anterior, el Acto Legislativo 02 de 2021 creó las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, para la Cámara de Representantes (2022-2026 y 2026-2030). 1.2.3. La CTP N° 5 fue instituida para los municipios de Florencia, Albania, Belén de Los Andaquíes, Cartagena del Chairá, Curillo, El Doncello, El Paujil, Montañita, Milán, Morelia, Puerto Rico, San José de Fragua, San Vicente del Caguán, Solano, Solita y Valparaíso en el departamento de Caquetá y Algeciras en el Huila. 1.2.4. El accionado Núñez Ramos y la señora Blanca Nubia Cunacue Noreña fueron postulados e inscritos, el 9 de diciembre de 2021, como candidatos para la CTP N° 5, por la organización social “Fundación Igualdad Social”. 1.2.5. El 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo las elecciones legislativas y

resultó elegido el demandado Jhon Fredy Núñez Ramos. 1.2.6. La parte actora indicó que la regulación sobre las CTP contempla una serie de inhabilidades y prohibiciones generales y específicas, de conformidad con los artículos 179 Superior, 280 de la Ley 5 de 1992 y parágrafos 2 y 3 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 02 de 2021 y demás normas concordantes en las que mencionó el Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021 y la Resolución 10592 de 28 de septiembre de 2021 de la RNEC. 1.2.7. Señaló que dentro de esas prohibiciones y hechos inhabilitantes está expresamente la inscripción de candidatos que hayan pertenecido a partidos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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(Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) políticos cuya personería se haya perdido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de inscripción. 1.2.8. El accionado Núñez Ramos fue candidato con el aval del partido “Opción Ciudadana” a la Asamblea del Departamento del Caquetá, para las elecciones territoriales del 2015, periodo 2016-2019, y obtuvo 804 votos, conforme se evidencia en el E-26ASA. 1.2.9. La Sala Plena del Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante la

resolución 2245 de 20182, declaró que el partido político “Opción Ciudadana” perdió su personería jurídica al no haber cumplido los requisitos objetivos previstos en el artículo 108 Superior. 1.2.10. En segundo lugar, dentro de los hechos constitutivos de inhabilidad, los actores indicaron que el señor Jhon Fredy Núñez Ramos hizo parte de la dirección del partido Opción Ciudadana en el cargo de Presidente. 1.2.11. En esa línea, como tercer punto, indicaron que el accionado realizó alianzas y acuerdos con el “hoy candidato electo a la Cámara Héctor Mauricio Cuellar Pinzón en compañía además del Gobernador del Caquetá Arnulfo Gasca Trujillo con miras a favorecer su campaña; alianzas y acuerdos prohibidos y que generan inhabilidades especiales, de conformidad a lo establecido en la Resolución 10592 de 2021 en el artículo 7, parágrafo 33”. Para corroborar este dicho, presentaron el escrito de 3 de febrero de 2022 del Personero municipal de Solano (Caquetá), intitulado “Informe sobre los hechos ocurridos en el marco de la caravana ‘Cívico institucional Florencia-Solano, Caquetá’”. Además, arguyeron que el demandado acompañó al Gobernador del Caquetá Gasca Trujillo a la inauguración de obras públicas en diferentes municipios de dicha entidad territorial “así como en reuniones y eventos que se realizaron por el mismo gobernador, ‘compartiendo escenarios y caseríos’ y con la utilización de recursos públicos, lo que claramente constituye una violación al régimen de 2 “Por medio de la cual se declara cuales partidos y movimientos políticos pierden la personería

jurídica con ocasión de las elecciones para Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 al no haber obtenido los requisitos objetivos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia”. La cual no fue adjuntada al proceso. 3 “Art. 7. Inhabilidades especiales. Además de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución Política y en la ley para ser Representantes a la Cámara, no podrán inscribirse como candidatos a las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz: (…) Parágrafo 3. Los candidatos y las listas que se postulen para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes no se podrán inscribir en coalición ni realizar alianzas o acuerdos con los candidatos o las listas inscritas para las circunscripciones ordinarias, ni especiales para la Cámara de Representantes. La violación de esta regla generará la pérdida de la curul en caso de resultar electos a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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(Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) prohibiciones de los aspirantes a Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (CITREP)”. 1.2.12. En cuarto lugar, atribuyeron al accionado, que éste al hacer campaña

