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CE - 11001-03-28-000-2022-00068-00_20220808-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00068-00_20220808-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00

Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C, ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00

Demandante: Edgar Marín Rueda Demandado: Acto de elección de Lina María Garrido Martín Representante a la Cámara por el departamento de Arauca período 2022-2026

Tema: Pronunciamiento sobre solicitud de aclaración, intervención de terceros y las pruebas postuladas por estos.

Auto Se resuelve la solicitud de aclaración formulada por la parte demandada, respecto del auto de 18 de julio de 20221, así como sobre la intervención del señor Carlos Alberto Perdomo y la solicitud probatoria elevada por éste, en el trámite del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. Mediante escrito del 3 de mayo de 20222, el señor Edgar Marín Rueda interpuso el medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la legalidad del acto mencionado, presentando como concepto de violación, que la señora Lina María Garrido Martín se encuentra inhabilitada para ocupar una curul como representante a la

Cámara por el departamento de Arauca, conforme lo señala el artículo 179.7 de la Constitución Política, al ostentar doble nacionalidad. 1.2. Trámite

2. La demanda en el presente medio de control se admitió, mediante auto del 9 de mayo de 2022.

3. El 18 de julio de 2022, la magistrada ponente se pronunció sobre las excepciones previas y mixtas, fijó el litigio, decidió sobre la intervención de terceros, decretó de pruebas y dispuso el traslado para alegar de conclusión con el fin que la sala dicte sentencia anticipada. 1 Mediante el cual la Magistrada Ponente se pronunció sobre las excepciones previas y mixtas, fijación del litigio, decide sobre intervención de terceros, decreto de pruebas, traslado para alegar de conclusión y sentencia anticipada.

2 De conformidad con la actuación No. 1 del Sistema SAMAI y con paso al despacho el 5 de mayo de 2022,

CONSTANCIASECRETARIAL_CONSTANC IA_TRANSPARENCIA20226(.doc) Nr oActua 2.

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Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca 1.3. Solicitud de aclaración

4. El 25 de julio de 2022, la parte demandada por medio de su apoderado judicial, presentó solicitud de aclaración respecto del auto antes referido.

5. En su memorial, requirió precisar la fecha límite en la que puede participar un tercero en el presente medio de control, teniendo en cuenta que en el caso de autos no se procederá a celebrar audiencia inicial; además, pidió indicar si se tendrá en cuenta la prueba allegada por el demandante, en el término para pronunciarse sobre las excepciones. 1.4.2. Solicitud de coadyuvancia

6. El 25 de julio de 2022, el señor Carlos Alberto Guerrero presentó solicitud para ser reconocido como tercero, en procura de la defensa de la legalidad del acto demandado.

7. En su escrito, el tercero señaló que el acto de elección se encuentra ajustado a la normativa vigente, en tanto, la demandada cuenta con cédula de ciudadanía de Colombia, la cual fue expedida cuando cumplió la mayoría de edad; así mismo, refirió que siempre ha sido su domicilio el municipio de Arauca, lo que corrobora su nacionalidad colombiana.

8. En cuanto al problema jurídico, afirmó que era costumbre en los departamentos que limitan con Venezuela, que los padres registraran a sus hijos en el último país señalado, situación que ocurrió con la demandada cuando apenas era una impúber, lo que la hizo contar por un tiempo con dos nacionalidades. No obstante, de acuerdo con los documentos aportados con la contestación de la demanda, se logra observar fácilmente que la nacionalidad venezolana de la señora Garrido Martín, fue anulada el 8 de septiembre de 2015.

9. En esa medida, la demandada “al momento de su inscripción como candidata

a la Cámara de Representantes, SOLO TENIA VINCULO JURIDICO CON EL ESTADO COLOMBIANO, es decir, no tenía doble nacionalidad. Ya que los vestigios del registro de nacimiento de 1991 quedo anulado y sin efecto alguno desde el año 2015, mucho tiempo atrás al momento de la inscripción”. (Mayúscula sostenida propia del texto original)

10. Para efectos de demostrar lo anterior, se observa en el memorial, un pantallazo del acta de la renuncia a la nacionalidad venezolana por parte de la señora Garrido Martín, documento que afirmó el tercero podía ser consultada su autenticidad.

