CE - 11001-03-28-000-2022-00071-00_20220714-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00071-00_20220714-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por
la CITREP No. 5
Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00071-00
Demandante: Sandra Milena García Penna Demandada: Acto de elección del señor Jhon Fredy Núñez Ramos como
representante a la Cámara por la CITREP No. 5, para el período constitucional 2022-2026
Tema: Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado.
AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Habiendo sido negada la ponencia discutida en Sala del 7 de julio de 2022, procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección del representante a la Cámara por la CITREP No. 5, período 2022-2026 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. La ciudadana Sandra Milena García Penna, a través de apoderado judicial1 interpuso el 3 de mayo de 20222, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual
solicitó lo siguiente: “Teniendo en cuenta la situación fáctica narrada y las consideraciones de derecho expuestas, me permito solicitar a esta honorable corporación:
1. Se sirva a anular la elección del señor JHON FREDY NUÑEZ RAMOS como representante a la cámara para el periodo 2022-2026 por la CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA ESPECIAL DE PAZ 5 declarada el día 19 de marzo del año 2022 por la comisión escrutadora del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL mediante acta parcial de escrutinio E-26 CTP de la misma fecha y se proceda a cancelar la respectiva credencial.
2. En consecuencia se sirva a suplir el cargo en los términos del Decreto 1207 de 2021.” 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control
2. Del escrito introductorio, se pueden presentar, en síntesis, los siguientes supuestos de hecho: 1 2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 3 2 ALDESPACHOPORREPARTO_202200071 00CAMARA(.docx) NroActua 4
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por
la CITREP No. 5
Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00
3. Sostuvo el demandante que la fundación Igualdad Social, inscribió como
candidatos por la CITREP No. 5 a los señores Jhon Jairo Núñez Ramos y Blanca
Nubia Concue Noreña.
4. Adujo que el AL No. 02 de 2021, en su parágrafo 2 del artículo 5 transitorio, establece una prohibición especial para ser inscrito como candidato a ocupar una de las curules en las circunscripciones transitorias especiales de Paz, que se sintetiza en haber participado como candidato en contiendas electorales en representación de partidos o movimientos políticos con personería jurídica o que la hayan perdido dentro de los 5 años anteriores a la elección.
5. Esta norma fue replicada por el Decreto No. 1207 de 20213 y por el artículo 7 de la Resolución No. 10592 de 20214 proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde se estableció como inhabilidad para los aspirantes a las CITREP, el que hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos cuya personería jurídica se haya perdido dentro de los 5 años anteriores a la fecha de inscripción.
6. Manifestó que, el demandado ha participado activamente como candidato en
los siguientes procesos políticos: PARTIDO ASPIRACIÓN VOTOS AÑO RESULTADO Partido de Integración Senado 5519 2010 No electo Nacional -PINPartido de Integración Alcaldía Florencia - 1459 2011 No electo Nacional -PINCaquetá- Opción Ciudadana Asamblea de Caquetá 804 2015 No electo Fundación Igualdad CITREP No. 5 3007 2022 Electo Social
7. Indicó que la colectividad Opción Ciudadana, perdió su personería jurídica en
el año 2018 al no haber obtenido representación en Congreso de la República y no lograr el porcentaje mínimo de votos reseñado en el artículo 108 Superior.
8. Sostuvo que el 19 de marzo de 2022, la comisión escrutadora general declaró electo al demandado, para el período 2022-2026. 1.3. Concepto de la violación
9. Ilustró que el acto electoral demandado es nulo en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, al considerar que el señor Jhon Fredy Núñez Ramos se encuentra inhabilitado para ocupar el cargo de congresista, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2021, el Decreto 1207 de 2021, la Resolución No. 10592 de 2021.
10. Frente al parágrafo 2º del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 02 de 2021, adujo que existe una limitante al derecho de participación política a ocupar una de las curules de las circunscripciones transitorias especiales de paz, la cual 3 “Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021” 4 “Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales
a la Cámara por las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los períodos 2022 - 2026 y 2026 – 2030”. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por
la CITREP No. 5
Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 predica que en ellas no puede resultar electo quien haya sido candidato por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción.
11. Concretó esta afirmación, en el hecho que el demandado perteneció al partido político Opción Ciudadana, el cual ostentó su personería jurídica hasta el 2018, data en la que le fue revocado dicho atributo por el CNE al no obtener el apoyo ciudadano que consagra el artículo 108 Superior, lapso que resulta ser inferior al contemplado en la norma Constitucional para purgar la inhabilidad.
