🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2022-00071-00_20220818-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00071-00_20220818-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – Representante a la Cámara por

la CITREP No. 5

Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00071-00

Demandante: Sandra Milena García Penna Demandada: Acto de elección del señor Jhon Fredy Núñez Ramos como

representante a la Cámara por la CITREP No. 5, para el período constitucional 2022-2026

Tema: Requisitos para el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto demandado. Decisiones del Consejo Nacional Electoral frente al medio de control de nulidad electoral.

Inexistencia de fallos judiciales previos sobre un punto de derecho como causal para considerar la existencia de una duda interpretativa. Interpretación de la inhabilidad prevista parágrafo 2º del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 02 de 2021. AUTO – RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 14 de julio del 2022, en donde se dispuso: i) la admisión de la demanda de la referencia y, ii) se decretó la suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. La ciudadana Sandra Milena García Penna, a través de apoderado judicial1 interpuso el 3 de mayo de 20222, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó lo siguiente: “Teniendo en cuenta la situación fáctica narrada y las consideraciones de derecho expuestas, me permito solicitar a esta honorable corporación:

1. Se sirva a anular la elección del señor JHON FREDY NUÑEZ RAMOS como representante a la cámara para el periodo 2022-2026 por la CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA ESPECIAL DE PAZ 5 declarada el día 19 de marzo del año 2022 por la comisión escrutadora del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL mediante acta parcial de escrutinio E-26 CTP de la misma fecha y se proceda a cancelar la respectiva credencial.

2. En consecuencia se sirva a suplir el cargo en los términos del Decreto 1207 de 2021.” 1 2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 3 2 ALDESPACHOPORREPARTO_202200071 00CAMARA(.docx) NroActua 4

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – Representante a la Cámara por

la CITREP No. 5

Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00

1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control

2. Del escrito introductorio, se pueden presentar, en síntesis, los siguientes

supuestos de hecho:

3. Sostuvo la demandante que la fundación Igualdad Social, inscribió como

candidatos por la CITREP No. 5 a los señores Jhon Fredy Núñez Ramos y Blanca Nubia Concue Noreña.

4. Adujo que el AL No. 02 de 2021, en su parágrafo 2 del artículo 5 transitorio, establece una prohibición especial para ser inscrito como candidato a ocupar una de las curules en las circunscripciones transitorias especiales de Paz, que se sintetiza en haber participado como candidato en contiendas electorales en representación de partidos o movimientos políticos con personería jurídica o que la hayan perdido dentro de los 5 años anteriores a la elección.

5. Esta norma fue replicada por el Decreto No. 1207 de 20213 y por el artículo 7 de la Resolución No. 10592 de 20214 proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde se estableció como inhabilidad para los aspirantes a las CITREP, el que hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos cuya personería jurídica se haya perdido dentro de los 5 años anteriores a la fecha de inscripción.

6. Manifestó que, el demandado ha participado activamente como candidato en

los siguientes procesos políticos: PARTIDO ASPIRACIÓN VOTOS AÑO RESULTADO Partido de Integración Senado 5519 2010 No electo Nacional -PINPartido de Integración Alcaldía Florencia - 1459 2011 No electo

Nacional -PINCaquetá- Opción Ciudadana Asamblea de Caquetá 804 2015 No electo Fundación Igualdad CITREP No. 5 3007 2022 Electo Social

7. Indicó que la colectividad Opción Ciudadana, perdió su personería jurídica en el año 2018 al no haber obtenido representación en Congreso de la República y no lograr el porcentaje mínimo de votos reseñado en el artículo 108 Superior.

8. Sostuvo que el 19 de marzo de 2022, la comisión escrutadora general declaró electo al demandado, para el período 2022-2026. 1.3. Concepto de la violación

9. Ilustró que el acto electoral demandado es nulo en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, al considerar que el señor Jhon Fredy Núñez Ramos se encuentra inhabilitado para ocupar el cargo de 3 “Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021” 4 “Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los períodos 2022 - 2026 y 2026 –

2030”. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – Representante a la Cámara por

la CITREP No. 5

Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 congresista, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2021, el Decreto 1207 de 2021, la Resolución No. 10592 de 2021.

10. Frente al parágrafo 2º del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 02 de 2021, adujo que existe una limitante al derecho de participación política a ocupar una de las curules de las circunscripciones transitorias especiales de paz, la cual predica que en ellas no puede resultar electo quien haya sido candidato por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción.