11. Reiteró que la demandada es colombiana por nacimiento, lo que se puede corroborar con el registro de nacida viva, expedido por el Hospital San Vicente de Arauca y los documentos de identidad de los padres de la señora Garrido

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12. Adicionalmente, aportó como prueba la “apostilla renuncia”, “Hoja de vida de Lina María Garrido”, “partida de nacimiento de Lina apostillada”, “registro civil Samanta” y “TI Samantha Tirado Garrido”, así mismo, solicitó que se decretara el “interrogatorio de parte y por ende se fije fecha y hora para que el demandante absuelva el

interrogatorio que a instancias del despacho le formulare, específicamente sobre el Certificado del RIF, documento con el cual se pretende inducir a error al fallador judicial con un documento obtenido suplantando la identidad de la demandada”.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2.1. Competencia

13. La magistrada sustanciadora es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite que requiera el proceso, según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 175 y 182A del mismo Código. 2.2. Fundamentos jurídicos de la solicitud de aclaración de autos

14. El artículo 285 del Código General del Proceso3, en concordancia con la cláusula remisoria establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, reguló lo concerniente a la aclaración de providencias en los términos que se reproducen enseguida: “Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro

de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

15. Adicionalmente, el artículo 302 del Código General del Proceso dispone que: “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Negrillas fuera del texto original) 3 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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16. De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la procedencia de la aclaración de autos deben concurrir los siguientes requisitos:

(i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación, esto es, que exista en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

2.3. Caso concreto 2.3.1 Acreditación de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de aclaración

17. Legitimación: fue presentada por el apoderado de la demandada, por lo que se advierte su cumplimiento.

18. Oportunidad: Al tenor de lo dispuesto por el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, las solicitudes de aclaración de autos serán procedentes cuando sean interpuestas dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de la petición.

19. La solicitud de aclaración formulada por la parte demandante y fue radicada oportunamente, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de 18 de julio de 2022, proferido por este despacho.

20. En efecto, como se decanta de las constancias secretariales que hacen parte del expediente digital visible en SAMAI, el auto se profirió el 18 de julio de 2022 y se enviaron los correos electrónicos con el fin de notificar la providencia a los sujetos procesales el 21 siguiente.

21. De acuerdo con el artículo 2054 de la Ley 1437 de 2011, las providencias se entenderán notificadas “…una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Por tal motivo, como los correos electrónicos se enviaron el 21 de julio de 2022, se entiende notificada el lunes 25 del mismo mes y año, día en el que fue presentada la solicitud de aclaración y además momento en el que se empieza a contabilizar el término de ejecutoria del auto objeto de la petición de acuerdo con el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012. De esta manera, se tiene

que la petición es oportuna.

22. Así las cosas, se concluye que en este caso se encuentran acreditados los requisitos reseñados previamente para el estudio de las peticiones de aclaración del auto. 2.3.2. Análisis de la motivación de la solicitud de aclaración 4 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

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23. En este aspecto, el despacho se detendrá en establecer si, a la manera como lo asegura solicitante, el auto de 18 de julio de 2022, contiene en su parte resolutiva o en los argumentos que influyan en ella, conceptos o frases que ofrecen motivo de duda que conlleven a su aclaración.

24. Sobre este aspecto, se recuerda que la demandada solicitó que se indique cual es el término que tienen los terceros para intervenir en el proceso de nulidad electoral, cuando se prescinde de la audiencia inicial; y, además, se precise si la prueba allegada por el demandante en el término para pronunciarse sobre las excepciones va a ser tenida o no en cuenta para decidir el asunto.

25. Como puede apreciarse, bajo el pretexto del ejercicio de la aclaración de la providencia, lo que se pretende es elevar una consulta, con el fin que el despacho

dilucide algunas dudas que tiene el actor sobre los aspectos antes señalados, cuando el auto fue muy claro al resolver cada uno de los temas que se trataron en él.

