CE - 11001-03-28-000-2022-00067-00_20220526-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00067-00_20220526-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Guillermo Murcia Duarte Demandada: Karen Astrith Manrique Olarte, Representante a la Cámara por la Circunscripción
Transitoria Especial para la Paz No. 2
Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00067-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00067-00
Demandante: GUILLERMO MURCIA DUARTE
Demandada: Karen Astrith Manrique Olarte, Representante a la Cámara
por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz No. 2, periodo 2022-2026.
Tema: Rechaza demanda por no subsanar.
AUTO Pasa el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Guillermo Murcia Duarte quien, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó la anulación del formulario E-26 CTP de 18 de marzo de 2022, en el cual se declaró la elección de Karen Astrith Manrique Olarte, como Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz No. 2, periodo 2022-2026.
1. Mediante auto del 9 de mayo de 2022, el Despacho puso de presente que según la demanda la señora Karen Astrith Manrique Olarte: i) es miembro de la Asamblea Departamental de Juventudes Liberales del departamento de Arauca;
- fue inscrita por la Asociación de Víctimas Intercultural y Regional (ASVINREG), la cual no cuenta con mínimo cinco años de existencia legal; iii) tiene “relación filial consanguínea en tercer grado con la señora Registradora Judith Manrique Peña y la señora Grace Manrique Peña Asesora del Consejo Nacional Electoral”, además, que; iv) hizo parte de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, Nevardo Eneiro Rincón del Partido
Liberal.
2. Sin embargo el actor omitió mencionar cómo el presunto parentesco de consanguinidad con las personas anunciadas en los hechos de la demanda, puede derivar en la nulidad de la elección de la demandada y tampoco se dio cuenta de las normas que resultarían infringidas, lo que también se presentó al exponer las irregularidades relacionadas con su vínculo con la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, Nevardo Eneiro Rincón del Partido Liberal y los supuestos actos de violencia que impidieron realizar actos de campaña política a los candidatos
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Demandante: Guillermo Murcia Duarte Demandada: Karen Astrith Manrique Olarte, Representante a la Cámara por la Circunscripción
Transitoria Especial para la Paz No. 2
Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00067-00
3. Por lo anterior, se concedió a la parte actora la oportunidad de corregir la
demanda para que, mencionara los hechos que se anuncian como irregulares, explicando en detalle cómo ocurrieron, se citaran todas las normas legales o constitucionales infringidas y la manera en que afectan o vician de nulidad la elección de la demandada.
4. Dicha decisión fue debidamente notificada y el término concedido, de tres (3) días, corrió sin que el actor se pronunciara, ni corrigiera las falencias señaladas1; por tanto, de conformidad con el establecido en el inciso tercero del artículo 2762 del CPACA, es lo procedente disponer el rechazo de la demanda por no haber sido subsanada.
Conclusión
5. Como se manifestó, la parte actora no subsanó la demanda como se le solicitó mediante providencia de 9 de mayo de 2022 y, en consecuencia, el Despacho dispondrá su rechazo en aplicación del inciso tercero del artículo 276 del CPACA.
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Guillermo Murcia Duarte, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto DEVUÉLVANSE al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese la restante actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado 1 Como da cuenta el informe secretarial obrante en el índice 10 del expediente digital alojado en la plataforma SAMAI. 2 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a
más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará”. (Negrillas fuera de texto) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00067-00 “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”
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