CE - 11001-03-28-000-2022-00066-00_20220728_AV_PPVG-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00066-00_20220728_AV_PPVG-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001032800020220006600
Demandantes: Luz Mery Panche y otro
Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos
(Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00066-00
Demandantes: LUZ MERY PANCHE Y OTROS
Demandado: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS – REPRESENTANTE A LA
CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE PAZ N° 5 (2022-2026) AUTO – ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones por las cuales aclaro mi voto en la providencia del 28 de julio de 2022, por medio de la cual la Sala admitió la demanda y en lo referente a la cautelar solicitada se estuvo a lo resuelto en el auto de 14 de julio de 20221, que decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección de Jhon Fredy Núñez Ramos, como representante a la Cámara por la CITREP No. 5, período 2022-2026. En tal sentido, quiero precisar que comparto la conclusión a la cual arrió la Sala en lo relacionado con que deviene inane pronunciarse respecto de la suspensión provisional de un acto administrativo que, en virtud de la cautelar requerida y
decretada, ya no está produciendo efectos jurídicos. No obstante, considero importante precisar salvé mi voto en la providencia de 14 de julio de 2022, en cuanto suspendió provisionalmente el acto de elección del señor Jhon Fredy Núñez Ramos. Lo anterior porque, en mi criterio, para poder configurar la causal de inhabilidad endilgada en contra del demandado, contenida en el parágrafo 2º del artículo 5º del A.L. 02 de 2021, se debía de contar con el acto administrativo que diera cuenta de la pérdida de la personería jurídica del partido Opción Ciudadana, para a partir de su contenido fijar los márgenes temporales de dicha prohibición y, luego, determinar si se configura o no la causal de inhabilidad. Mi postura encuentra su fundamento en el artículo 231 del CPACA que exige que la suspensión provisional del acto demandado procederá por violación de las normas superiores presuntamente vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con 1 Dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001032800020220006600
Demandantes: Luz Mery Panche y otro
Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos
(Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) la petición, postura que ha sido ampliamente reiterada por esta Sala e invocada en reciente pronunciamiento2.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones por las cuales aclaro mi voto y manifiesto que el escrito que contiene en su integridad las razones de mi salvedad fueron oportunamente presentadas dentro del radicado 11001-03-28-000-202200071-00. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 3 de febrero de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación: 11001-03-28-0002021-00076-00. Según la cual: “Al respecto, la doctrina ha destacado que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar.” (Subrayado y negrita fuera del texto original) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co