con miras a las elecciones de la CTP del departamento de Caquetá, realizó alianzas con el señor Federico Alvis Trujillo, candidato a la alcaldía del municipio de Montañita por el partido Polo Democrático, quien al haber obtenido la segunda votación ocupó la curul de concejal. Para efectos probatorios, anexaron una fotografía en la que según el dicho de la parte actora “se puede observar que no solo el [señor] Alvis Trujillo apoyó abiertamente la campaña política a CITREP circunscripción 5 de Jhon Freddy Núñez Ramos, además lo hicieron otros concejales en ejercicio del municipio de Montaña, entre ellos [los concejales] Jorge Iván Vasco Tamayo,… Jhon Kennedy y… Santiago Savi”. 1.2.13. En quinto lugar, acusó que durante todo el tiempo que duró la campaña del accionado a la CTP N° 5, utilizó, a través de Comogan –sin especificar otro dato-, los medios de comunicación que hacen parte del espectro electromagnético, mediante la transmisión de pautas publicitarias para favorecer su aspiración a la CTP, que fueron transmitidas por la emisora Linda Stereo 95.1 FM, con lo cual transgredió el artículo transitorio 9 del Acto Legislativo 02 de 2021. 1.2.14. Finalmente, como sexta glosa impeditiva, los actores acotaron que el demandado ha sido contratista con varias gobernaciones, entre otras, con la empresa Ingeo Núñez Zomac. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora alegó que el acto acusado se encuentra incurso en la causal de nulidad del artículo 275.5 del CPACA, porque el accionado se encontraba

incurso en causales de inhabilidad y agregó: “…para analizar de manera completa esta causal, es necesario remitirse a las disposiciones constitucionales y legales que conforman el catálogo de requisitos constitucionales y legales de elegibilidad para ser Representante a la Cámara por las CITREP. Por un lado, el artículo 177 constitucional establece dos condiciones mínimas para aspirar a una curul en esta cámara del Congreso: ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años en la fecha de la elección. Por otro lado, el Acto Legislativo 02 de 2021 contiene un conjunto de requisitos habilitantes especiales para postularse como candidato… en esta elección especial transitoria, que están incorporados en los artículos transitorios 3 y 5, reglamentados además por la Resolución 10592 de 2021 y el Decreto 1207 de 2021”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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(Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) No obstante, como se advierte del capítulo de supuestos fácticos, en ese aparte incluyó la transgresión a dichas normas en un planteamiento más focal y explicativo en forma concreta. 1.4. La solicitud de suspensión provisional Los demandantes, en el mismo escrito de la demanda, en capítulo aparte, solicitaron como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del

acto acusado “con base en los mismos argumentos, mismo concepto de infracción de la norma y mismas pruebas con los que se solicita la nulidad electoral…”. 1.5. Traslado de la medida cautelar Por auto de 13 de junio de 2022, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, al presidente del Consejo Nacional Electoral y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. Al respecto, se tiene que los citados sujetos procesales se pronunciaron así: 1.5.1. El demandado – Jhon Fredy Núñez RamosMediante memorial presentado el 22 de junio de 2022 y a través de apoderado judicial, el accionado descorrió el traslado cautelar, oponiéndose expresamente a su decreto, por cuanto, a su juicio, el acto impugnado fue expedido ajustado a la ley y a la Constitución Política. 1.5.1.1. Manifestó que la solicitud cautelar carece de carga argumentativa que permita analizarla, comoquiera que el reproche realizado por la parte actora responde más a la apreciación propia y conveniente de interpretar el Acto Legislativo, su temporalidad y los actos que lo reglamentan, aunado a que no se observa la violación de las disposiciones alegadas ni que tampoco ello puede concluirse de las pruebas adosadas con la demanda. 1.5.1.2. Señaló que de todos modos no se encuentra inmerso en la inhabilidad endilgada, por cuanto han transcurrido más de seis (6) años desde que el partido Opción Ciudadana perdió la personería jurídica.

