CE - 11001-03-28-000-2022-00074-00_20220602-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00074-00_20220602-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Jaime Andrés Niño Piragauta
Demandado: Édinson Vladimir Olaya Mancipe Rad: 11001-03-28-000-2022-00074-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00074-00
Demandante: JAIME ANDRÉS NIÑO PIRAGAUTA
ÉDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE –
Demandado: REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR CASANARE
PERIODO 2022-2026
Violación del régimen de inhabilidades de congresistas por Tema: celebración de contratos con entidades estatales e intervención en la gestión de negocios en interés propio o de terceros AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, radicada por el ciudadano Jaime Andrés Niño Piragauta, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la elección de Édinson Vladimir Olaya Mancipe como representante a la Cámara por el departamento de Casanare, periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Hechos Como supuesto fáctico de las pretensiones, narró los siguientes:
Indicó que el demandado, de manera previa a su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes, fungió como contratista del departamento de Casanare prestando sus servicios profesionales a través de asesorías a la Secretaría General y al despacho del Gobernador, en la modalidad de contrato 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Jaime Andrés Niño Piragauta Demandado: Édinson Vladimir Olaya Mancipe Rad: 11001-03-28-000-2022-00074-00 de prestación de servicios profesionales, sometido a la ley de contratación estatal.
Adujo que el 27 de enero de 2021, Álvaro Yesid Mariño Álvarez, en su calidad de secretario privado del departamento de Casanare, firmó el contrato No. 0205 de prestación de servicios profesionales, donde el contratista era el demandado y cuyo objeto contractual era prestar esos servicios de acompañamiento al despacho del gobernador en las juntas directivas de las entidades descentralizadas y atender los asuntos designados por el secretario privado y/o gobernador. Anotó que el 19 de agosto de 2021, Karen Lisseth Fonseca Rosas, quien tenía funciones de secretaria privada encargada del departamento de Casanare, suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales 1426 del 19 de agosto de 2021, proceso SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0730-2021, en el que el contratista era el demandado y el objeto contractual era prestar servicios profesionales a la secretaria privada y al despacho del gobernador en los asuntos
inherentes al sector de hidrocarburos y juntas directivas de entidades descentralizadas. Este contrato tenía un término de ejecución de cuatro meses, por lo que su culminación estaba programada para el 18 de diciembre de 2021. Recalcó que, en el marco del cumplimiento de las obligaciones contractuales, el señor Olaya Mancipe asistió el 17 de noviembre de 2021, en representación del departamento de Casanare, a una reunión convocada por el municipio de Paz de Ariporo, para socializar los trabajos que realizaría la empresa Green Power en su jurisdicción. Aseguró que el demandado desde inicios del año 2021 realizaba articulación entre el departamento de Casanare y las empresas del sector de hidrocarburos para la gestión de proyectos de inversión en el departamento, donde no solo intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas en interés propio, sino que gestionó ante terceros beneficios o acuerdos a favor del ente territorial, en provecho de la ciudadanía que se vio beneficiada por los supuestos trámites adelantados por el contratista. Indicó que el 17 de diciembre de 2021, entre Álvaro Yesid Mariño Álvarezsecretario privado del departamento de Casanarey Édinson Vladimir Olaya Mancipe, suscribieron el acta de terminación y liquidación de común acuerdo del contrato de prestación de servicios profesionales No. 1426 de 2021. Mencionó que, ante la renuncia de Julián Alberto Roa, como candidato a la Cámara de Representantes, presentada el 20 de diciembre de 2021, las
directivas del Partido Centro Democrático le otorgaron el aval a Édinson Vladimir Olaya, por lo que se modificó la inscripción para la candidatura del demandado. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Jaime Andrés Niño Piragauta Demandado: Édinson Vladimir Olaya Mancipe Rad: 11001-03-28-000-2022-00074-00 1.2. Concepto de la violación Como fundamento de las pretensiones propuso los siguientes cuestionamientos: 1.2.1. Violación del régimen de inhabilidades al intervenir en la gestión de negocios y la celebración de contratos ante entidades estatales en interés propio o de terceros Mencionó que el acto acusado se encuentra viciado, puesto que se materializó la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, debido a que el demandado violó la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución, por haber incurrido en la inhabilidad de gestión de negocios con entidades públicas, en interés propio o de terceros dentro de los 6 meses anteriores al proceso de elección. 1.2.2. Celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros Indicó que el demandado celebró el contrato de prestación de servicios profesionales No. 1426 del 19 de agosto de 2021, proceso SECOP II CAS-OAJCDPSP-0730-2021. Aseguró que el mismo aportó beneficios profesionales al demandado, por la prestación de servicios como profesional de apoyo en el
despacho del gobernador. Anotó que el 20 de diciembre de 2021, esto es, tres días después de firmada el acta de terminación y liquidación por parte del contratista, presentó el informe final de actividades No. 4, el cual fue aprobado el mismo día por el supervisor del contrato. Explicó que se encuentran configurados todos los elementos de la inhabilidad, puesto que el contrato fue suscrito en el periodo inhabilitante, esto es 6, meses antes el proceso de elección, recibió un beneficio económico y patrimonial con cargo al erario, y el demandado fue elegido como representante a la Cámara por el departamento de Casanare. 1.2.3. Intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas Adujo que el demandado concretó la gestión de negocios en interés propio con la celebración del contrato de prestación de servicios al que se ha hecho referencia. Mencionó que, como resultado de esa obligación contractual, Édinson Vladimir Olaya Mancipe inició acercamientos y gestiones, al igual que intervino en proyectos y en negociación de convenios que las empresas operadoras del sector de hidrocarburos entrarían a beneficiar a las poblaciones del departamento. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Jaime Andrés Niño Piragauta
Demandado: Édinson Vladimir Olaya Mancipe Rad: 11001-03-28-000-2022-00074-00
Indicó que gestionó contribuciones en nombre de la entidad territorial, con el fin de beneficiar a las comunidades del departamento, para lo cual adquirió las
influencias necesarias en provecho particular, las que además le servirían en la eventualidad de ser candidato a una corporación pública, con lo que se creó una situación de superioridad. Señaló que la fecha que se debe contar para los términos de las inhabilidades establecidas en el numeral tercero del artículo 179 de la Constitución, es el 20 de diciembre de 2021, de acuerdo con lo dispuesto en el calendario electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, momento en el que vencía el periodo de modificación de inscripción por renuncia o no aceptación. Entonces, si se toma como fecha para la configuración de esa causal de inhabilidad el 20 de diciembre y se cuenta seis meses hacia atrás, ese cómputo arroja el 20 de junio de 2021 como fecha inicial del periodo inhabilitante, y por tanto es claro que el contrato No. 1426 se suscribió dentro de este.