11. Concretó esta afirmación, en el hecho que el demandado perteneció al partido político Opción Ciudadana, el cual ostentó su personería jurídica hasta el 2018, data en la que le fue revocado dicho atributo por el CNE al no obtener el apoyo ciudadano que consagra el artículo 108 Superior, lapso que resulta ser inferior al contemplado en la norma Constitucional para purgar la inhabilidad.

12. Bajo similares conclusiones, sostuvo que el acto electoral desconoce el artículo 13 del Decreto 1207 de 20215, que estableció que no podrán ser elegidos “…quienes hayan sido candidatos por un partido político cuya Personería Jurídica se haya perdido dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la inscripción”.

13. Manifestó que el 6 de diciembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado6 en el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, decretó la suspensión provisional de la expresión “en cualquier tiempo” contenida en el numeral 1º del artículo séptimo7 de la Resolución No. 10592 de 28 de septiembre de 20218 proferida por la RNEC; no obstante, concluyó que lo adoptado no afecta la condición de inelegibilidad del demandado, en tanto la decisión cautelar dejó incólume lo referente al aparte normativo que rige este caso.

14. Sostuvo que permitir la participación del demandado, desconoce la teleología de las CITREP, en tanto fueron creadas para la reivindicación de las víctimas, por ello determinó expresamente quienes podían ser candidatos y reguló las asociaciones a las que se les permitió postularlos, dejando por fuera los partidos, movimientos y candidatos tradicionales, con el fin de evitar que a través de las circunscripciones transitorias especiales de paz, encontraran una vía para acceder al Congreso de la República, en desmedro de los sujetos de protección. 1.4. Solicitud de medida cautelar

15. En el mismo escrito de la demanda, alegando el desconocimiento de las normas aducidas en el concepto de la violación, solicitó se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado. 5 “Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones

Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021” 6 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sala Unitaria, auto del 6 de diciembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad.: 11001-03-28-000-2021-00072-00. 7 “Además de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en las Constitución Política y en la ley para ser Representantes a la Cámara, no podrán inscribirse como candidatos a las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz: 1. Quienes en cualquier tiempo hayan sido candidatos elegido o no a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso de la República o con personería jurídica.” 8 “Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la cámara por las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz.” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – Representante a la Cámara por

la CITREP No. 5

Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 1.5 Trámite procesal9 1.5.1. Traslado de la medida cautelar

16. En providencia del 10 de mayo del corriente año, se dispuso el traslado de la medida cautelar. Durante el plazo antes referido, se presentaron las intervenciones del demandado, así como de la representante del Ministerio Público. 1.5.2. Auto admisorio

17. En auto del 14 de julio del 2022, esta Sala de Sección dispuso la admisión de la demanda, así como decretó la suspensión de los efectos del acto demandado

con soporte en los siguientes argumentos:

18. En primer lugar, se determinaron los elementos constitutivos de la causal de inhabilidad alegada, para concluir, que al respecto se tiene lo siguiente: Elementos Ingrediente normativo Subjetivo El elegido que hubiese tenido el carácter de candidato electo o no Modal Por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido Temporal Dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la inscripción Territorial No interesa el cargo al cual se aspiró ni la circunscripción que le correspondía.

19. Seguidamente, conforme a las pruebas aportadas con la solicitud de medida cautelar, así como en la intervención presentada por el demandado, se encontró demostrado el primer elemento de orden subjetivo y el modal, toda vez que se aportaron distintos formularios en los cuales se evidenció la participación del elegido en distintas elecciones, tanto territoriales como a nivel nacional, por el

Partido de Integración Nacional -PIN-, luego, Partido Opción Ciudadana.

20. Posteriormente, se indicó que obra en el expediente la Resolución No. 1577 del 23 de febrero de 2022 proferida por el CNE10, en donde analizó la viabilidad de

revocar la inscripción del demandado, bajo supuestos similares a los ahora analizados, acto administrativo del cual se extrajo que la colectividad política antes mencionada, perdió su personería jurídica en el año 2018, al no alcanzar el umbral necesario para mantener dicho reconocimiento en las elecciones parlamentarias de esa anualidad.

21. En cuanto hace al elemento temporal, la Sala determinó que una interpretación gramatical de la norma se podía establecer que el mismo refiere a la fecha en la que el partido o movimiento político perdió la correspondiente personería jurídica, y no la fecha en la que se dio la inscripción en la correspondiente contienda electoral.