12. Bajo similares conclusiones, sostuvo que el acto electoral desconoce el artículo 13 del Decreto 1207 de 20215, que estableció que no podrán ser elegidos “…quienes hayan sido candidatos por un partido político cuya Personería Jurídica se haya perdido dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la inscripción”.
13. Manifestó que el 6 de diciembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de
Estado6 en el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, decretó la suspensión provisional de la expresión “en cualquier tiempo” contenida en el numeral 1º del artículo séptimo7 de la Resolución No. 10592 de 28 de septiembre de 20218 proferida por la RNEC; no obstante, concluyó que lo adoptado no afecta la condición de inelegibilidad del demandado, en tanto la decisión cautelar dejó incólume lo referente al aparte normativo que rige este caso.
14. Sostuvo que permitir la participación del demandado, desconoce la teleología de las CITREP, en tanto fueron creadas para la reivindicación de las víctimas, por ello determinó expresamente quienes podían ser candidatos y reguló las asociaciones a las que se les permitió postularlos, dejando por fuera los partidos, movimientos y candidatos tradicionales, con el fin de evitar que a través de las circunscripciones transitorias especiales de paz, encontraran una vía para acceder al Congreso de la República, en desmedro de los sujetos de protección. 1.4. Solicitud de medida cautelar
15. En el mismo escrito de la demanda, alegando el desconocimiento de las normas aducidas en el concepto de la violación, solicitó se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado. 1.5 Trámite procesal9
16. En providencia del 10 de mayo del corriente año, se dispuso el traslado de la medida cautelar. Durante el plazo antes referido, se presentaron las siguientes intervenciones: 5 “Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones
Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021” 6 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sala Unitaria, auto del 6 de diciembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad.: 11001-03-28-000-2021-00072-00. 7 “Además de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en las Constitución Política y en la ley para ser Representantes a la Cámara, no podrán inscribirse como candidatos a las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz: 1. Quienes en cualquier tiempo hayan sido candidatos elegido o no a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso de la República o con personería jurídica.” 8 “Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la cámara por las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz.” 9 Tomado de la ponencia discutida en Sala del 7 de julio de 2022, del despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por
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17. El demandado, a través de apoderado judicial, solicitó negar el decreto de la medida cautelar al considerar que no advierte la infracción normativa aducida por la demandante. Manifestó que la parte actora solo puso de presente una apreciación respecto de la forma en que se debía interpretar el Acto Legislativo 02 de 2021 y los actos que lo reglamentan, circunstancia que no puede ser un parámetro para determinar la validez de su elección. No obstante, consideró que, al ubicarse el planteamiento de la petición en un escenario hipotético, también escapa de la naturaleza del juicio de legalidad que compete a la Sección Quinta del Consejo de Estado.
18. Manifestó que su última aspiración política fue en el año 2015, por lo cual, el factor temporal de la norma superior se encuentra superado, al haber transcurrido más de 5 años desde su última aspiración política frente a su nueva candidatura, razón por la cual “sobre el ciudadano candidato no hay inhabilidad de partido”. De igual forma, consideró que la accionante no justificó de forma clara la afectación al orden jurídico y ello impide acceder a la medida solicitada. Para lo cual reiteró que las inhabilidades son taxativas, así como sus excepciones, por lo tanto, son de interpretación y aplicación restrictiva.
19. Informó que participó como líder de las víctimas en el departamento del Caquetá para la consulta en el plebiscito por los acuerdos de paz y una vez declarado electo en la contienda electoral, ha insistido ante diferentes organizaciones de víctimas nacionales e internacionales para el respeto por los
derechos de estas en el departamento del Caquetá y Algeciras, municipio del Huila.
20. Precisó que fue afectado por el conflicto armado por delitos de homicidio y desplazamiento forzado ocurridos en el año 2007, por lo cual, decretar la medida cautelar solicitada sería revictimizar a quienes han sufrido la guerra del departamento del Caquetá y el municipio de Algeciras del Huila, más aún cuando son solo dos periodos con los que cuentan para la representación transitoria otorgada.
21. Argumentó que hubo un error de transcripción por parte de la imprenta nacional al publicar el Acto Legislativo 02 de 2021, ya que cambió la coma (,) por un punto y coma (;) al interior del texto, lo que originó que la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Presidencia de la República, al momento de reglamentar dicho acto legislativo, incurrieran en error y se cambiara el sentido material de lo pretendido por el Congreso de la República. Para sustentar su afirmación citó el artículo cuestionado y la publicación en la gaceta oficial, luego de la aprobación de la disposición normativa, así: Texto original de acuerdo con lo expuesto por el demandado “Parágrafo 2o. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica; o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las
direcciones de estos, durante el último año.” (Negrita y subrayado de la Sala) Texto modificado por la imprenta nacional en la publicación del acto 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 “Parágrafo 2o. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año.”
