CE - 11001-03-28-000-2022-00072-00_20220609-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00072-00_20220609-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026
Radicación No.: 11001032800020220007200
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00072-00
Demandante: CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CHINCHILLA Demandado: VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO, Representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026
Tema: Admite demanda, niega medida cautelar.
AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y respecto de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección censurado.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. El señor Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila, contenida en el formulario E-26 CAM del 24 de marzo de 2022, suscrito por la comisión escrutadora general.
1.1. Hechos
2. El demandante, en síntesis, señaló que:
3. El partido Cambio Radical inscribió como candidato a la Cámara de
Representantes por el departamento del Huila, entre otros, a Víctor Andrés Tovar Trujillo. Luego, se presentó solicitud de revocatoria de su inscripción al considerar que es hijo de la alcaldesa del municipio de Tarqui, Huila, para el periodo constitucional 2020-2023, el cual hace parte de la circunscripción Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026
Radicación No.: 11001032800020220007200 electoral del departamento del Huila, cargo desde el cual ejerce autoridad civil, política y administrativa; es decir, por estar incurso en la causal de inhabilidad de que trata el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política.
4. El Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) negó la solicitud de revocatoria bajo la consideración de que la madre del candidato pidió y le fue aprobada licencia no remunerada para apartarse del cargo de alcaldesa de Tarqui, entre el 10 de noviembre del 2021 y el 15 de marzo del 2022, lo que permitía a su hijo hacer campaña sin ningún impedimento legal o constitucional.
5. El señor Víctor Andrés Tovar Trujillo fue elegido representante a la Cámara por el departamento del Huila, en la jornada electoral del 13 de marzo de 2022, según consta en el formulario E-26 CAM del 24 de marzo de 2022.
6. Para el demandante se configura la causal de inhabilidad prevista en el
numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, porque para el momento en que el congresista se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento del Huila, su madre ejerció autoridad civil y política como alcaldesa del municipio de Tarqui – Huila, en la misma circunscripción electoral por la cual fue elegido su hijo, por lo que este no podía ser escogido como miembro de dicha corporación por el departamento de Huila para el período 2022-2026.
7. Afirmó que la señora Dora Liliana Trujillo Pava, solicitó ante el gobernador del Huila una licencia no remunerada antes del inicio del periodo de inscripciones para elecciones de Congreso de la Republica y al parecer hasta después de la fecha de elección, licencia que le fue concedida.
8. Señaló que, con independencia de la licencia obtenida, la alcaldesa conservó el ejercicio y ostentación de dicha dignidad, pues como primera mandataria mantuvo su estructura administrativa en el municipio y no se separó del cargo. 1.2. Concepto de la violación
9. Para el actor el demandado está inhabilitado toda vez que al momento de la elección estaba inmerso en la causal prevista en el artículo 179.5 de la Constitución Nacional y 280.6 de la Ley 5 de 1992 y de los artículos 2.2.5.2.2, 2.2.5.5.1, 2.2.5.5.3 del Decreto 648 del 2017.
10. Explicó que en el caso del señor Tovar Trujillo, por ser su madre alcaldesa del municipio de Tarqui, Huila, periodo 2020-2023, concurren los
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Radicación No.: 11001032800020220007200 elementos de inhabilidad para ser elegido de conformidad con la sentencia de unificación proferida el 26 de marzo de 2015 por la Sección Quinta del Consejo de Estado1 en la medida que: “i) existe parentesco de consanguinidad entre el candidato electo y “funcionarios que ejerzan autoridad civil dentro de la misma circunscripción electoral” y ii) el ejercicio de dicha autoridad en la circunscripción se ejerció en el período comprendido entre la inscripción de la candidatura y la elección”.
11. Al respecto indicó que se encuentra probado el vínculo o parentesco que existe entre el candidato electo y quien ejerce la autoridad, toda vez que la señora Dora Liliana Trujillo Pava es madre del demandado.
12. Manifestó que también se encuentra demostrado que la señora Trujillo Pava detenta la calidad de alcaldesa del municipio de Tarqui, Huila, cargo para el cual fue elegida para el periodo 2020-2023 y en ejercicio de sus funciones, la primera mandataria del municipio, tiene autoridad civil y política, la cual se ejerce por el mero hecho de detentarla así goce de una licencia no remunerada, de conformidad con los parámetros fijados por el Consejo de Estado2.
