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CE - 11001-03-28-000-2022-00071-00_SV_PPVG-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00071-00_SV_PPVG-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Sandra Milena García Penna

Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a

la Cámara por la CITREP No. 5

Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00071-00

Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos representante a la Cámara por la

CITREP No. 5, para el período constitucional 2022-2026 AUTO – SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones por las cuales salvo mi voto en la decisión mayoritaria de la Sala adoptada el 14 de julio de 2022 dentro del proceso de la referencia, en la cual se admitió la demanda y se declaró la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto por el cual se declaró la elección de Jhon Fredy Núñez Ramos, como representante a la Cámara por la CITREP No. 5, para el período constitucional 2022-2026. En dicha providencia, la Sala encontró configurada la causal inhabilitante contenida en el parágrafo 2° del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 02 de 2021,que señala que: «[n]o podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos

elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año.» Lo anterior, al concluir que el demandado i) “fue candidato en diferentes contiendas electorales”, la última que data de 2015 avalado por Opción Ciudadana y; ii) Opción Ciudadana perdió su personería jurídica en el año 2018, “acontecimiento que se encuentra dentro del espectro de la inhabilidad estudiada”. Al respecto, debo exponer que mi disenso se funda en dos principales razones, la primera relacionada con la prueba a partir de la cual se tuvo por demostrada la pérdida de la personería jurídica de Opción Ciudadana y, la segunda relacionada con la declaratoria de la suspensión de los efectos jurídicos del acto de elección del demandado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Sandra Milena García Penna

Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a

la Cámara por la CITREP No. 5

Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00

1. Requisitos para el decreto de la suspensión provisional De conformidad con el artículo 231 del CPACA, el decreto de la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo procederá por violación

de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud cautelar y cuando surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la petición, postura que ha sido aceptada por esta Sala en reciente pronunciamiento de 3 de febrero de 20221. Así las cosas, es carga del solicitante de la medida cautelar argumentar y aportar las pruebas que acrediten las circunstancias que alega para que se suspendan los efectos jurídicos del acto electoral que cuestiona. Con fundamento en lo anterior, en la providencia que fue derrotada por la mayoría de la Sala expuse que, en el asunto de la referencia, la demandante con la solicitud cautelar aportó:

1. E-26 CTP del 19 de marzo del 2022 – CIRCUNSCRIPCIÓN 5 CITREP.

2. E-26 ASA del 31 de octubre del 2015 – Asamblea Departamental del Caquetá.

3. E-26 ALC del 02 de noviembre del 2011Alcaldía municipal de Florencia

Caquetá.

4. E-26 del 23 de marzo del 2010resultados al Senado de la República en el

Caquetá. Como se advierte, con la solicitud de suspensión no se allegó prueba que diera cuenta de la pérdida de la personería jurídica de Opción Ciudadana, agrupación de la cual hizo parte el demandado, demostración que era necesaria a la hora de determinar si se configuraba o no la causal de inhabilidad que se le enrostraba, lo que, en mi criterio e incluso del Ministerio Público, devenía en la negativa de la

cautelar requerida por la demandante. En este orden de ideas, no comparto la postura mayoritaria de la Sala que acudió a la parte considerativa de la Resolución 1577 de 2022 del CNE porque dicho acto no lo trajo al expediente la parte demandante para apoyar su petición cautelar, obligación que le impone el artículo 231 del CPACA. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 3 de febrero de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación: 11001-03-28-0002021-00076-00. Según la cual: “Al respecto, la doctrina ha destacado que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar.” (Subrayado y negrita fuera del texto original) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Sandra Milena García Penna

Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a

la Cámara por la CITREP No. 5

Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00

Sumado a lo anterior, de la revisión de dicho acto se advierte que con el mismo el CNE se abstuvo de iniciar procedimiento de revocatoria de inscripción iniciado contra el demandado, que tenía como fundamento la causal de inhabilidad que acá se alega, acto que fue allegado al proceso de la referencia por dicho organismo y por el propio Jhon Fredy Nuñez Ramos, durante el traslado de la petición cautelar. En este punto debo aclarar que considero que presentada la petición cautelar y corrido su respectivo traslado, corresponde al juez analizar las pruebas que se alleguen pero sin desconocer el mandato del artículo 231 del CPACA, según el cual los elementos para acreditar los supuestos en que se funda la cautelar requerida deben ser acompañados por la parte actora. Así las cosas, en el asunto de la referencia, con un acto administrativo que decide un asunto diferente - revocatoria de inscripciónse tiene por acreditada la pérdida de personería jurídica de Opción Ciudadana, porque en la parte considerativa de la Resolución 1577 de 2022 así se consignó. En este orden de ideas, no es dable desconocer que al Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y el 265.9 de la Constitución Política, le compete reconocer la personería jurídica de los partidos que hayan obtenido el 3% de los votos válidos en el territorio nacional, o revocarla cuando sea del caso.

Por lo anterior, debo reiterar que la pérdida de la personería jurídica de Opción Ciudadana, al ser un elemento estructurador de la inhabilidad que se enrostra al demandado, debía ser probada directamente a efectos de decidir la cautelar requerida; es decir, aportar el acto administrativo que así lo dispuso. Sumado a lo dicho, debo insistir en la necesidad de traer al proceso el acto que da cuenta de la pérdida de la personería de Opción Ciudadana porque a partir del mismo es posible analizar el elemento temporal de la inhabilidad en la que se funda la suspensión provisional requerida (que no haya ocurrido durante los cinco años anteriores a la inscripción de la candidatura). En este orden de ideas, como da cuenta la providencia de la cual me aparto bien puede ocurrir que el acto que declara la pérdida de personería jurídica sea juzgado ante el juez de lo contencioso, razón por la cual reitero que estos argumentos deben ser expuestos y acreditados por el peticionario a la hora de presentar su solicitud cautelar, ya que los mismos me permiten analizar la estructuración de la inhabilidad alegada. En conclusión, en principio, para poder establecer la causal de inhabilidad invocada por la accionante, resulta necesario, entre otros, fijar con claridad los márgenes temporales que el parágrafo segundo del artículo 5º transitorio del Acto Legislativo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Sandra Milena García Penna

Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a

la Cámara por la CITREP No. 5

Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 02 de 2021 fijó, esto es, un extremo inicial, determinado como la fecha de inscripción del candidato a la CITREP respectiva, y uno extremo final establecido por la pérdida de la personería jurídica del partido Opción Ciudadana, que debería acreditarse con el acto administrativo que así lo declare y el cual no fue allegado, lo que conllevaba a la negativa de la cautelar requerida.

2. Respecto de la decisión de suspender Sin desconocer que no obran pruebas suficientes para abordar el estudio de fondo de la solicitud de suspender provisionalmente el acto declaratorio de la elección del demandado, como ya antes lo expuse.

Debo manifestar que, en mi criterio, resultaba procedente, antes de acceder a suspender provisionalmente el acto declaratorio de la elección del demandado que la Sala Electoral analizara y estableciera su postura frente a elementos tan relevantes como las características particulares de las CITREP, su reciente incorporación en nuestro ordenamiento jurídico, su finalidad de brindar un espacio de participación y representación de las víctimas y la forma de suplir sus vacantes, temáticas frente a los cuales este juez no ha tenido la oportunidad de pronunciarse y los cuales merecen un análisis detallado propio del fallo, al no ser posible dictarlos en esta etapa inicial del proceso electoral, pero que resultan necesarios a la hora de proferir decisiones como la adoptada en la providencia en la cual salvo mi voto. Por último, considero que la argumentación expuesta en la providencia de la cual

me aparto, da cuenta de análisis e interpretaciones sistemáticos, gramaticales que, en mi criterio, resultan pronunciamientos propios de la sentencia que deberá dictarse luego de que se surtan y finalicen las actuaciones que le anteceden y las cuales están previstas para que las partes ejerzan su derecho a la defensa y contradicción. En los anteriores términos dejo expuestas las razones por las cuales salvé mi voto. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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