🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2022-00069-00_20220526-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00069-00_20220526-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – representante a la Cámara por el departamento de Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00069-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00069-00

Demandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Acto de elección del señor Hugo Alfonso Archila Suárez como representante a la Cámara por el departamento de Casanare para período constitucional 2022-2026

Tema: Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado.

AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección del representante a la Cámara por el departamento de Casanare, señor Hugo Alfonso Archila Suárez, período 20222026 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. La ciudadana Laura Andrea González Marín interpuso el 5 de mayo de 20221, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó lo siguiente:

“PRIMERO. - Que se declare la suspensión provisional de los efectos de los formularios E-26 CAM y E-28 Por (sic) medio de los cuales se Eligio (sic) como Representante a la cámara y se expidió la respectiva credencial al señor HUGO

ALFONSO ARCHILA SUAREZ.

SEGUNDO. - Que se declare la nulidad de los formularios E-26 CAM y E-28 Por (sic) medio de los cuales se Eligio (sic) como Representante a la cámara y se expidió la respectiva credencial al señor HUGO ALFONSO ARCHILA SUAREZ.” (Sic para lo trascrito). 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control

2. Del escrito introductorio2, se pueden presentar, en síntesis, los siguientes

supuestos de hecho: 1 SAMAI. Actuación No. 1. Constancia de reparto y radicación. 2 Obrante en el documento “ED_EXPEDIENTE_DEMANDANULIDAD.pdf” incluido en los archivos de la Actuación 3 del Sistema SAMAI denominada “Expediente digital”. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – representante a la Cámara por el departamento de Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00069-00

3. Señaló que el 27 de octubre del 2019, se llevaron a cabo los comicios territoriales en el municipio de Yopal (Casanare), en el cual resultó electo como

alcalde el señor Luis Eduardo Castro, quien mediante Decreto 0001 del 1º de enero del 2020, nombró al aquí demandado en el cargo de secretario de gobierno de la mencionada localidad, dignidad de la que se posesionó el mismo día de su designación.

4. Resaltó que el elegido, dentro del año anterior a su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes, ejerció como alcalde de Yopal encargado, en uso de todas las funciones propias del empleo, tal como se observa del contenido de los actos administrativos que efectuaron tal designación.

5. Indicó que sólo hasta el 10 de marzo del 2021, el demandado presentó renuncia al cargo de secretario de gobierno, la cual fue aceptada el 11 siguiente, mediante Decreto 046 de la misma fecha.

6. Adujo que conforme el calendario electoral, el período de inscripción de las candidaturas para Congreso de la República inició el 13 de noviembre de 2021 y culminó el 13 de diciembre del año que pasó.

7. Narró que el señor Hugo Alfonso Archila Suárez, formalizó su postulación para obtener una de las curules por el departamento de Casanare, el 13 de diciembre de 2021, por el Partido Liberal Colombiano, siendo declarado electo en tal dignidad de conformidad con el formulario E-26 CAM suscrito por la respectiva comisión escrutadora el 20 de marzo de 2022. 1.3. Concepto de la violación

8. Ilustró que el acto electoral demandado es nulo en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, al considerar que el señor

Hugo Alfonso Archila Sánchez se encuentra inhabilitado para ocupar el cargo de congresista, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 179 constitucional, replicado en el numeral 2º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992.

9. Las normas descritas disponen en su tenor literal:

ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas:

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

ARTÍCULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas: (…) Quienes hayan ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección.

10. Precisó, que de conformidad con lo contenido en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, el cargo de secretario de gobierno desempeñado por el demandado, así como la designación de este como alcalde encargado, implica poderes de decisión, mando o imposición sobre los ciudadanos, lo que configura el ejercicio de autoridad requerido por la norma constitucional y legal. Ante ello

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – representante a la Cámara por el departamento de Casanare

Rad: 11001-03-28-000-2022-00069-00 concluyó que se lograban probar los elementos que configuran la inhabilidad alegada, a saber: “1. Ejercicio de autoridad civil, administrativa y política, propia de los Secretarios de Despacho municipales, al ejercer como Secretario de Gobierno e incluso ser encargado como Alcalde municipal de Yopal Casanare.

2. Dentro de la jurisdicción territorial donde fue electo como Representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Casanare, el cargo de autoridad lo ejerció en el Municipio de Yopal capital de Casanare.

3. Finalmente, el factor temporal entre la fecha de la Renuncia a su cargo como Secretario de Gobierno (11 de marzo de 2021) y la fecha de la inscripción como candidato (13 de diciembre de 2021) solo trascurrieron 9 meses y 2 días, es decir casi 3 meses menos de los exigidos por la norma.”