13. Afirmó que dichas potestades se ejercieron por parte de la alcaldesa del
municipio de Tarqui, Huila, entre el periodo de inscripción de candidaturas al Congreso de la Republica y la fecha de la elección.
14. En su criterio, no existe duda de que las situaciones anteriormente referidas tuvieron lugar en la circunscripción en la que se efectuó la respectiva elección, reuniéndose así todos los elementos que configuran la inhabilidad establecida en el artículo 179.5 de la Constitución Política.
15. Precisó que la sola circunstancia de la presencia de un vínculo entre el candidato a elegirse por un departamento y la persona que ejerza autoridad civil o política en un municipio perteneciente a dicha entidad territorial deviene en posición desigual frente a los demás aspirantes, vulnerando así el principio de igualdad electoral.
16. Para concluir señaló que la Sala Electoral del Consejo de Estado, ha sostenido desde el año 2003 y hasta el año 20203, el criterio de que “…para 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de marzo de 2015, Rad. 11001-03-28000-2014-00034-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de julio de 2015, Rad. 11001-03-15-000-2014-02130, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Para el efecto el actor refiere en su demanda las siguientes providencias: Sentencia de 5 de junio de 2003, Rad. 73001–23–31-000-2000-03653-02(3090) M.P. Darío Quiñones Pinilla;
sentencia de 17 de marzo de 2005, Rad. 47001–23–31-000-2004-00014–01 (3505) M.P. Filemón Jiménez Ochoa; sentencia de 14 de julio de 2005, Rad. 17001-23-31-000-2003-01538Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Radicación No.: 11001032800020220007200 efectos de la configuración de la inhabilidad referida, resulta irrelevante que se determine si materialmente se ejerció o no la función de la cual se predica el autoridaden cualquiera de las modalidades que consagra la norma-, pues es suficiente con demostrar que la misma se detentaba con la potencialidad de ser ejercida”. 1.3 . Solicitud de medida cautelar
17. En la demanda el actor, con base en los hechos, los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos, las pruebas aportadas, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección censurado, formulario E-26 CAM del 24 de marzo de 2022, por medio del cual se declaró la elección de Víctor Andrés Tovar Trujillo, como Representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026.
2. Trámite
18. Mediante auto de 09 de mayo de 2022 se corrió traslado de la medida
cautelar al demandado Víctor Andrés Tovar Trujillo, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, oportunidad en la cual se presentaron los siguientes pronunciamientos.
3. Intervenciones
3.1. Demandado
19. Mediante apoderado judicial solicitó negar el decreto de la medida cautelar requerida ante la ausencia de prueba de los elementos que configuran la inhabilidad enrostrada.
20. Sostuvo que la petición de medida cautelar se sustentó en los mismos argumentos de la demanda, esto es, en que Víctor Andrés Tovar Trujillo fue elegido Representante a la Cámara por el departamento del Huila, siendo su señora madre, Dora Liliana Trujillo Pava, alcaldesa del municipio de Tarqui, ubicado dentro del mismo departamento, quien solicitó “Licencia no remunerada” antes del inicio del periodo de inscripciones para elecciones de 01 (3681) M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá; sentencia de 6 de octubre de 2005, Rad. 23001-2331-000-2003-01333-02(3727) M.P. Darío Quiñones Pinilla; sentencia de 28 de febrero de 2008, Rad. 11001-03-28-000-2006-00062-00 (3996-3998) M.P. Mauricio Torres Cuervo; sentencia de 11 de junio de 2009, Rad. 20001-23-31000-2002-00225-02, M.P. Mauricio Torres Cuervo; sentencia del 7 de diciembre del 2016, Rad. 52001-23-33-000-2016-00016-01, M.P. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 12 de marzo del 2020, Rad. 15001-23-33-0002019-00579-02, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y; auto del 10 de septiembre del 2020, Rad. 44001-23-40-000-2019-00184-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Congreso de la República y al parecer hasta después de la fecha de la elección, licencia que le fue concedida; no obstante, con independencia de esta licencia, se argumentó que la señora Trujillo Pava mantuvo el ejercicio y ostentación de su cargo porque conservó su estructura administrativa, no se separó del mismo y ejerció su calidad de alcaldesa durante el periodo comprendido entre la inscripción de la candidatura (13 de diciembre de 2021) y la fecha de la elección (13 de marzo de 2022).
