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CE - 11001-03-28-000-2022-00068-00_20220902-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00068-00_20220902-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00

Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C, dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00

Demandante: Edgar Marín Rueda Demandado: Acto electoral de la señora Lina María Garrido Martín como representante a la Cámara por el departamento de Arauca período 2022-2026

Tema: Pronunciamiento sobre los recursos de reposición AUTO QUE RESUELVE RECURSOS DE REPOSICIÓN Se resuelven las impugnaciones formuladas por el tercero impugnador de la demanda y el apoderado de la señora Lina María Garrido Martín, contra los autos de 8 de agosto de 20221 y 18 de julio respectivamente2, en el trámite del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. Mediante escrito del 3 de mayo de 20223, el señor Edgar Marín Rueda interpuso el medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la legalidad del acto electoral de Lina María Garrido Martín como representante a la Cámara por el departamento de Arauca, considerando que la elegida se encuentra inhabilitada para ocupar dicha

curul, conforme lo señala el artículo 179.7 de la Constitución Política, al ostentar doble nacionalidad. 1.2. Trámite

2. La demanda se admitió mediante auto del 9 de mayo de 2022. 1 Mediante el cual la Magistrada Ponente se pronunció sobre la solicitud de aclaración del auto de 18 de julo de 20221, y aceptó la intervención del tercero impugnador de la demanda. 2 Auto que decidió las excepciones previas y mixtas, fijación del litigio, intervención de terceros, decreto de pruebas, traslado para alegar de conclusión y sentencia anticipada.

3 De conformidad con la actuación No. 1 del Sistema SAMAI y con paso al despacho el 5 de mayo de 2022, CONSTANCIASECRETARIAL_CONSTANC IA_TRANSPARENCIA20226(.doc) Nr oActua 2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

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3. El 18 de julio de 2022, se decidieron las excepciones previas y mixtas, se fijó el litigio, la intervención de terceros, el decreto de pruebas y se dispuso el traslado para alegar de conclusión con el fin que la Sala dicte sentencia anticipada.

4. Mediante auto del 8 de agosto de 2022, la magistrada conductora del proceso

negó la solicitud de aclaración del auto antes referido4, aceptó la intervención del tercero impugnador de la demanda y negó las pruebas postuladas por este, al considerar que las mismas resultaban extemporáneas, toda vez que no fueron aportadas en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, hasta el traslado de las excepciones. 1.3. Recurso de reposición del tercero impugnador

5. El 16 de agosto de 2022, el tercero impugnador, señor Carlos Alberto Guerrero, cuestionó la providencia antes señalada, considerando que debían ser tenidas en cuenta las pruebas que allegó con su intervención, debido a que el artículo 71 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, permite que aporte elementos de juicios en el momento en que se haga parte del proceso. 1.4. Recurso de reposición de la demandada

6. El 17 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la elegida, presentó recurso de reposición contra el auto del 18 de julio de 2022, en el sentido de indicar que la prueba que se denominó “registro único de información fiscal”, debe ser excluida del proceso, en la medida en que dicho documento no fue relacionado en la solicitud probatoria del actor, por lo que incumple los requisitos establecidos en el numeral 55 del artículo 162 y 2126 de la Ley 1437 de 2011.

7. En esa medida, indicó que “no obstante estar en el expediente, sin que se haya solicitado su incorporación genera un desequilibrio, en el presente caso para la parte

demandada, en la medida que al contestar la demanda, al no estar relacionado en el acápite de pruebas del libelo introductorio, no se hizo uso de la facultad de tacharla de falsa o desconocerle, pues, se insiste, es un documento que no ha sido requerido por la parte actora como prueba”.

8. De otra parte, solicitó que el memorial “por medio del cual el demandante aportó una partida de nacimiento de la demanda”, no debe ser tenido en cuenta, en la medida en que no fue allegado en la oportunidad procesal correspondiente, es decir con la demanda o su reforma.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4 En tanto lo solicitado no se enmarcaba en dicha figura procesal. 5 CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder 6 “OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código”. (Negrillas no son originales)

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2.1. Competencia

9. La magistrada sustanciadora es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite que requiera el proceso, según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 175 y 182A del mismo Código. 2.2. Procedencia de los recursos

10. En este punto, es necesario aclarar que se presentaron dos recursos de reposición, uno por la parte demandada y otro por el tercero impugnador de la demanda. Por ende, es necesario analizar de manera independiente lo concerniente a su procedencia. 2.2.1. Recurso del tercero impugnador de la demanda

11. El tercero en su medio de impugnación cuestionó el auto de 8 de agosto de 2022, por medio del cual se dispuso negar la práctica de las pruebas aportadas con su intervención en atención a la extemporaneidad de las mismas, por lo que, de acuerdo con el artículo 2427 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 20218, en donde se establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario, es pertinente admitir su procedencia.