Indicó que de tiempo atrás, el demandado viene trabajando con la comunidad del Caquetá sobreviviente del conflicto, fungió como líder para la consulta en el plebiscito para los acuerdos de paz y participa de manera activa en CONPAZ y con la Mesa Nacional de Víctimas. Agregó que las víctimas “…se sienten representados y con la confianza de que trabajará a favor de [ellas], pues como es de conocimiento público la señora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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(Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) Liliana Polanía (q.e.p.d.) fue asesinada por un reducto de la guerrilla de las FARC en el año 2007, dejando a sus dos hijos huérfanos y esposo viudo, Núñez Ramos es víctima por los hechos de homicidio de manera indirecta, amenaza y desplazamiento forzado de forma directa su mayor deseo es trabajar por las 195.702 víctimas que representan el 47.2% de la población de Caquetá y las existentes en el municipio de Algeciras en el departamento del Huila”. Acotó que suspender provisionalmente la elección del accionado es revictimizar a las víctimas del departamento de Caquetá y del municipio de Algeciras (Huila) y dejarlos sin representación habiendo sido de los más afectados por el conflicto armado.

Argumentó sobre la aplicación preferente del Acto Legislativo 02 de 2021, que fue modificado en su redacción por la imprenta nacional, al haber agregado un signo de puntuación de punto y coma, en vez de dejar la coma (,) como lo tenía el texto original, que fue el contenido que conoció y sobre el cual se basó la Corte Constitucional al proferir la sentencia SU-150 de 2021. Para demostrar lo indicado hizo referencia a los oficios SLE-CS-807-CV-192021 y SLE-CS-808-CV-19-2021, ambos del 24 de noviembre de 2021 y expedidos por la Jefe de la Sección de Leyes del Senado, en los que claramente explicó: “Revisados los documentos se advierte que el parágrafo 2° del Artículo Transitorio 5° del Acto Legislativo N° 02 del 25 de agosto de 2021, es fidedigno con la decisión adoptada por el Congreso de la República, para lo cual se adjunta fiel copia del texto enviado a promulgación, así como la gaceta del Congreso.// Corroborado lo anterior, se concluye que la expresión ‘con representación en el Congreso o con personería jurídica’ finaliza con la coma (,) tal como fue enviado a promulgación [y no con “punto y coma”], procediendo a remitir su solicitud, al Dr. Germán Eduardo Quintero, Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, para lo de su competencia y fines correspondientes”. Expuso que ese yerro gramatical causado por la imprenta nacional indujo a error a la RNEC y al Gobierno Nacional en la expedición de la Resolución 10592 de 2021 y el Decreto 1207 de 2021, respectivamente. En consecuencia,

ya no son dos los postulados que se contienen en el Acto Legislativo sino uno único. Por contera, el texto aprobado por el Congreso en el parágrafo 2° del artículo 5° transitorio de dicho Acto, es del siguiente tenor literal: “Parágrafo 2°. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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(Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año”. Tanto el proyecto de Cámara como el del Senado y la modulación por parte de la Comisión de Conciliación, dio claridad frente a la inhabilidad de quienes hubieren aspirado por partidos o movimientos políticos dentro de los últimos cinco años y de veinte años para los miembros desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley. Procedió a analizar el alcance de los signos de puntuación modificados, para indicar que la voluntad del Constituyente fue limitar el período de tiempo inhabilitante a cinco (5) años anteriores a la inscripción, en cuanto hace