21. Explicó que para que se configure la inhabilidad consagrada en el artículo 179.5 de la Constitución, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que deben concurrir cuatro elementos: i) Vínculo o parentesco, que hace referencia a la existencia de matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil entre el candidato y un
servidor público; ii) elemento material, que implica que el servidor público ejerza autoridad civil o política.; iii) elemento temporal, que hace alusión al tiempo en el que el servidor público ha debido ejercer tal autoridad, para lo que se hizo referencia a la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 20194 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y; iv) elemento territorial, que de conformidad con el artículo 179 superior, en el caso de la inhabilidad de los Congresistas “se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección”.
22. Señaló que la prosperidad de la suspensión provisional de un acto electoral está determinada por el material probatorio con el que el juez cuente en esta temprana etapa procesal, precisando que la confrontación del acto acusado frente a las normas que se invocan como desconocidas se debe constatar a partir de las pruebas que el actor haya aportado para soportar su petición, toda vez que el asunto sometido a la conocimiento de la Sala no es de aquellos denominados como de mero derecho, en tanto requiere que a través de distintos medios de convicción se acrediten, de forma concurrente, los aspectos estructurales de la condición de inelegibilidad.
23. Resaltó que el actor se limitó a aportar como pruebas el formulario E-26 que declaró la elección de Dora Liliana Trujillo Pava como alcaldesa de Tarqui y no acreditó cada uno de los elementos de la inhabilidad en la que estaría incurso Víctor Andrés Tovar Trujillo. 4 El actor indicó que esta providencia se acogió el criterio de la Sala Electoral al afirmar que:
“Sobre la base de las consideraciones expuestas en esta providencia respecto del entendimiento del factor temporal de la inhabilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 179 Constitucional, cual es, que la inhabilidad se configura desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en que se realiza la elección, inclusive”. Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia del 29 de enero de 2019, Rad. 11001-0328-000-2018-00031-00(SU), M.P. Rocío Araujo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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24. De esta forma advirtió que el vínculo o parentesco no está demostrado, pues no se allegó el registro civil de nacimiento que indique quién es la madre
de Víctor Andrés Tovar Trujillo.
25. Sobre el elemento material señaló que este aspecto de la inhabilidad supone el estudio del cargo a partir del criterio orgánico, esto es, desde la ubicación jerárquica del empleo; y desde el criterio funcional, lo que implica el análisis de las competencias atribuidas normativamente. En este caso, no es posible el estudio de este elemento dado que si bien se aportó copia del acto mediante el cual se declaró la elección de Dora Liliana Trujillo Pava, no existe
prueba y no está demostrado que durante el periodo inhabilitante haya ostentado la calidad de alcaldesa.
26. Adicionalmente expuso que el demandante introdujo un elemento para el análisis de la inhabilidad que le atribuyó a Víctor Andrés Tovar Trujillo, consistente en una supuesta licencia no remunerada la cual aseguró, le fue concedida a la señora Trujillo Pava, entre el 10 de noviembre de 2021 y el 15 de marzo de 2022; supuesto fáctico y jurídico que carece de respaldo probatorio a pesar de que el demandante lo planteó como elemento de análisis a ser tenido en cuenta por parte de la Sección Quinta.
27. Sobre el elemento temporal señaló que no existe la prueba documental que dé cuenta del extremo inicial del periodo inhabilitante, es decir, que el actor no acreditó la fecha cierta en que Víctor Andrés Tovar Trujillo se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila, aspecto que para el apoderado del demandado resulta de vital importancia, si se tiene en cuenta que el demandante alegó la existencia de una supuesta licencia no remunerada otorgada a la señora Trujillo Pava antes del inicio del periodo de inscripciones y al parecer hasta después de la fecha de elección.