11. Señaló que el factor temporal de la presente inhabilidad, debe tenerse desde la inscripción de la candidatura y no desde la elección, ello por cuanto frente al numeral 5 del mismo artículo 179 Superior, la Sala Electoral3 del Consejo de Estado, ha reseñado que en los casos en que familiares del candidato ejercen autoridad administrativa, lo inhabilitan si ésta se efectúa con 12 meses de anticipación a la inscripción, mutatis mutandi esto debe predicarse del caso en que sea el congresista el que la haya ejercido tal autoridad por ser la misma conducta. 1.4. Solicitud de medida cautelar

12. En el mismo escrito de la demanda, con fundamento en iguales

consideraciones a las descritas en forma precedente, solicitó se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado. 1.5 Trámite procesal

13. En providencia del 9 de mayo del corriente año4, se dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles. Durante el plazo antes referido,

se presentaron las siguientes intervenciones:

14. El 16 de mayo de 2022, el Consejo Nacional Electoral5 señaló que decretar la suspensión de los efectos del acto atacado, implica la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad que son propios de la sentencia, lo anterior, teniendo en cuenta que con el caudal probatorio allegado por la parte demandante, no se encuentran probados los supuestos de hecho y de derecho que permitan advertir el desconocimiento de la norma superior, por el contrario, indicó que el nombramiento del demandado como secretario de gobierno, teniendo en cuenta su renuncia, se dio por fuera del periodo inhabilitante.

15. El 19 de mayo de 2022, el señor Oromairo Avella Ballesteros6, solicitó ser tenido como tercero impugnador y a su turno, pidió sea negada la cautelar bajo el argumento que en este asunto el demandado renunció a su condición de secretario de Gobierno de Yopal el 11 de marzo de 2021, momento para el cual no había entrado a regir el período inhabilitante de la causal establecida en el artículo 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de abril de 2015, M.P: Susana

Buitrago Valencia, radicado No. 11001-03-28-000-2014-0061-00

4 AUTOQUECORRETRASLADOSOLICITUDD EMEDIDACAUTELAR(.pdf) NroActua 5 de SAMAI. 5 RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_NULIDADELECTORAL2(.pdf) NroActua 10 de SAMAI. 6 Solicitud intervención(.pdf) N roActua 11 de SAMAI 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – representante a la Cámara por el departamento de Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00069-00 179.2 Superior. Además, recordó el carácter restrictivo de éstas, razón por la cual no se puede predicar su estructuración desde la inscripción como erradamente lo señala la demandante, sino desde la elección, como lo establece el precepto constitucional.

16. El demandado en escrito del 20 de mayo de 20227, a través de apoderado, descorrió el traslado de la petición cautelar solicitando su denegatoria, al considerar que la demandante interpreta de forma errónea la norma inhabilitante al entender que el lapso prohibitivo debe contabilizarse a la inscripción de la candidatura cuando la realidad es que se dirige a la elección. Así, al no adecuarse los supuestos fácticos a lo normado en el artículo 179.2 de la Carta, se impone mantener los efectos del acto enjuiciado.

17. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, en concepto

del 20 del mes y año que trascurre8, solicitó denegar la cautelar al considerar que el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, establece como extremo temporal 12 meses antes de la elección (13 de marzo de 2022), y teniendo en cuenta que el demandado renunció el día 11 de marzo de 2021; esto es, 12 meses y 2 días antes de la fecha de elección, se puede concluir que el elemento temporal de la inhabilidad deprecada no se cumple.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

18. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º9 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.

19. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda

20. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la

designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, 7 Memorial(.pdf) NroActua 12 de SAMAI.

8MemorialWebIC_35CONCEPTO___07122CONCEPTONO202205MCNE071REPALACÁMARAPORCASANAREFIRMAO(. pdf) NroActua 14

9ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – representante a la Cámara por el departamento de Casanare

Rad: 11001-03-28-000-2022-00069-00 los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación; y (iii) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control

21. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios:

(i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta. (ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA10. (iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra.

22. Es de resaltar que esta Sala11 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los

interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.

23. Precisado lo anterior, esta judicatura concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección del señor Hugo Alfonso Archila Suárez como representante a la Cámara por el departamento de Casanare, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente.

24. Se arriba a la anterior conclusión, considerando que el formulario E-26 aportado con la demanda12, fue calendado el 20 de marzo del 2022, tal y como se observa en la siguiente captura de pantalla: 10 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 11 Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001-23-33-000-2021-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate.