referencia a la personería jurídica de partidos y movimientos políticos y a la representación en el Congreso de éstos y a un (1) año si la situación es haber sido directivo del corporativo político. Finalizó con un estudio del trámite en el Congreso que dio lugar al Acto Legislativo 02 de 2021. Señaló que las inhabilidades son restricciones que limitan el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, por lo cual dado el carácter prohibitivo, son taxativas y su interpretación es estricta, por lo cual no procede la aplicación analógica ni extensiva. Trajo a colación que la autoridad electoral, dentro del proceso de revocatoria de inscripción del accionado (radicado CNE-E-DG-2022-00207/3414), expidió la Resolución 1577 de 2022, por la cual se abstuvo de iniciar el procedimiento respectivo, con fundamento en que en acto de 29 de octubre de 2021, el CNE definió su postura interpretativa sobre el límite temporal, indicando que por principio a la igualdad no existía justificación para que el tener o no personería fuera un punto o factor diferenciador o de tratamiento distinto, generador de una discriminación negativa frente a quienes hubieran pertenecido a corporativos que perdieron la personería. Así las cosas, el CNE expuso que la interpretación correcta del parágrafo 2° del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 2 de 2021 es que: “1. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería

jurídica dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año.

2. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos políticos, cuya

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(Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) personería jurídica se haya perdido, siempre y cuando dicha inscripción de candidatura se haya hecho dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de éstos, durante el último año.

3. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan hecho parte de las direcciones de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, o de partidos políticos cuya personería jurídica se haya perdido siempre que dichos cargos se hayan desempeñado durante el último año anterior a la inscripción.

Finalmente, recuerda la Sala [del CNE] que la condición de candidato por partido o movimiento político se adquiere con la inscripción de la candidatura ante la autoridad. De conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, por no encontrarse prueba alguna de que los ciudadanos hayan inscrito su candidatura para participar en elecciones a cargos públicos, en los últimos 5 años; esta Corporación se abstendrá de iniciar el procedimiento

de revocatoria de inscripción de candidatura” (negrillas en el texto original). De lo anterior, el accionado concluyó que conforme a la interpretación de la norma constitucional por parte del CNE, los cinco años no son para los partidos sino para el candidato y esa es la razón por la cual la situación inhabilitante que se le endilgó quedó desvirtuada, aunado a que su última aspiración política aconteció siete (7) años atrás, en el 2015. 1.5.1.3. Acotó el accionado, que sobre los acuerdos y alianzas para favorecer su propia campaña a la CTP y que le atribuyen al apoyo que le brindara al candidato electo a la Cámara Héctor Cuellar Pinzón y al gobernador del Caquetá Arnulfo Gasca Trujillo, en transgresión del artículo 7, parágrafo 3 de la Resolución 10592 de 2021, indicó que este acto no puede generar inhabilidades más allá que las establecidas en el Acto Legislativo 02 de 2021. Sin perjuicio de lo anterior, argumentó que conforme los parágrafos 1 y 2 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con la Ley 130 de 1994, para conformar una coalición se requiere del cumplimiento de varios presupuestos, que no se observaron, comoquiera que el demandado nunca compartió escenario ni actividades propias de la campaña, con el candidato Héctor Mauricio Cuellar, la demanda se ha basado en supuestos hechos sin pruebas. Indicó que la situación de que el electorado rural comparta el apoyo con

determinados candidatos no hace que se haya llegado a acuerdos; además, la campaña del accionado por la CTP 5 la hizo con el campesinado y las víctimas. Acotó que se hizo evidente la mala fe del accionante, pues busca inducir en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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(Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) error al juez de la nulidad electoral con fotografías que fueron publicadas por simpatizantes, que son víctimas del conflicto armado y en zonas apartadas. Adicional, dijo no reconocer el cartel publicitario o si lo utilizaron para la foto “para buscar la manera de enrostrar faltas que no sería de resorte contencioso si no administrativo por parte del CNE”. 1.5.2. Ministerio Público La Agencia Fiscal solicitó negar la medida cautelar solicitada. Luego de explicar las generalidades de la suspensión provisional y las reglas normativas para aspirar a las CTP. Recordó que la expresión de “Quienes en cualquier tiempo” de la causal de inhabilidad por la RNEC fue suspendida por el Consejo de Estado mediante providencia de 6 de diciembre de 20214 (radicado 11001-03-28-000-202100072-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra), al considerarse contrario al parágrafo 2 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 02 de 2021, que limita