28. Indicó que frente al aspecto territorial de la inhabilidad y, ante la falta de acreditación de los elementos precedentes no es posible establecer si hubo o no ejercicio de autoridad política o civil por parte de la señora Dora Liliana Trujillo Pava en un territorio perteneciente a la jurisdicción del departamento del Huila.
29. De esta manera concluyó que la medida cautelar requerida con la
demanda debe ser denegada toda vez que la misma está condicionada a la acreditación de todos los elementos de la inhabilidad endilgada al demandado, y como lo expuso todos ellos carecen de respaldo probatorio. 3.2. Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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30. Mediante apoderada judicial se opuso a la prosperidad de la medida cautelar y solicitó que se negara por considerar que la alcaldesa de TarquiHuila, estaba en licencia de su cargo antes del periodo de inscripción de los candidatos y hasta después del certamen electoral del 13 de marzo de 2022, concedida por el gobernador.
31. Expuso que para concluir si el demandado está incurso en la causal que se le enrostra, se requiere de un despliegue probatorio ajeno a esta instancia inicial del trámite electoral, que excede la finalidad de la medida cautelar y que debe ser resuelto en la sentencia que ponga fin a la controversia.
3.3. Ministerio Público
32. La procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado pidió no acceder a la medida cautelar solicitada por la parte actora al concluir que no se encuentran probados los elementos que permitan acceder a la suspensión provisional del acto de elección demandado, toda vez que, no es posible
emprender el análisis de fondo a partir de las pruebas que obran preliminarmente.
33. Para apoyar su concepto se refirió a los hechos y fundamentos de la demanda y la medida cautelar requerida, la competencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, las generalidades y requisitos de la suspensión provisional, las exigencias para configurar la inhabilidad contenida en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política y el concepto de autoridad civil.
34. Al analizar el caso concreto fijó su atención en los presupuestos formales que viabilizan el estudio de la medida precisando que la infracción de las normas señaladas en la demanda no es susceptible de demostración mediante la sola confrontación del acto acusado, toda vez que para lo propio se requiere de la verificación precisa de los elementos estructuradores de la causal de inelegibilidad, esto es, del vínculo de parentesco, del ejercicio de autoridad civil o política en la respectiva circunscripción territorial y del factor temporal, a partir de los medios de convicción allegados por el demandante.
35. Advirtió que el demandante omitió demostrar documentalmente el vínculo en primer grado de consanguinidad existente entre la señora Trujillo Pava y el señor Tovar Trujillo, tampoco acreditó el supuesto fáctico relacionado con que la señora Trujillo Pava solicitó ante el gobernador del Huila una licencia no remunerada antes del inicio del periodo de inscripciones y hasta después de la elección, y que dicha licencia le fue concedida.
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36. Indicó que, como lo ha señalado la Sala electoral5, cuando la violación de las normas surja de la confrontación del acto acusado con las pruebas, como en este caso, la corresponde a quien solicita el decreto de una medida cautelar, allegarlas al proceso con el escrito de la solicitud, y no pretender que sea el juez o los demás sujetos procesales los que asuman la carga probatoria.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
37. Esta Corporación es competente para conocer en única instancia de una demanda contra la elección de un representante a la Cámara, especialidad de la Sala Electoral, de conformidad con el numeral tercero6 del artículo 149 del CPACA y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado -art. 13-. 2.2. Admisión de la demanda
38. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos; previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto bajo examen.
39. En efecto, en la demanda se indicaron: las partes y sus apoderados; los
hechos que la sustenta; las normas violadas y el concepto de la violación en relación con la infracción del régimen de inhabilidades que se alega, al cual el actor dedicó un apartado denominado “CARGO ÚNICO: INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO POR SER SU MADRE ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE TARQUI – HUILA”; la pretensión electoral, consistente en la anulación de la elección de Víctor Andrés Tovar Trujillo como Representante a la Cámara por el departamento del Huila, contenida en el formulario E-26 CAM del 24 de marzo de 2022, por estar 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000-2018-00076-00, auto del 30 de agosto de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate. 6 “Artículo 149 (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley”. Énfasis del Despacho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Radicación No.: 11001032800020220007200 incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política; las pruebas aportadas y solicitadas; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones.