22. Al respecto, indicó que la jefe de la Sección de Leyes del Senado de la República mediante oficios SLE-CS-807-CV192021 y SLE-CS808-CV19-2021 del 24 de noviembre de 2021 manifestó: “Revisados los documentos se advierte que el parágrafo 2º, del Artículo Transitorio 5º del Acto Legislativo No. 02 del 25 de agosto de 2021, es fidedigno con la decisión adoptada por el congreso de la República, para lo cual se adjunta fiel copia del texto enviado a Promulgación, así como la gaceta del Congreso.
Corroborado lo anterior, se concluye que la expresión “con representación en el Congreso o con personería jurídica” finaliza con una coma (,) tal como fue enviado a promulgación, procediendo a remitir su solicitud, al Dr. German Eduardo Quintero, Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, para lo de su competencia y fines correspondientes.”
23. Sostuvo que el cambio en el signo de puntuación al interior de artículo transitorio del acto legislativo hoy objeto de debate, cambió sustancialmente el sentido material de la reglamentación del régimen de inhabilidades y prohibiciones especiales.
24. Precisó que el “presidente de la República no podía ampliar ni pronunciarse frente a las inhabilidades especiales ni darles interpretación” de conformidad con el artículo 2 y el 5 transitorio parágrafo 4º del Acto Legislativo 02 de 2021.
25. Manifestó que hubo un procedimiento de revocatoria de inscripción ante la autoridad electoral en el cual se profirió la Resolución No. 1577 de 2022; así pues, trajo a colación el concepto rendido por el Ministerio Público, en el que se dijo: “Ahora bien, de acuerdo con la prueba documental obrante en el expediente (fls. 61 al 66), se tiene que las respectivas candidaturas fueron inscritas en las siguientes fechas: - JHON FREDY NUÑEZ RAMOS: 9 de diciembre de 2021 (formulario obrante a fl. 62 del expediente) - YENIVER VALDERRAMA CÁRDENAS: 13 de diciembre de 2021(formulario obrante a fl. 65 del expediente) Así las cosas,
respecto de esta causal, los candidatos no se encuentran incursos en inhabilidad para presentarse al cargo, toda vez que si bien, en épocas pretéritas fueron candidatos a elecciones para cargos de elección popular; no se encuentran dentro del marco temporal, de cinco años: exigido en la norma que establece la inhabilidad contenida en el artículo 5o transitorio del Acto Legislativo (sic) 02 de 2021 (...)”
26. De acuerdo con lo anterior, indicó que el Consejo Nacional Electoral coincidió con los argumentos expuestos por los candidatos y el Ministerio Público, y en tal
sentido negó la revocatoria de su inscripción como candidato a la CITREP No. 5.
27. Finalmente, indicó que la accionante incurre en temeridad al impetrar el presente medio de control y solicitar la suspensión provisional del acto de elección, al pretender infundir temor en el demandado a sabiendas que no existe la inhabilidad endilgada, por lo cual solicitó negar las pretensiones de la medida cautelar.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por
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28. El CNE, mediante apoderado judicial, solicitó negar la suspensión provisional requerida, en síntesis, al considerar que “sería precipitado por parte de la Sala decretar una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto atacado cuando
determinar la estructuración o no del vicio endilgado implica la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad que son propios de la sentencia.”
29. Lo anterior debido a que dentro del acervo probatorio no obra evidencia que permita concluir que se violó el límite temporal de 5 años previsto por la norma, los cuales a su juicio deben ser contabilizados a partir de la inscripción del candidato.
30. La procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado pidió negar la medida cautelar solicitada por la parte actora, al concluir que no existen medios de prueba que acrediten la ocurrencia de alguna irregularidad en la inscripción y posterior elección del demandado.
31. Luego de citar la Corte Interamericana de Derechos Humanos para dar claridad frente a los derechos políticos consagrados en los artículos 40 de la Constitución Política de Colombia y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, precisó que “los requisitos que se deben cuestionar como incumplidos en la aspiración a cargos de elección popular, son aquellos que (i) están expresos en la Constitución y la ley, y, (ii) tienen en cuenta los criterios del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos humanos, focalizados en no ser discriminatorios, basarse en criterios razonables y no desproporcionados, atender a un propósito útil y oportuno, así como satisfacer el interés público general.”