26. Muestra de ello, es lo consignado en el texto del mismo, en donde se indicó que la intervención de los terceros era procedente hasta que culminara la primera etapa del proceso, la cual estaba comprendida entre la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial, no obstante; cuando se prescinde de esta, se señaló que los terceros pueden comparecer de forma oportuna hasta que quede ejecutoriado el auto que así lo decida.

27. Ante la evidente claridad de la providencia en cuestión, se considera que dicha solicitud resulta impertinente.

28. En segundo lugar, en lo que se refiere a las pruebas, el auto del 18 de julio de 2022, señaló de manera clara y concreta que fueron incorporadas al expediente las documentales aportadas con la demanda, la contestación y la contenida en el memorial denominado: “por medio del cual el demandante aportó una partida de nacimiento de la demanda”, de lo que se extrae, sin lugar a dudas, que el último documento señalado fue decretado como prueba al momento de decidir el asunto.

29. Igualmente, es tópico resulta diáfano, por lo que se considera que dicha solicitud resulta igualmente impertinente.

30. En conclusión, la petición de la demandada no está dirigida a explicar qué conceptos o frases de la parte resolutiva del auto o que influyan en el ofrecen motivo de duda, pues con los argumentos expuestos, lo que busca es que se

absuelvan supuestas dudas o inquietudes que pudiera tener el actor, respecto a los temas antes señalados. Estas circunstancias, desbordan la facultad del juez electoral pues no coincide la procedencia de la solicitud de aclaración con lo manifestado por el memorialista, teniendo en cuenta que dicha figura no fue instituida con los propósitos señalados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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31. En esa medida, bajo la égida de la aclaración no le está permitido a la parte actora pretender que el despacho precise aspectos, que fueron decididos de manera nítida y clara en el auto del 18 de julio de 2022.

32. En suma, salta a la vista el uso inadecuado de la institución de la aclaración del auto para propósitos ajenos a los establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso, razón por la cual será negada la petición y se le advierte al actor la carga que tiene, al tenor del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 el uso razonable de las instituciones y de sus derechos procesales. 2.4. Intervención de terceros

33. De otra parte, resulta necesario pronunciarse sobre la intervención del señor Carlos Alberto Guerrero presentada el 25 de julio de 2022, que coadyuvó la defensa de la señora Lina María Garrido Martín.

34. En el caso en concreto, se debe precisar que, tratándose del medio de

control de nulidad electoral, existe norma especial que consagra el término en que cualquier persona puede intervenir como tercero.

35. Así, de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como… coadyuvante” y “Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”.

36. Se subraya, que tanto el impugnador como el tercero interesado dentro del proceso, si bien pueden efectuar todos los actos adjetivos permitidos a la parte a la que ayuda, ello no supone que le asistan oportunidades procesales adicionales, privilegiadas o diferentes a las previstas en la ley.

37. Teniendo claro el momento procesal en que pueden intervenir los ciudadanos como terceros coadyuvantes o impugnadores, se impone verificar si en este caso fue oportuna la solicitud del señor Carlos Guerrero.

38. La norma adjetiva especial consagrada en el artículo 228 ídem, un límite temporal final para ser tenido como tercero en el medio de control de nulidad electoral, el cual es, hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.

39. Pero, ¿Cómo se contabiliza este término cuando el asunto puede ser decidido a través de la figura de la sentencia anticipada, en donde se prescinde de la audiencia inicial, conforme el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el 39 de la Ley 2080 de 20215?. 5 Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia...”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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40. Con el fin de responder el anterior interrogante, es pertinente recordar como se dijo en el auto del 18 de julio de 2022 que la Ley 1437 de 2011 previó la posibilidad de que los terceros pudieran intervenir en el medio de control de nulidad hasta día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial; no obstante, con la Ley 2080 de 2021, se contempló que se podría prescindir de la mentada actuación oral, cuando fuera procedente dictar sentencia anticipada.

41. En ese orden de ideas, cuando se prescinda de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, los terceros tendrán la oportunidad intervenir hasta que se encuentre en firme la decisión que así lo disponga.