22. Se precisó: “(…) Desde un punto de vista gramatical, el signo de puntuación (;) denota la separación de enunciados que enumeran, en este caso, las circunstancias 9 Tomado de la ponencia discutida en Sala del 7 de julio de 2022, del despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Resolución 1577(.pdf) NroActua 12 en el sistema de información SAMAI.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – Representante a la Cámara por

la CITREP No. 5

Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 inhabilitantes para los aspirantes a las CITREP. Es decir, separa11 oraciones sintácticamente12 independientes entre las que existe una estrecha relación semántica13.

La relación existente que se separa por el (;) en el predicado del demandante, es la existencia de 3 causas autónomas inhabilitantes, que recaen como se señaló en el capítulo 2.3.1.2 de este proveído en: i) las personas que hayan sido candidatos electos o no con aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, (ii) quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, (iii) y quienes hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año. De lo reseñado, no se advierte que la contabilización del factor temporal en la causal de inhabilidad estudiada, se vea modificada por el error en que se incurrió al momento de publicar el AL 02 de 2021 por parte de la Imprenta Nacional, en tanto, el ingrediente normativo que constituye el término prohibitivo, quedó claramente condicionado al lapso de los 5 años contabilizados a partir de un referente claro, como lo es la inscripción de la candidatura a la CITREP.”

23. Así las cosas, se encontraron acreditados los requisitos para proceder con la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 1.6. Recurso de reposición

24. Como un primer argumento, el apoderado del demandado presenta una serie de decisiones adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para concluir necesaria la aplicación de los argumentos allí expuestos, toda vez que, según su dicho, en virtud del principio y derecho a la igualdad, en las providencias

citadas se evidencian circunstancias fácticas y jurídicas similares que deben orientar la solución en el caso concreto.

25. De manera concreta, presentó los autos del 23 de abril del 202014, así como el auto de los radicados 11001-0325-000-2019-00457 00 (3474-2019), 11001-0328-000-2022-00040-0015 y 11001-03-28-000-2022-00072-0016, en donde esta Sala ha determinado negar la medida cautelar ante (i) la necesidad de analizar a mayor profundidad de las normas aplicables a la solución del caso; (ii) la existencia de duda razonable frente a la interpretación, así como (iii) la falta de elementos de prueba para efectos de entender configurados los elementos de la inhabilidad deprecada.

26. Tras resaltar dichas consideraciones, señaló que en el caso de la elección del señor Núñez Ramos, es necesario decidir la solicitud de suspensión de los efectos del acto, bajo los mismos parámetros allí establecidos.

27. Seguidamente, consideró que en el presente caso no se dio aplicación al contenido normativo del artículo 231 de la Ley 1437 del 2011, el cual determina la procedencia de la suspensión provisional con fundamento en las pruebas 11 https://www.rae.es/dpd/punto%20y%20coma definición dada por la RAE. 12https://dle.rae.es/sintaxis, Gram. Parte de la gramática que estudia el modo en que se combinan las palabras y los grupos que estas forman para expresar significados, así como las relaciones que se establecen entre todas esas unidades.

13 https://dle.rae.es/sem%C3%A1ntico Rama de la semántica que estudia el significado de las palabras, así como las diversas relaciones de sentido que se establecen entre ellas. 14 Radicado 27001-23-31-0002020-00013-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 15 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 16 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – Representante a la Cámara por

la CITREP No. 5

Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 aportadas con la solicitud, en tanto a su juicio, se requiere entonces que se allegue la correspondiente decisión administrativa que determinó la pérdida de la personería jurídica del partido político por el cual el demandado aspiró a cargos de elección popular en elecciones previas.

28. Como soporte de lo anterior, refirió que en el auto del 9 de junio del 2022 que decidió la solicitud de medida cautelar del expediente 11001-03-28-000-202200072-00, la Sala negó la pretensión en tal sentido, al considerar que no se aportó prueba de parentesco con el funcionario que ejerce autoridad, por lo que cuestionó que en la providencia apelada no se hubiere adoptado el mismo criterio -falta de prueba-, cuestionando incluso la idoneidad del “pantallazo” que fue incluido como sustento de la acreditación de la personería jurídica del Partido Opción Ciudadana.