en el tiempo esa específica inhabilidad a que haya acontecido dentro del plazo o término previsto al final de la norma. Descendiendo al caso concreto, recordó que la censura cautelar se fundamentó en que el accionado fue candidato por el partido político Opción Ciudadana a la Asamblea departamental de Caquetá, en el año 2015, quien perdió la personería jurídica en el año 2018, por lo que se le atribuyó estar inhabilitado conforme al parágrafo 2 del artículo 5 del Acto Legislativo, artículo 13 del Decreto 1207 de 2021 con el numeral 2 del artículo 7 de la Resolución N° 10592 de 2021. El cuestionamiento entonces recae sobre los requisitos o condiciones habilitantes de inscripción y elección desde la visión dogmática o normativa, de cara a las CTP. 4 En esa providencia, el aparte pertinente indicó: “De esa literalidad, y dentro de un método de interpretación exegético, se observa que en efecto, el Acto Legislativo 02 de 2021, en principio, es claro en determinar que la inhabilidad, que interesa a este asunto, tiene un límite temporal de cinco (5) años, por cuanto todo el texto está regido gramaticalmente por un sujeto o sustantivo que inicia con la expresión “No podrán presentarse como candidatos quienes…”, seguido de explicativos que van deslindando los límites de cada situación fáctica de la cual se pretende la consecuencia prohibitiva, pero finaliza con la condición temporal, que al estar precedida solo de comas (,), a priori, evidencian que esa limitación cronológica se predica de todas y cada una de las conductas y circunstancias explicadas con antelación y no puede ser escindida respecto de

la primera situación fáctica reglamentada, esto es, de “quienes hayan sido elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica”, como en efecto lo hizo la RNEC en el numeral primero demandado, en el que agregó la expresión intemporal de en “cualquier tiempo” que no se contiene en el Acto Legislativo”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Demandantes: Luz Mery Panche y otros

Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos

(Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) Conforme al artículo 40 Superior que consagra los derechos políticos, en concordancia con la línea de interpretación jurisprudencial que sobre derechos políticos ha decantado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es claro que la reglamentación de aquellos debe respetar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, mediante la definición precisa de los requisitos que deben cumplir los ciudadanos para participar en las justas electorales y que se estipule claramente el procedimiento electoral. Además, se establezcan requisitos con criterios razonados y proporcionados (art. 23 CIDH y casos Yatama vs. Nicaragua, sentencia de 23 de junio de 2005 y Castañeda Gutman vs. Méjico, sentencia de 6 de agosto de 2008). Retomando la inhabilidad endilgada al demandado, considera la Agencia Fiscal,

que deben estar acreditados (i) la condición de elegido de haber sido candidatizado por algún partido político; (ii) que el corporativo político haya perdido la personería jurídica y (iii) que dicha carencia haya acontecido dentro de los cinco (5) años anteriores a la inscripción como candidato a la CTP. En esa línea, encontró acreditada la calidad de elegido, a partir del E-26 CTP N° 5 de 19 de marzo de 2022, así como la condición preexistente de candidato que se encuentra probada para las elecciones territoriales del año 2015, en el escaño de diputado a la Asamblea departamental de Caquetá, por el partido Opción Ciudadana, como consta en el E-26 ASA de 31 de octubre de 2015 (código 003-51) en las que obtuvo 804 votos. No obstante, inexiste la prueba que acredite la pérdida de la personería jurídica del partido Opción Ciudadana y, por ende, tam

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