42. Teniendo como parámetro lo anteriormente establecido, se tiene que la intervención del 25 de julio de 2022, debe ser tenida como oportuna, dado que no se encontraba en firme el auto del 18 de julio de 2022, que prescindió de la señalada audiencia inicial.

43. Lo anterior, teniendo en cuenta que al momento en que se hizo la manifestación del tercero de comparecer al proceso, no se había culminado la primera etapa del proceso, pues la decisión de prescindir de la audiencia inicial que se había adoptado, esta no encontraba en firme. Ello en atención, el artículo 2056 de la Ley 1437 de 2011, las providencias se entenderán notificadas “…una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Por tal motivo, como los correos electrónicos se enviaron el 21 de julio de 2022, se entiende notificada el lunes 25 del mismo mes y año, ese día se presentó una solicitud de aclaración, lo que interrumpió el término de ejecutoria. 2.5. Alcance de las intervenciones de los coadyuvantes en los procesos electorales

44. Respecto del alcance de la intervención de terceros en los procesos electorales, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera pacífica y recurrente7 que sus labores procesales estarán centradas en enriquecer argumentativamente las posiciones y criterios adoptados por los demandantes y demandados, sin que puedan asumir motu proprio posturas que incumben a las partes a las que ayudan.

45. En ese sentido, esta Sala unitaria expuso en providencia del 12 de agosto de 20218, lo siguiente: 6 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-2020-00378-03. M.P.

Rocío Araújo Oñate. Auto del 24 de septiembre de 2021. Ver, en ese sentido, también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 27 de marzo de 2014. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 24 de agosto de 2016. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 12 de agosto de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca “24. Ahora bien, sobre la posibilidad de intervención de terceros en el proceso de

nulidad electoral, se encuentra consagrada en el artículo 228 ibidem, el cual no establece los límites de la misma, por lo que en aplicación del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para el medio de control que nos ocupa, resulta procedente acudir al artículo 223 de la misma ley, que a propósito de la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, señala que “(e)l coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte en la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta” (negrillas fuera del texto), disposición que está en consonancia con el artículo 71 del Código General del Proceso, según el cual el coadyuvante “tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio” (el destacado es nuestro).

25. Corolario de lo expuesto y de conformidad con la integración normativa citada, es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada a: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio.”

46. Sobre la base de estas enseñanzas, la Sala Electoral del Consejo de Estado ha rechazado peticiones de terceros intervinientes, consistentes en la aclaración de providencias9, en el decreto de nulidades procesales10 o en la

exposición de nuevos cargos11, cuando tales actuaciones no fueron desplegadas, en primera medida, por alguna de las partes.

47. Las limitaciones no se detienen a estos aspectos, pues se extienden igualmente al campo probatorio, en el que si bien los impugnadores y coadyuvantes disponen de la facultad para pedir el decreto y la práctica de los medios de convicción que estimen necesarios para robustecer los planteamientos propuestos por los extremos procesales a los que secundan12, ello deberá suceder siempre en las oportunidades que determina ela Ley 1437 de 2011 para las partes.

48. Así, en decisión del 12 de agosto de 2020, la Sección Quinta, a través del despacho sustanciador del trámite seguido contra el acto declarativo de la elección del Gobernador del departamento de Córdoba para el periodo constitucional 2020-202313, señaló: “Ahora bien, la MAGISTRADA refirió que, con su escrito de coadyuvancia, el señor Pedro Alexander Rodríguez Matallana pidió fueran tenidas como pruebas las documentales allegadas con su solicitud, dentro de las que reposaban el fallo de 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. Rad. 11001-03-28-000-2018-0062100. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto del 23 de octubre de 2019. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 27001-23-31-000-2020-00013-01.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 23 de abril de 2020.

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2010-00006-00. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Auto de 7 de marzo de 2011. 12 Demandante o demandado. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto del 12 de agosto de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca 12 de diciembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la acción de pérdida de investidura seguida contra el demandante y la Resolución N°. 6385 de 22 de octubre de 2019 del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se negó la solicitud de revocatoria de inscripción del demandado.

