CE - 11001-03-28-000-2022-00070-00_20220527-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00070-00_20220527-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Mauricio Solano García Demandado: Diógenes Quintero Amaya, Representante a la Cámara por la Circunscripción
Transitoria Especial para la Paz No. 4
Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00070-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00070-00
Demandante: MAURICIO SOLANO GARCÍA Demandado: DIÓGENES QUINTERO AMAYA, Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la
Paz No. 4, periodo 2022-2026.
Tema: Rechaza demanda por no subsanar en debida forma.
AUTO Pasa el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Mauricio Solano García quien, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó la anulación del formulario E-26 CTP de 18 de marzo de 2022, en el cual se declaró la elección de Diógenes Quintero Amaya, como Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz No. 4, periodo 2022-2026.
1. Mediante auto del 10 de mayo de 2022, el Despacho puso de presente que según la demanda el señor Diógenes Quintero Amaya: i) Incurre en la causal de prohibición contenida en el artículo 3º de la Ley 1474 de 2011, porque se
desempeñó como Defensor Regional del 26 de abril de 2019 al 12 de febrero de 2021 y, posteriormente, el 26 de febrero de 2021 fue designado como Asesor de la Defensoría del Pueblo, Sede Central; ii) recibió apoyo del alcalde del municipio de Hacarí y, en consecuencia, vulneró el Acto Legislativo 02 de 2021 y el Decreto 1207 de 2021 y, adicionalmente; iii) incurrió en “corrupción al sufragante” al entregar, presuntamente una suma de dinero al párroco de la iglesia del corregimiento de La Victoria del municipio de Sardinata, Norte de Santander.
2. No obstante, el Despacho encontró que el demandante, en su escrito, no separó, en títulos diferentes, los hechos y las normas violadas como se observó del folio 3 de su escrito inicial.
3. Por lo anterior, se le ordenó que corrigiera su demanda para que incluyera, en capítulos independientes: i) los hechos en que se funda; ii) las normas legales o constitucionales que se ven infringidas por la elección de la demandada y; iii)
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Transitoria Especial para la Paz No. 4
Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00070-00 mencionara el cargo o cargos de nulidad en que se incurre por la configuración
de cada una de las irregularidades alegadas.
4. Para corregir las falencias señaladas se concedió a la parte actora la oportunidad de corregir su demanda y se precisó que debería enlistar y enumerar todos los hechos en que se sustenta su petición de anular el acto de elección, incluir en capítulo independiente que diera cuenta de las normas legales o constitucionales que se considera infringidas y explicar las razones por las cuales deviene ilegal la elección que se demanda, además, indicar cuál o cuáles de las causales de nulidad establecidas en los artículos 137 (causales generales) o 275
(específicas del medio de control de nulidad electoral), incurre el acto acusado.
5. El actor, dentro del término establecido en el artículo 2761 del CPACA, anunció subsanar su demanda2 y aportó prueba del cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA3.
6. Sin embargo de la revisión de su escrito debe concluirse que no se corrigieron, en su totalidad, las falencias advertidas en el auto del 10 de mayo de 2022, como
pasa a explicarse:
7. Si bien es cierto, en esta oportunidad, se enlistaron los mismos hechos referidos en la demanda original y en capítulo aparte se relacionan como normas infringidas el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, el artículo 3 de la Ley 1474 de 2011, el Acto Legislativo 02 de 2021, el Decreto 1207 de 2021 y el artículo 390 del Código Penal, se advierte con facilidad que la parte actora omite
explicar las razones por las cuales cada una de esas disposiciones se encuentran infringidas por la elección que pretende sea anulada; es decir, el concepto de la violación.
8. Así mismo, tampoco precisó el cargo o los cargos de nulidad en que incurre la elección demandada, por la configuración de cada una de las irregularidades 1 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.
El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará”. (Negrillas fuera de texto) 2 Como da cuenta la documentación obrante en el índice 10 del expediente digital alojado en la plataforma SAMAI. 3 Como da cuenta la documentación obrante en el índice 10 y el informe secretarial del índice 11 del expediente digital alojado en la plataforma SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00070-00 señaladas en la demanda, a pesar de lo indicado en el auto de 10 de mayo de
2022.
9. Conforme lo expuesto, a pesar de que se concedió la oportunidad para que la parte actora corrigiera su demanda, la misma sigue incumpliendo el numeral 4º del artículo 162 del CPACA que impone que “…[c]uando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación…”, lo que conlleva su rechazo en aplicación del inciso tercero del artículo 276 del CPACA.
Conclusión
10. Como se manifestó, la parte actora no subsanó la demanda, en los términos señalados en la providencia de 10 de mayo de 2022 y, en consecuencia, su escrito no atiende las exigencias legales impuestas para su admisión; por tanto, el Despacho dispondrá su rechazo en aplicación del inciso tercero del artículo 276 del CPACA.
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Mauricio Solano García, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto DEVUÉLVANSE al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese la restante actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3