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CE - 11001-03-28-000-2022-00068-00_20220531-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00068-00_20220531-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00

Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00

Demandante: EDGAR MARÍN RUEDA Demandada: Acto de elección de la señora Lina María Garrido Martín como representante a la Cámara por el departamento de Arauca – período 2022-2026.

Temas: Oportunidad en la presentación de la solicitud de suspensión de los efectos del acto electoral como medida cautelar.

AUTO QUE RECHAZA DE PLANO1

Procede el despacho a pronunciarse sobre la oportunidad de la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. Mediante escrito del 03 de mayo del 20222, el accionante interpuso medio de control de nulidad electoral contra el acto que declaró electa a la señora Lina María Garrido Martín, como representante a la Cámara por el departamento de Arauca, considerando que frente al mismo se predica la causal de nulidad, contenida en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en tanto a su juicio, la demandada estaba incursa en la causal de inelegibilidad prevista en el numeral 7º del artículo 179

Superior, esto es, ostentar doble nacionalidad. 1.2. Admisión de la demanda

2. El despacho, mediante providencia del 9 de mayo del 20213, dispuso la admisión del medio de control de la referencia, ordenando las notificaciones y avisos del caso. 1 Este auto, reitera la posición sostenida por este despacho, entre otros, en el auto del 12 de junio del 2018, radicación 11001-0328-000-2018-00038-00.

2 De conformidad con la actuación No. 1 del Sistema SAMAI y con paso al despacho el 5 de mayo de 2022,

CONSTANCIASECRETARIAL_CONSTANC IA_TRANSPARENCIA20226(.doc) Nr oActua 2.

3 SAMAI, actuación No. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00

Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca 1.3. Solicitud de medida cautelar

3. Con escrito radicado el 17 de mayo del corriente año4, el demandante solicitó como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto electoral cuestionado.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2.1. Competencia

4. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20115 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena

del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

5. De igual manera, la ponente es competente para dictar esta providencia, de conformidad con lo señalado en el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011. 2.2. Oportunidad para presentar la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.

6. Vale la pena resaltar que el artículo 277, norma especial para el medio de control de nulidad electoral, establece la procedencia de la suspensión provisional del acto enjuiciado, con el siguiente tenor: “…Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación…”

7. Adicionalmente, los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, disposición aplicable al caso, en virtud del mandato contenido en el artículo 296 del mismo cuerpo normativo, que reza: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores

invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” 4 SAMAI, Actuación No. 11 5 Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00

Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca

8. Sobre el particular esta Corporación6, ha precisado el momento en que debe presentarse la solicitud y correspondiente sustentación de solicitud de suspensión provisional, en el medio de control de nulidad electoral, prescribiendo que: “…, se reitera que la solicitud de medida cautelar, en el medio de control de nulidad electoral, debe

presentarse dentro del término de caducidad de la acción previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A., así lo concluyó la Sala en providencia de 25 de febrero de 2016, según la cual: “El alcance de la interpretación que la Sección Quinta7 le ha dado a los artículos 231, 233, 277 y 278 del CPACA en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, entiende que el tratamiento de la suspensión provisional devenida del propio texto de la regulación procesal, concretamente del artículo 231 y 277 impone que dicha medida:

1. Se plantee en la demanda, incluida en su texto o en escrito separado adjunto a esta, o en documento presentado luego de la demanda.

2. Siempre dentro del término oportuno para presentar la demanda, es decir, sólo dentro de los treinta (30) días previstos para la caducidad de la acción, que se cuentan a partir del día siguiente de la audiencia pública en el que se declaró la elección, de su publicación o de la confirmación, según sea el caso, tal como lo prevé el artículo 164 del CPACA”. (Negrillas fuera del texto primigenio).

9. Con la interpretación sistemática que antecede, se concluye que cuando el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, enuncia que la “suspensión provisional del acto acusado” “debe solicitarse en la demanda”, quiere decir que, la medida deberá acompañarse con el libelo genitor al momento de su presentación, o de forma posterior, siempre y cuando sea antes de su admisión y dentro del término de caducidad. 2.3. Caso concreto y conclusión

10. En primer lugar, la demanda fue radicada, de conformidad con lo obrante en el sistema digital SAMAI, el 3 de mayo del 2022, escrito que carece de solicitud de medida cautelar por la parte actora. Tampoco arrimó memorial por separado con una petición de dicha naturaleza.

11. Adicionalmente, el acto que declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Arauca fue expedido el 18 de marzo de 2022, por lo que el término de caducidad vencía el 9 de mayo del presente año, fecha límite que tenía el actor para presentar la solicitud de suspensión provisional. Sin embargo, sólo hasta el 17 de mayo siguiente, radicó el mencionado escrito, lapso que supera ostensiblemente el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral y, en tal virtud, la presentación y sustentación de la solicitud de la medida cautelar fue extemporánea. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 31 de mayo de 2018, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00047-00. Así mismo ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 4 de agosto de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 05001-23-33-000-201600189-02. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 27 de junio de 2013, C.P: Alberto

Yepes Barreiro, radicado No. 11001-23-28-000-2013-00008-00. 7 Auto de 8 de octubre de 2014. Exp. 20140009700. Fabián Leonardo Reyes Porras. Auto de 13 de agosto de 2014. Exp. 2014.0005700. Yorgin Harvery Cely Ovalle. Auto de 31 de marzo de 2014. Exp. 2014-000900. Actor: Yeritza Merchán. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00

Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca

12. Finalmente, es notorio que la solicitud de suspensión provisional del acto electoral aquí demandado fue posterior a la admisión a la demanda, pues esta última data del 9 de mayo de 2022, mientras que la solicitud de la medida cautelar fue presentado el 17 de junio, del mismo año.

13. Por lo dicho, resulta forzoso concluir que la solicitud de suspensión de los efectos de la elección cuestionada es extemporánea, por lo que se procederá con el rechazo de plano de esta.

Por lo anteriormente expuesto, el despacho RESUELVE RECHAZAR de plano, por razones de extemporaneidad, la solicitud de medida cautelar elevada por el señor Edgar Marín Rueda, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 277 de la Ley 1437 del 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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