12. De otra parte, en cuanto a la oportunidad, es pertinente destacar que la disposición antes señalada remite en lo que hace a este aspecto y su trámite a la a la Ley 1564 de 2012, que en el artículo 318 inciso 3 señala que el recurso de reposición “deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al

de la notificación del auto”, en los eventos en que la decisión sea pronunciada por fuera de audiencia.

13. En este caso, el medio de impugnación formulado por el tercero impugnador de la demanda fue radicado oportunamente, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de 8 de agosto de 2022, proferido por este despacho.

14. En efecto, como se decanta de las constancias secretariales que hacen parte del expediente digital visible en SAMAI, el auto se profirió el 8 de agosto de 2022 y se enviaron los correos electrónicos con el fin de notificar la providencia a los sujetos procesales el 10 siguiente. 7 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 8 el cual es aplicable al medio de control de la nulidad electoral de conformidad con la cláusula de remisión prevista en el artículo 296 de la misma regulación.

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15. De acuerdo con el artículo 2059 de la Ley 1437 de 2011, las providencias se

entenderán notificadas “…una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Por tal motivo, como los correos electrónicos se enviaron el 10 de agosto de 2022, se entiende notificada el jueves 18 del mismo mes y año10, por lo que al haberse presentado el memorial el 16 de agosto de 2022, se tiene que aquel es oportuno. 2.2.2. Recurso de la demandada

16. De otra parte, tenemos el recurso de reposición formulado por la demandada, en contra del auto del 18 de julio de 2022, por medio de cual se decidieron las excepciones previas y mixtas, se fijó del litigio, se decidió sobre intervención de terceros, el decreto de pruebas, el traslado para alegar de conclusión y la procedencia de dictar sentencia anticipada.

17. De acuerdo con lo anterior, es pertinente indicar que la providencia de 18 de julio de 2022 fue objeto de aclaración, la cual se resolvió por auto del 8 de agosto del mismo año, por lo que procede dar aplicación al artículo 285 del Código General del Proceso11, aplicable por la cláusula remisoria establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual señal que “la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

18. De conformidad con el precepto normativo arriba transcrito, es pertinente concluir, que dentro del término de ejecutoria del auto que resuelve una solicitud

de aclaración, es posible cuestionar la providencia objeto de dicha petición.

19. En ese orden de ideas, en el presente caso se tiene que recurso de reposición formulado por la demandada fue radicado oportunamente, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de 8 de agosto de 2022, proferido por este despacho.

20. Por consiguiente, como se observa de los oficios que obran en SAMAI, el auto decidió la aclaración se profirió el 8 de agosto de 2022 y se enviaron los correos electrónicos con el fin de notificar la providencia a los sujetos procesales el 10 siguiente.

21. De acuerdo con el artículo 20512 de la Ley 1437 de 2011, las providencias se entenderán notificadas “…una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

Por tal motivo, como los correos electrónicos se enviaron el 10 de agosto de 2022, se entiende notificada el jueves 18 del mismo mes y año, por lo que al haberse presentado el memorial el 17 de agosto de 2022, se tiene que aquel es oportuno. 9 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 10 El 15 de agosto de 2022 fue feriado. 11 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 12 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca 2.3. Caso concreto 2.3.1. Análisis del recurso de reposición del tercero impugnador

22. En este punto, se recuerda que el motivo de inconformidad presentado por el recurrente, consiste en señalar que se deberían tener cuenta las pruebas que allegó con su intervención, debido a que el artículo 71 de la Ley 1564 de 2012, en su tenor literal indica que “el coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio” , además de que la misma disposición, indica que con la solicitud “deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes”.