Frente a estos requerimientos, el DESPACHO señaló que la petición probatoria formulada por el COADYUVANTE debía ser tenida por EXTEMPORÁNEA, pues no había sido presentada dentro de las oportunidades probatorias que tenía el demandado para ello –sujeto procesal al que coadyuvaba en sus pretensiones–, de acuerdo con los mandatos del inciso 2° del artículo 212 del CPACA,

relacionadas con la reforma del escrito genitor; y/o con la oposición a las excepciones, según fuere el caso. En este punto, la MAGISTRADA recordó que la intervención del COADYUVANTE se supeditaba a la labor procesal de la parte actora, lo que incluía que su participación fuera respetuosa de los términos y plazos establecidos para el demandante en la regulación contenida en el Estatuto Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–.”

49. Se decanta de lo reproducido que los terceros intervinientes podrán solicitar el decreto y la práctica de pruebas, a condición de que las peticiones que se efectúen en ese sentido se formulen en las oportunidades procesales que corresponden a las partes que auxilian.

50. En este punto, se precisa la posición asumida por esta Sala Electoral, así:  En primer lugar, si bien los terceros intervinientes pueden ser reconocidos como impugnadores y coadyuvantes de cada uno de los extremos procesales que actúan en el proceso hasta un (1) día antes a la celebración de la audiencia inicial –por así prescribirlo el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011–, o en la ejecutoria de la decisión que prescinda de ella, dicha oportunidad no resulta ser probatoria.

En términos simples, el que la norma contencioso–administrativa permita a los terceros presentar sus argumentos hasta el día inmediatamente anterior a la audiencia inicial o en la ejecutoria de la decisión que prescinda de ella, según sea el caso, no significa que se encuentren habilitados para elevar solicitudes de pruebas hasta ese momento, pues en lo que se relaciona con

este aspecto, sus peticiones deberán sujetarse a las fases concebidas para las partes, pues así lo prescribe el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Así, pueden distinguirse en los procesos electorales: la oportunidad de los terceros para intervenir –artículo 228 ejusdem– de la oportunidad para formular peticiones probatorias, regulada por la literalidad del artículo 212 del C.P.A.C.A, cuyo análisis se hará enseguida.  En segundo lugar, se resalta que el límite comentado tiene como principal propósito garantizar el derecho de defensa del demandado, quien deberá conocer el universo probatorio que reposa en el expediente para desplegar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca los métodos de contradicción pertinentes, y que no podrá ser sorprendido con medios de convicción presentados y/o solicitados extemporáneamente.

51. Dicho lo anterior, corresponderá establecer las oportunidades probatorias en las que las partes y, por consiguiente, los terceros que las apoyan pueden allegar pruebas y peticiones en ese sentido. Como se manifestó, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 prescribe: “Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.”

52. Una lectura detenida del texto normativo, lleva a identificar 5 oportunidades en las que los sujetos intervinientes en los procesos contencioso– administrativos y, por contera, electorales –a las voces del artículo 296 del C.P.A.C.A.–, cuentan con la habilitación para formular peticiones probatorias, así:

1. La demanda y su contestación.

2. La reforma de la demanda y su respuesta.

3. La demanda de reconvención y su contestación.

4. Las excepciones y la oposición a las mismas.

5. Los incidentes y su respuesta, caso en el cual las pruebas solicitadas y/o radicadas deberán guardar relación con el objeto debatido en esos trámites.

53. Pues bien, atendiendo las circunstancias propias de este proceso seguido contra la señora Lina María Garrido Martín como representante a la Cámara por el departamento de Arauca, en el que no hubo reforma de la demanda, ni demanda de reconvención, se encuentra que la última oportunidad probatoria de la que dispusieron las partes y, por ende, los terceros intervinientes, fue el traslado de las excepciones propuestas por los demandados en los escritos de sus contestaciones.

54. En ese orden, se tiene que, de conformidad con el expediente digital, el traslado14 de los medios exceptivos propuestos por la acusada, la RNEC y el CNE

se produjo en las siguientes fechas: Fecha de fijación del estado Días en los que corrió el traslado electrónico con aviso del traslado de excepciones 21 de junio de 2022

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