12 Documento obrante en el expediente digital, incluido en el índice No. 3 del Sistema SAMAI. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – representante a la Cámara por el departamento de Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00069-00

25. Ante ello, se tiene entonces que la contabilización del término de caducidad

se efectúa a partir del día hábil siguiente de su celebración, toda vez que la elección declarada mediante el referido E-26 CAM se efectuó en audiencia pública, por lo que se contaba hasta el 9 de mayo de la presente anualidad para la interposición oportuna del medio de control, como en efecto ocurrió (ver supra. párr.1). Así las cosas, se tiene acreditado el cumplimiento de este primer criterio. 2.2.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011

26. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia:

27. En el escrito inicial, la accionante dirige la demanda contra el acto de elección contenido en el formulario E-26CAM suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental de Casanare, por medio del cual se declaró la elección, entre otros, del señor Hugo Alfonso Archila Suárez como representante a la Cámara por dicho ente territorial, por lo que se individualizó en debida forma a la parte accionada.

28. De otra parte, si bien solicita la nulidad del formulario E-28 o credencial, se debe aclarar que éste no es susceptible de ser controlado por vía de nulidad electoral, dado que no contiene el nombramiento, llamamiento o elección conforme lo enseña el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, por lo que su legalidad no será analizada.

29. De otra parte, tal y como fue reseñado en el párrafo 1 de esta providencia, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de

la elección demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos de nulidad propuestos.

30. En cuanto al concepto de la violación, tal y como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó el desconocimiento del numeral 2º del artículo 179 constitucional en concordancia con el artículo 280.2 de la Ley 5 de 1992, por presuntamente haber ejercido autoridad administrativa, civil y política con 12 meses de anticipación a su “inscripción”.

31. Adicionalmente, se evidencia que se cuenta con el canal de notificación del demandado, así como de las entidades a vincular dado el interés que les asiste en el presente trámite, cumpliendo con la exigencia prevista el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

32. Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3 Identificación del acto susceptible de control judicial

33. Esta Sala evidencia, que el acto identificado por la accionante, a saber, el formulario E-26CAM suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental de

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – representante a la Cámara por el departamento de Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00069-00

Casanare, es de aquellos que es susceptible de revisión jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contiene de manera concreta la elección del señor Archila Suárez.

34. El extracto correspondiente que interesa para estos efectos señala:

2.2.4. Conclusión

35. Conforme a lo dicho, se tiene entonces que la demanda presentada por la señora Laura Andrea González Marín, atiende a todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado

36. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del

proceso.

37. Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección.

Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.”

38. La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda13. Igualmente, esta institución se configura como una de 13 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Laura Andrea González Marín

Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – representante a la Cámara por el departamento de Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00069-00 las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio14.

39. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”

40. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma15.

41. Al respecto, la doctrina ha destacado16 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de

bulto, observada prima facie17. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar18.

42. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 14 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 16 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-0327-000-2013-00014-00 (20066). 18 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-201500044-01 MP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Laura Andrea González Marín Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez – representante a la Cámara por el departamento de Casanare Rad: 11001-03-28-000-2022-00069-00

43. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.3.1 Caso concreto

44. Con la demanda presentada, se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado, con fundamento en la presunta ocurrencia de una causal de inhabilidad respecto del señor Hugo Alfonso Archila Suárez, específicamente, la consagrada en el numeral 2º del artículo 179 constitucional,

esto es, el ejercicio como empleado público de autoridad civil, administrativa o política dentro de los 12 meses anteriores a su “inscripción”.

45. Por lo anterior, procede la Sala a resolver sobre la petición cautelar elevada por la demandante, para la cual se presenta el siguiente orden metodológico: (i) breve referencia al concepto y fundamentación de las inhabilidades para el ejercicio de cargo públicos; (ii) elementos estructuradores de la causal de inelegibilidad prevista en el numeral 2º del artículo 179 constitucional; y (iii) el caso concreto. 2.3.1.1. Concepto y fundamentación de las inhabilidades19

46. En cuanto a la primera temática señalada, se parte de resaltar que la Constitución Política de 1991, al establecer desde el artículo 1º la forma de organización que se adoptaría, precisó que Colombia es una República unitaria “democrática, participativa y pluralista”, determinándose que en el marco de las finalidades del Estado -art. 2º-, se encuentra la de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.

47. Bajo este principio fundante de nuestra estructura constitucional, resulta importante para efectos del presente estudio, hacer referencia al derecho de participación política en su componente de acceso al ejercicio de funciones públicas. Desde 199420 se ha señalado que la democracia participativa no se limita con establecer procedimientos para la toma de decisiones, entendiendo que bajo la decisión constituyente de 1991 esta fue redefinida buscando la “estructuración de nuevos escenarios en los que el ciudadano no agota su rol político en movilización para

votaciones periódicas, sino que, el Constituyente propició nuevos escenarios de injerencia social y política, caracterizados por mayores espacios de deliberación y de decisión, sobre temas que le afectan o en los que tiene interés.”21

48. Bajo esta concepción de la democracia participativa, se tiene que la misma encuentra un instrumento para su materialización en los denominados derechos políticos consagrados en el artículo 40 constitucional22, el cual precisa: 19 Este acápite, reitera apartes de lo dispuesto por la Sala Pl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...