CE - 11001-03-28-000-2022-00067-00_20220509-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00067-00_20220509-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Guillermo Murcia Duarte Demandada: Karen Astrith Manrique Olarte, Representante a la Cámara por la
Circunscripción Transitoria Especial para la Paz No. 2
Rad: 11001-03-28-000-2022-00067-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00067-00
Demandante: GUILLERMO MURCIA DUARTE
Karen Astrith Manrique Olarte, Representante a la Cámara
Demandada: por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz No. 2, periodo 2022-2026.
Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Pasa el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada
por Guillermo Murcia Duarte.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Guillermo Murcia Duarte presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, a fin de obtener la anulación del formulario E-26 CTP de 18 de marzo de 2022, en el cual se declaró la elección de Karen Astrith Manrique Olarte, como Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial
para la Paz No. 2, periodo 2022-2026, al considerar que está viciado por infracción de norma en que debería fundarse y por incurrir la demandada en la causal contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA.
2. En síntesis, el actor señala que, en este caso, la demandada: Es miembro de la Asamblea Departamental de Juventudes Liberales del departamento de Arauca. Fue inscrita por la Asociación de Víctimas Intercultural y Regional
(ASVINREG), la cual no cuenta con mínimo cinco años de existencia legal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Guillermo Murcia Duarte Demandada: Karen Astrith Manrique Olarte, Representante a la Cámara por la
Circunscripción Transitoria Especial para la Paz No. 2
Rad: 11001-03-28-000-2022-00067-00 Tiene “relación filial consanguínea en tercer grado con la señora Registradora Judith Manrique Peña y la señora Grace Manrique Peña Asesora del Consejo Nacional Electoral”. Hizo parte de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, Nevardo Eneiro Rincón del Partido
Liberal.
3. Sumado a lo anterior, expuso que durante enero de 2022, “…se inició una guerra en todo el departamento de Arauca (…) y no se pudo realizar la campaña dentro de su normalidad”. Incluso afirmó que “…se presentaron diversos hechos en contra de los candidatos…”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
4. Corresponde al magistrado ponente dictar los autos de trámite, de conformidad con lo previsto por los artículos 125.3 y 276 del CPACA.
5. Además, el Consejo de Estado y esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.31 del CPACA, y el artículo 132 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 1 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
(…)
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 2 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación.
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2. De la admisión
6. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requerimientos establecidos en los artículos 1623, 1634, 1645 y 1666 del CPACA, que refieren a la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, los cuales la parte actora no cumple en su totalidad, según pasa a demostrase: 2.1. De las exigencias del artículo 162 del CPACA
7. De la revisión formal de la demanda se advierte que se omite dar cumplimiento al numeral 4º del artículo 162 del CPACA que impone que “…[c]uando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación…”.
8. Para cumplir con lo exigido en dicha norma el accionante debe incluir en su demanda un capítulo en el cual se citen todas las normas legales o constitucionales que se ven infringidas por la elección de la demandada.
9. Así mismo, en la demanda se afirma que la señora Karen Astrith Manrique Olarte: i) es miembro de la Asamblea Departamental de Juventudes Liberales del departamento de Arauca; ii) fue inscrita por la Asociación de Víctimas Intercultural y Regional (ASVINREG), la cual no cuenta con mínimo cinco años de existencia legal; iii) tiene “relación filial consanguínea en tercer grado con la señora Registradora Judith Manrique Peña y la señora Grace Manrique Peña Asesora del Consejo Nacional Electoral”, además, que; iv) hizo parte de la Unidad de Trabajo Legislativo del
Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, Nevardo Eneiro Rincón del Partido Liberal.
10. No obstante, de la revisión del acápite que tituló “concepto de violación”, el Despacho encuentra que no se incluyeron todos los hechos que se anuncian como irregulares, no se explica en detalle cómo ocurrieron y la manera en que afecta o vicia de nulidad la elección de la demandada y tampoco se precisa las normas que resultan vulneradas. 3 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 4 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 5 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 6 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”.
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11. En efecto, no se menciona cómo el presunto parentesco de consanguinidad con las personas anunciadas en los hechos de la demanda, puede derivar en la nulidad de la elección de la demandada y tampoco las normas que resultarían
infringidas, lo cual también se omitió respecto de las irregularidades relacionadas con su vínculo con la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, Nevardo Eneiro Rincón del Partido Liberal y los actos de violencia que impidieron realizar actos de campaña política a los candidatos.
12. En este sentido, conviene advertir al demandante que la exposición que al respecto realice debe guardar relación con las irregularidades ya expuestas en su demanda, sin que sea procedente alegar circunstancias diferentes a las ya manifestadas.
13. De igual manera el actor no demostró el cumplimiento del numeral 8º del artículo 162 del CPACA, según el cual se debe remitir, por medio electrónico, al demandado copia de la demanda y de sus anexos.
3. Conclusión
14. Como se demostró la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el Despacho dispondrá su inadmisión en aplicación del artículo 2767 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada.
15. Así mismo, se solicitará al demandante que integre en un solo texto la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso y que remita copia al correo electrónico a la demandada.
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE: INADMITIR la demanda presentada por el señor Guillermo Murcia Duarte para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en la parte motiva de 7 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más
tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00067-00 la presente providencia, so pena de rechazo y que integre en un solo texto la demanda con su corrección.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5