29. Así mismo, trajo a colación el contenido del auto 16 de junio del 2022, dictado en el expediente 11001-03-28-000-2022-00040-00, en donde la Sala señaló que, ante la existencia de diversos criterios para determinar el ejercicio de autoridad en dicha situación fáctica, lo procedente era diferir el estudio de la configuración de la inhabilidad para la sentencia. A su juicio, en el caso de la inhabilidad deprecada frente al señor Jhon Fredy Núñez Ramos, se presentan diversas posturas interpretativas, sin que respecto de la norma que la soporta exista una línea jurisprudencial previa y consolidada, lo que implica que necesariamente deba permitirse que sea la sentencia la que disipe la duda que se genera sobre dicho particular.

30. Consideró que en virtud del principio vinculante del “precedente judicial”, dichas providencias deben ser aplicadas para la solución del caso concreto.

31. Seguidamente, argumentó que la medida cautelar decretada no resulta necesaria ni proporcional, así como cuestionó que en la providencia recurrida no se desarrolló por parte de esta judicatura, “el beneficio, ganancia o garantía para el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia, tal como lo instituyen los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A”. Manifestó que no se observa la forma en que negar la suspensión provisional de los efectos del acto electoral cause un perjuicio irremediable al demandante, siendo que, por el contrario, se afecta al electorado, de quien resaltó su condición de víctimas del conflicto armado, para beneficiar únicamente al extremo activo de la litis.

32. Consideró que en relación con la inhabilidad dispuesta en el parágrafo 2 del artículo 5º del Acto Legislativo 2 de 2021, diversas autoridades han dictado pronunciamientos diferentes respecto de su aplicabilidad. En relación con ello, resaltó que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil negaron la configuración de dicha condición de inelegibilidad respecto del señor Núñez Ramos, aspecto entonces que pone en evidencia la divergencia interpretativa sobre el particular, lo que debe primar a efectos de proteger, al menos a instancia del proceso, la elección cuestionada.

33. Adicionalmente, afirmó que una correcta interpretación del texto constitucional que consagra la inhabilidad permite entender que la misma se predica del sujetoes decir, haber sido “candidato electo o no”-, y no sobre el predicado -a su juicio, “partido político cuya personería jurídica se haya perdido”-, de ahí que el extremo

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – Representante a la Cámara por

la CITREP No. 5

Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 temporal, es decir, los cinco años antes de la inscripción, se analizan respecto del primero y no de lo segundo.

34. Precisó que “las inhabilidades deben ser personales y recaer sobre el sujeto y no sobre la institución o instituciones en las que el sujeto haya militado, ya que entonces su

futuro y derechos políticos estarían supeditados a la suerte política del partido, exponiendo al ciudadano a una incertidumbre perpetua o indeterminable ya que es imposible concluir cuando y como perderá la personería jurídica un movimiento político al cual perteneció hace 5, 10, 15, 20, 30, 50 años atrás”. Por ello, en tanto la última aspiración del señor Jhon Fredy Núñez Ramos fue en el 2015, el período inhabilitante culminó en el 2020.

35. Manifestó que, ante la finalidad de la norma, no existe razón suficiente para dar aplicación a un tratamiento diferenciado a los candidatos a las CITREP que previamente hubieren aspirado por partidos que hayan perdido su personería jurídica, frente aquellos que hoy la conservan, toda vez que, respecto de estos últimos, el extremo temporal de los cinco años se analiza al momento de la postulación a un cargo de elección con el aval de ellos.

36. Precisó que no puede considerarse que el legislador determinó una inhabilidad de carácter atemporal sobre el particular.

37. Por último, manifestó que la Registraduría Nacional del Estado Civil modificó el artículo 7º de la Resolución 10592 de 2021, lo cual tuvo como sustento la fe de erratas efectuada al acto legislativo, toda vez que se cambio el uso del punto y coma ( ; ), la coma ( , ), aspecto que a todas luces afecta el análisis e interpretación de la condición de inelegibilidad.

38. Como anexo del escrito de reposición, el apoderado de la parte demandada aportó una serie de documentos que pretende sean valorados al momento de

resolverlo. 1.7. Otros escritos e intervenciones

39. Con escrito del 21 de julio del 2022, el apoderado de la parte demandante

solicitó lo siguiente:

1. Se sirva a requerir al señor JHON FREDY NUÑEZ RAMOS dar cumplimiento a la orden judicial y a abstenerse de realizar conductas que atenten contra la correcta administración de justicia.

2. Se sirva a requerir al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL sobre las razones de incumplimiento de la medida.

3. Se sirva ordenar oficiar a la MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el auto de fecha del 14 de julio del 2022.