23. En esa medida consideró, que al momento de radicar su intervención era la única oportunidad que tenía para presentar elementos de juicio, los cuales además eran pertinentes y conducentes para definir el asunto objeto de debate.

24. A juicio de esta judicatura, no es posible predicar la aplicabilidad de la disposición que enuncia el recurrente en asuntos de naturaleza electoral, pues en lo atinente al alcance de la intervención de terceros en estos procesos, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera pacífica y recurrente13

que sus labores procesales estarán centradas en enriquecer argumentativamente las posiciones y criterios adoptados por los demandantes y demandados, sin que puedan asumir motu proprio posturas que incumben a las partes a las que ayudan.

25. En ese sentido, esta Sala unitaria expuso en providencia del 12 de agosto de 202114, lo siguiente: “24. Ahora bien, sobre la posibilidad de intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral, se encuentra consagrada en el artículo 228 ibidem, el cual no establece los límites de la misma, por lo que en aplicación del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para el medio de control que nos ocupa, resulta procedente acudir al artículo 223 de la misma ley, que a propósito de la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, señala que “(e)l coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte en la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta”

(negrillas fuera del texto), disposición que está en consonancia con el artículo 71 del Código General del Proceso, según el cual el coadyuvante “tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-2020-00378-03. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 24 de septiembre de

2021. Ver, en ese sentido, también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso

Administrativo. Sección Quinta. Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03. M.P. Lucy

Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 27 de marzo de 2014. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 24 de agosto de 2016. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 12 de agosto de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio” (el destacado es nuestro).

25. Corolario de lo expuesto y de conformidad con la integración normativa citada, es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada a: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio.”

26. Sobre la base de estas enseñanzas, la Sala Electoral del Consejo de Estado ha rechazado peticiones de terceros intervinientes, consistentes en la

aclaración de providencias15, en el decreto de nulidades procesales16 o en la exposición de nuevos cargos17, cuando tales actuaciones no fueron desplegadas, en primera medida, por alguna de las partes.

27. Las limitaciones no se detienen a estos aspectos, pues se extienden igualmente al campo probatorio, en el que si bien los impugnadores y coadyuvantes disponen de la facultad para pedir el decreto y la práctica de los medios de convicción que estimen necesarios para robustecer los planteamientos propuestos por los extremos procesales a los que secundan18, ello deberá suceder siempre en las oportunidades que determina el Ley 1437 de 2011 para las partes.

28. Así, en decisión del 12 de agosto de 2020, la Sección Quinta, señaló: “Ahora bien, la MAGISTRADA refirió que, con su escrito de coadyuvancia, el señor Pedro Alexander Rodríguez Matallana pidió fueran tenidas como pruebas las documentales allegadas con su solicitud, dentro de las que reposaban el fallo de 12 de diciembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la acción de pérdida de investidura seguida contra el demandante y la Resolución N°. 6385 de 22 de octubre de 2019 del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se negó la solicitud de revocatoria de inscripción del demandado.

Frente a estos requerimientos, el DESPACHO señaló que la petición probatoria formulada por el COADYUVANTE debía ser tenida por EXTEMPORÁNEA, pues no había sido presentada dentro de las oportunidades probatorias que tenía el

demandado para ello –sujeto procesal al que coadyuvaba en sus pretensiones–, de acuerdo con los mandatos del inciso 2° del artículo 212 del CPACA, relacionadas con la reforma del escrito genitor; y/o con la oposición a las excepciones, según fuere el caso. En este punto, la MAGISTRADA recordó que la intervención del COADYUVANTE se supeditaba a la labor procesal de la parte actora, lo que incluía que su participación fuera respetuosa de los términos y plazos establecidos para el 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. Rad. 11001-03-28-000-2018-00621-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto del 23 de octubre de 2019. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 27001-23-31-000-2020-00013-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 23 de abril de 2020. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2010-00006-00. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Auto de 7 de marzo de 2011. 18 Demandante o demandado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Edgar Marín Rueda

Demandada: Lina María Garrido Martín

– Representante a la Cámara por el departamento de Arauca demandante en la regulación contenida en el Estatuto Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011–.”

29. Se decanta de lo reproducido que los terceros intervinientes podrán solicitar el decreto y la práctica de pruebas, a condición que las peticiones que se efectúen en ese sentido se formulen en las oportunidades procesales que corresponden a las partes que auxilian.