40. Conviene aclarar que, por haberse solicitado la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no era exigible al peticionario el envío simultáneo del libelo al correo electrónico del demandado, en los términos del artículo
162.8. CPACA.
41. Igualmente, se tiene que el medio de control se ejerció de manera oportuna, dado que, entre su presentación, acaecida el 4 de mayo de 2022, y la expedición del formulario E-26 CAM que data del 24 de marzo de 2022, transcurrieron menos de 30 días hábiles.
42. Así las cosas, para la Sala, resulta palmario que la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión. 2.3. Suspensión provisional
43. La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
44. El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta
jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que “…podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”.
45. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando “…se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
46. En este orden de ideas, la medida cautelar requiere: i) solicitud fundamentada que puede ser del mismo concepto de la violación de la demanda, mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del
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Radicación No.: 11001032800020220007200 término de caducidad de la accióno, incluso, estar integrada en la misma demanda, será cuestión que el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y ii) al resolver se debe indicar si la violación de
las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar7.
47. Finalmente, debe manifestarse que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento.
48. La solicitud de suspensión provisional, en este caso, se fundamenta en los mismos reproches que desarrollan el concepto de la violación de la demanda, relacionado con que el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo se encuentra inhabilitado para ejercer como Representante a la Cámara por el departamento del Huila para el periodo 2022-2026 porque, presuntamente, incurrió en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, toda vez que existe relación de parentesco en primer grado de consanguineidad con persona que ejerció autoridad civil en la circunscripción en la cual se llevó a cabo la elección.
49. Con el propósito de absolver la petición cautelar presentada por el demandante, esta Sala abordará el estudio de los asuntos que se refieren enseguida: i) la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política; ii) las pruebas que acompañan a la solicitud de medida cautelar y; iii) caso concreto. 2.4.1. Inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 de la
Constitución Política
50. La Constitución Política de 1991 estableció los requisitos para poder ejercer como representante a la Cámara del Congreso de la República, entre los
cuales no solo se encuentra ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco (25) años de edad para la fecha de elección, sino que además fijó algunas prohibiciones, para tal ejercicio. Así pues, en su artículo 179, numeral 5º, dispuso: “ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00133-00, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”.
51. Respecto de esta causal inhabilitante la Sala8 precisó: “(…) Como se observa, desde el ámbito general de las inhabilidades y en una óptica garantista de la igualdad material, el que las inhabilidades operen con anterioridad a la elección y en un periodo de tiempo determinado, como ocurre en el caso de las previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 179 superior, demuestra que la finalidad de las mismas está fincada en:
- La defensa del equilibrio de la contienda política, para que quienes aspiran al cargo de elección popular se presenten ante el electorado en igualdad de oportunidades. ii) La salvaguarda del derecho que tienen los electores a elegir libremente entre los competidores electorales, en un escenario político de absoluta transparencia y moralidad, sin influencias o prerrogativas distintas a aquellas que proporciona los propios contendores electorales y con la garantía de que todos cumplen las condiciones y requisitos que les permiten ser elegidos. 6.3.3.4 Si a la finalidad genérica de las inhabilidades se integra la finalidad especifica de la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 constitucional, que es evitar el nepotismo, la creación de dinastías familiares en materia electoral e impedir que el candidato se valga de las prerrogativas de algún pariente que ostenta un cargo público, porque así se salvaguardan los principios de igualdad en el acceso a los cargos públicos9, así como los de trasparencia y moralidad, la Sala observa que la inhabilidad conocida como “ejercicio de autoridad por parte de pariente”, garantiza en mayor grado los mandatos de optimización señalados si opera durante el proceso electoral y no limitada al día de la elección. 6.3.3.5 Lo anterior, porque se insiste, la igualdad en la contienda electoral debe estar garantizada a lo largo del proceso de formación de la voluntad democrática del electorado, pues está precedida y deviene del conjunto de acciones desarrolladas previamente por los candidatos, las campañas y los partidos, con el fin de sumar electores que les permitan acceder al Congreso de la República, en
cuyo seno se desarrolla la función legislativa, pilar de la democracia representativa y del estado social de derecho. 6.3.3.6 Así lo ha sentado la Secc
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