40. Como fundamento de lo anterior, manifestó que el señor Jhon Fredy Núñez Ramos tomó posesión del cargo de representante a la Cámara por la CITREP No. 5, a pesar de que, según su dicho, la decisión cautelar de suspender los efectos de su acto de elección se encontraba en firme, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 del 2011.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – Representante a la Cámara por

la CITREP No. 5

Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00

41. Así mismo, el 4 de agosto del corriente año, se presentó escrito de intervención del apoderado judicial de la señora María Paula Figueroa Bayona,

quien solicita le sea reconocida su condición de tercero coadyuvante. De otra parte, arrimó memorial en el que se opuso a la prosperidad del recurso de reposición presentado por la parte pasiva contra la decisión de suspender los efectos del acto demandado, defendiendo la aplicación y alcance de la inhabilidad en la forma en que fue propuesta en la decisión de esta Sección.

42. Finalmente, con memorial del 9 de agosto del 2022, el apoderado del señor Núñez Ramos, solicitó la suspensión del proceso, lo cual sustentó en la necesidad de contar con el pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, respecto de la exequibilidad o no del Decreto 1207 del 2021, el cual hace parte del concepto de la violación presentado por la accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

43. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º17 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.

44. De igual manera, la Sala es competente para resolver el presente recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con lo señalado en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Oportunidad en la presentación del recurso

45. El inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011, establece que contra la decisión de medida cautelar procede, en los asuntos de única instancia, el recurso de reposición. A su vez, el artículo 242 de la misma norma, dispone que respecto de la oportunidad y trámite de ese medio de impugnación son aplicables las normas del Código General del Proceso, estatuto que en su artículo 318, dispone que el término para su interposición es de tres (3) días siguientes a la notificación del auto.

46. De conformidad con las anotaciones 56 y 57 del sistema SAMAI, la providencia que dispuso la suspensión provisional de los efectos del acto demandado fue notificada vía correo electrónico el día 26 de julio del año en curso, por lo que, en aplicación del inciso 4 del artículo 199 de la Ley 1437 del

17ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros

de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – Representante a la Cámara por

la CITREP No. 5

Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 2011, el término empezó a correr el 29 siguiente hasta el 2 de agosto. En el presente caso, el memorial de reposición fue presentado el 1º de agosto, por lo que se tiene que el mismo fue allegado oportunamente. 2.3. Cuestión previa: (i) oportunidades probatorias en el trámite de la medida cautelar, (ii) decisiones que deben adoptarse por el ponente.

47. Con la reposición, el apoderado del demandado aportó los siguientes

documentos: (i) Copia del oficio de aceptación de la renuncia presentada por el señor Jhon Fredy Muñoz al Partido Opción Ciudadana, de fecha 28 de octubre del 2016. (ii) Copia de la Resolución 20211 del 26 de julio del 2022, por medio del cual se modificó el artículo 7º del de la Resolución 10592 del 28 de septiembre del 2021. (iii) Gaceta del Congreso No. 1102 del 27 de noviembre del 2017. (iv) Copia de la Resolución 1686 del 2022, expedida por el CNE, por

medio del cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 1577 de 2022. (v) Copia de la Resolución No. 1577 del 2022, por medio de la cual el CNE se abstiene de iniciar procedimiento de revocatoria de la inscripción del señor Jhon Fredy Núñez Ramos. (vi) Copia del oficio No. RDE-395 del 28 de julio del 2022, suscrito por el registrador delegado en lo electoral, da respuesta a derecho de petición elevado ante dicha entidad respecto de inquietudes relacionadas con la fe de erratas del parágrafo 2º del artículo 5º del Acto Legislativo 2 del 2021.

48. Sobre dicho particular18, es de señalar que para efectos del trámite de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto electoral demandado, de conformidad con el contenido del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 231 del mismo cuerpo normativo, esta se presenta con la demanda y/o en el escrito separado, y por lo tanto, las pruebas que se pretendan hacer valer a efectos de sustentar las razones por las cuales se debe acceder a la misma, se aportan en las mismas oportunidades19.

49. Por esta razón, cualquier aporte y/o solicitud de pruebas adicionales que se presente con posterioridad a dicho momento inicial del proceso contencioso administrativo no resulta procedente.

50. Por lo dicho, la Sala precisa que la solución al recurso de reposición presentado por el apoderado del demandado, en cuanto hace al aspecto 18 El criterio que a continuación se expone, fue expuesto en decisión reciente de esta Sección, a saber: Auto del 17 de

marzo del 2022, radicación 11001-03-28-000-2022-00006-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 19 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso A

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...