30. En este punto, se precisa la posición asumida por esta Sala Electoral, así: • En primer lugar, si bien los terceros intervinientes pueden ser reconocidos como impugnadores y coadyuvantes de cada uno de los extremos procesales que actúan en el proceso hasta un día antes a la celebración de la audiencia inicial –por así prescribirlo el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011–, o en la ejecutoria de la decisión que prescinda de ella, dicha oportunidad no resulta ser probatoria.

En términos simples, el que la norma contencioso–administrativa permita a los terceros presentar sus argumentos hasta el día inmediatamente anterior a la audiencia inicial o en la ejecutoria de la decisión que prescinda de ella, según sea el caso, no significa que se encuentren habilitados para elevar solicitudes de pruebas hasta ese momento, pues en lo que se relaciona con este aspecto, sus peticiones deberán sujetarse a las fases concebidas para las partes, pues así lo prescribe el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Así, pueden distinguirse en los procesos electorales: la oportunidad de los terceros para intervenir –artículo 228 ejusdem– de la oportunidad para formular peticiones probatorias, regulada por la literalidad del artículo 212 del

C.P.A.C.A, cuyo análisis se hará enseguida. • En segundo lugar, se resalta que el límite comentado tiene como principal propósito garantizar el derecho de defensa del demandado, quien deberá conocer el universo probatorio que reposa en el expediente para desplegar los métodos de contradicción pertinentes, y que no podrá ser sorprendido con medios de convicción presentados y/o solicitados extemporáneamente.

31. Dicho lo anterior, corresponderá establecer las oportunidades probatorias en las que las partes y, por consiguiente, los terceros que las apoyan pueden allegar pruebas y peticiones en ese sentido. Como se manifestó, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 prescribe: “Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca

32. Una lectura detenida del texto normativo lleva a identificar 5 oportunidades en las que los sujetos intervinientes en los procesos contencioso–administrativos y, por contera, electorales –a las voces del artículo 296 del C.P.A.C.A.–, cuentan con la habilitación para formular peticiones probatorias, así:

1. La demanda y su contestación.

2. La reforma de la demanda y su respuesta.

3. La demanda de reconvención y su contestación.

4. Las excepciones y la oposición a las mismas.

5. Los incidentes y su respuesta, caso en el cual las pruebas solicitadas y/o radicadas deberán guardar relación con el objeto debatido en esos trámites.

33. Pues bien, atendiendo las circunstancias propias de este proceso seguido contra la señora Lina María Garrido Martín como representante a la Cámara por el departamento de Arauca, en el que no hubo reforma de la demanda, ni demanda de reconvención, se encuentra que la última oportunidad probatoria de la que dispusieron las partes y, por ende, los terceros intervinientes, fue el traslado de las excepciones propuestas por los demandados en los escritos de sus contestaciones.

34. En ese orden, se tiene que, de conformidad con el expediente digital, el traslado19 de los medios exceptivos propuestos por la acusada, la RNEC y el CNE se produjo en las siguientes fechas: Fecha de fijación del estado electrónico con aviso del traslado de Días en los que corrió el traslado excepciones 21 de junio de 2022 22, 23 y 24 de junio de 2022

35. De ello se colige que, para el presente trámite la oportunidad para presentar

pruebas y elevar solicitudes probatorias feneció el 24 de junio de 2022.

36. Lo anterior, permite entonces observar que, las formulaciones probatorias radicadas por el coadyuvante Carlos Alberto Guerrero resulten ser extemporáneas, al ser propuestas en memorial del 25 de julio 2022, excediendo de esta manera las etapas fijadas por el ordenamiento para esgrimir este tipo de pedimentos.

37. En ese orden, el auto de 8 de agosto de 2022 en cuanto a la negativa probatoria del tercero impugnador, esta Sala unitaria la confirmara como consecuencia de su extemporaneidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 19 Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con la literalidad del artículo 101 de la Ley 1564 de 2012, el traslado de las excepciones correrá dentro de los tres (3) días siguientes a la fijación del estado dispuesto para ello.