32. Por lo tanto, manifestó que, para acreditar el incumplimiento de las normas en cita por parte del demandado, se debe establecer: “(i) la condición del elegido representante de la CITREP de haber sido candidato por algún partido político; (ii) que el
partido político haya perdido la personería jurídica; y, (iii) que la personería jurídica se haya perdido dentro de los 5 años anteriores a la inscripción para ser candidato a la
CITREP.”
33. En tal sentido concluyó que se encuentra plenamente demostrado la calidad de elegido del demandado, hecho ocurrido en la contienda electoral llevada a cabo el 13 de marzo de 2022; la condición de candidato preexistente, para lo cual se acreditó que participó en la selección por voto popular de la Asamblea Departamental del Caquetá en las elecciones territoriales del año 2015; sin embargo, frente a la pérdida de la personería jurídica no se allegó el acto administrativo expedido por la autoridad competente que dé cuenta de tal circunstancia del partido político al cual perteneció en 2015 -Opción Ciudadana-; en consecuencia, frente al criterio temporal no se determinó que la colectividad a la que perteneció el demandado en 2015, haya perdido la personería jurídica dentro de los 5 años anteriores a la inscripción del señor Núñez Ramos.
34. Por lo tanto, de acuerdo con los argumentos expuestos, la procuradora no encuentra claramente configurado los criterios necesarios para decretar la medida cautelar solicitada por la demandante.
35. La RNEC dio contestación de forma extemporánea, razón por la cual no se tendrá en cuenta para la presente decisión10. 10 De conformidad con el informe secretarial obrante en el índice 14 del expediente digital que reposa en la plataforma
SAMAI 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
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36. En escrito del 5 de julio de 2022, el demandado complementó su escrito de defensa y aportó medios de convicción nuevos, los cuales al igual que en caso de la RNEC no será tenidos en cuenta por ser presentados fuera del término procesal concedido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
37. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º11 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.
38. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda
39. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la
designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación; y (iii) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control
40. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios:
(i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta. 11ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros
de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por
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(ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA12. (iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra.
41. Es de resaltar que esta Sala13 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.
42. Precisado lo anterior, esta judicatura concluye que, de conformidad con los
elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección del señor Jhon Fredy Núñez Ramos como representante a la Cámara por La CITREP No. 5, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente.
43. Se arriba a la anterior conclusión, considerando que el formulario E-26 CTP aportado con la demanda14, fue calendado el 19 de marzo del 2022, tal y como se
observa en la siguiente captura de pantalla:
44. Ante ello, se tiene entonces que la contabilización del término de caducidad se efectúa a partir del día hábil siguiente de su celebración, toda vez que la elección fue declarada en audiencia pública mediante el referido E-26 CTP, por lo que se contaba hasta el 9 de mayo de la presente anualidad para la interposición oportuna del medio de control, como en efecto ocurrió (ver supra. párr.1). Así las cosas, se tiene acreditado el cumplimiento de este primer criterio. 2.2.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011
45. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia: 12 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 13 Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate.
14 4_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 3 del Sistema SAMAI. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por
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46. En el escrito inicial, la accionante dirige la demanda contra el acto de elección contenido en el formulario E-26CTP suscrito por la comisión escrutadora general, por medio del cual se declaró la elección, del señor Jhon Fredy Núñez Ramos
como representante a la Cámara por la CITREP No. 5, por lo que se individualizó en debida forma a la parte accionada.
47. De otra parte, tal y como fue reseñado en el párrafo 1º de esta providencia, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos propuestos. Además de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral.
48. En cuanto al concepto de la violación, como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó y desarrolló de forma clara y precisa, cómo los supuestos fácticos ilustrados, a juicio de la parte actora, se encuadran en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011,
con fundamento en el presunto desconocimiento del parágrafo 2 del artículo 5 transitorio del AL No. 02 de 2021, el Decreto No. 1207 de 202115 y el artículo 7 de la Resolución No. 10592 de 202116.
49. En igual sentido, se observa que el demandante presentó un acápite entero en el que hace referencia a la incidencia de las irregularidades mencionadas respecto de la elección cuestionada. Bajo estas consideraciones, dicho criterio se encuentra cumplido en el presente caso.
50. Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3 Identificación del acto susceptible de control judicial
51. Esta Sala evidencia que el acto identificado por el accionante, a saber, el formulario E-26CTP suscrito por la comisión escrutadora general, es de aquellos que es susceptible de revisión jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contiene de manera concreta la elección del
señor Núñez Ramos.
52. El extracto correspondiente que interesa para estos efectos señala: 15 “Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de
agosto de 2021” 16 “Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por las dieciséis (16) Cir
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