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Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca de la Ley 1437 de 2011, auxiliado por la jurisprudencia de la Sección Quinta20, en la que la prerrogativa probatoria de los terceros se limita a las oportunidades ofrecidas a las partes, como garantía del debido proceso y, en especial, del

derecho de defensa que asisten a cada uno de los extremos procesales. 2.3.2. Estudio del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada

38. En este aspecto, se destaca que la demandada solicita en su recurso que la prueba denominada “registro único de información fiscal” deber ser excluido del estudio que deben emprender la Sala al decidir el asunto, pues si bien obra en el expediente, ésta no fue relacionada en la demanda y tampoco se solicitó su incorporación, en esa medida no pudo tacharla o desconocerla.

39. En atención a lo señalado por la recurrente, es necesario recordar que el artículo 162.5 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por la remisión de la cláusula contenida en el artículo 296 de la misma regulación, enuncia uno de los requisitos de la demanda, esto es que el demandante “deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder”.

40. En efecto, de lo mencionado anteriormente no se desprende una obligación para el demandante de “enlistar”, los elementos de juicio que pretenda hacer valer en el proceso, sino simplemente la disposición se refiere a la necesidad de que éstos sean aportados en la oportunidad respectiva para que el juez los valore.

41. De acuerdo con lo señalado, del contenido de la demanda se observa que el actor no enlistó en el acápite de pruebas la referida al registro de información fiscal; no obstante, al revisar en los anexos del escrito introductorio se observa que este documento fue allegado por el demandante al momento de iniciar este contencioso electoral.

42. Sin embargo, de ello no se evidencia que se haya cercenado la oportunidad

de la parte demandada para poder cuestionarla, pues se insiste, basta con que se hubiera aportado en la oportunidad respectiva, esto es, con su demanda, para que la contraparte se pronuncie sobre ella y permitir la posterior valoración para del juez electoral.

43. Además, se recuerda en el presente proceso que la parte demandante acreditó que envió de la copia de la demanda y sus anexos a la demandada, tal y como consta en los documentos aportados a este proceso el 6 de mayo de 202221, momento en el que esta última conoció el legajo que ahora pretende no sea valorado por el despacho. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto del 12 de agosto de 2020. 211 MEMORIALESALDESPACHO_CONSTANCI AMEMORIAL(.doc) NroActua 5, índice de Samai.

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Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca

44. Adicionalmente, se precisa que el presente proceso aún no ha llegado a la etapa del traslado probatorio, debido a las múltiples solicitudes efectuadas por la parte accionada, momento en el que se tendrá la oportunidad cuestionar los elementos de juicio.

45. En esa medida, se concluye que no resulta de recibo el reproche efectuado por el apoderado de la elegida, en la medida en que la norma no exige el deber de enlistar o solicitar sea tenido como prueba un documento, cuando éste ha sido aportado por el actor de manera oportuna.

46. De otra parte, la demandada aduce que el memorial “por medio del cual el demandante aportó una partida de nacimiento de la demanda”, no debe ser tenido en cuenta, en la medida en que no fue allegado con el escrito inicial y éste tampoco fue reformado con el fin de aportar tal documento.

47. En atención al reproche de la recurrente impone advertir que con la demanda

se allegó el siguiente documento:

48. De forma posterior, el demandante en memorial del 2 de junio de 2022, el actor allegó un memorial con el siguiente documento:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00

Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca

49. De las imágenes, se extrae en cuanto al primer documento, el cual fue allegado con la demanda, que se trata de la partida de nacimiento de la demandada acompañado con una factura de la que deduce que se efectuó el pago de una apostilla. Respecto del segundo, se evidencia que contiene la misma información del primero; sin embargo, en este ya se evidencia la apostilla. En ese orden de ideas, se puede concluir que corresponde al mismo documento en cuanto a su contenido, esto es la partida de nacimiento de la demandada, el cual

fue aportado desde el inicio de la controversia.

50. En suma, salta a la vista que el segundo documento no es un elemento de juicio que resultara novedoso a la presente controversia, sino que fue aportado desde que el demandante presentó su escrito inicial, por ello no es válida la acotación de la recurrente que pretende hacer creer que se tara de una prueba allegada por fuera de las etapas previstas para ello, por lo que hay lugar a confirmar el auto de 18 de julio de 2022.

51. Por último, se advierte el uso inadecuado del recurso de reposición, por lo que se resalta que el me

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