2. La solicitud de suspensión provisional Tanto en la demanda como en escrito separado de la misma, se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado por las mismas razones expuestas en libelo introductorio, vale decir, que con la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales 1426 del 19 de agosto de 2021, Édinson Vladimir Olaya Mancipe incurrió en la inhabilidad consagrada en la causal 3 del artículo 179 de la Constitución.
Señaló como vulnerados los artículos 13, 40 y 179 numeral 3 de la Constitución y planteó las siguientes censuras: 2.1. Celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de un tercero Indicó que el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el
departamento de Casanare aportó beneficios patrimoniales al demandado, por el cumplimiento de las obligaciones contractuales, toda vez que por la ejecución en cuatro meses recibiría pagos mensuales, previa presentación del informe de actividades. Manifestó que, de la ejecución del contrato de prestación de servicios, el 17 de diciembre de 2021, en escrito radicado por el demandado ante la secretaria privada del departamento, presentó una solicitud de liquidación bilateral de común acuerdo, con efectos jurídicos a partir de la fecha señalada, en donde se tenía cumplido el plazo de 3 meses y 25 días. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandante: Jaime Andrés Niño Piragauta
Demandado: Édinson Vladimir Olaya Mancipe Rad: 11001-03-28-000-2022-00074-00
Explicó que el 17 de diciembre de 2021, entre Álvaro Yesid Mariño Álvarez, como supervisor del contrato en referencia, y Édinson Olaya Mancipe, se suscribió el acta de terminación y liquidación de común acuerdo del contrato, y el 20 de diciembre, esto es, 3 días después, el demandado presentó el informe final de actividades No. 4, el cual fue aprobado el mismo día por el supervisor del contrato. Recalcó que se encuentran probados los elementos que estructuran la inhabilidad, pues i) el contrato fue suscrito en el periodo inhabilitante, esto es 6 meses antes del proceso de elección, en razón a que el demandado fue contratado por el departamento de Casanare bajo la modalidad de prestación de
servicios profesionales; así mismo, ii) recibió un beneficio económico con cargo al erario, y iii) los servicios se prestaron en el departamento de Casanare. 2.1.2. Intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas Anotó que el señor Olaya Mancipe concretó la gestión de negocios en interés propio con la celebración del contrato antes mencionado. Expuso que, durante la ejecución del contrato, entre el departamento de Casanare y las empresas del sector de hidrocarburos, articuló la gestión de proyectos de inversión en el ente territorial. Explicó que, como resultado de esa obligación contractual, inició acercamientos y gestiones e intervención en proyectos, además de la negociación de convenios por las empresas operadoras del sector de hidrocarburos que entrarían a beneficiar a las poblaciones del departamento, tal como los convenios bajo la modalidad de obra por impuestos que se suscribieron con Ecopetrol S.A., y que el demandado utilizó para promocionar en el marco de su campaña a la Cámara de Representantes. Aseguró que articuló gestiones como dotaciones para instituciones educativas, como el Internado de San José del Bubuy en el municipio de Aguazul; dotación de computadores para las instituciones educativas en el municipio de Pore, así como la pavimentación en sectores del casco urbano del municipio de Paz de Ariporo, y como consecuencia de esos contratos, pudo promocionarse ante las comunidades beneficiarias de esas obras, además que fueron llevadas a cabo dentro de los 6 meses anteriores al proceso de elección. Hizo mención de la noticia difundida en la página oficial del Ministerio de
Educación, el 8 de octubre de 2021, en la que se publicó la viabilización del proyecto “a través de la estrategia de obras por impuestos, para la entrega a la Gobernación de Casanare por parte de Ecopetrol, la dotación de mobiliario escolar en 11 municipios de ese ente territorial”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandante: Jaime Andrés Niño Piragauta
Demandado: Édinson Vladimir Olaya Mancipe Rad: 11001-03-28-000-2022-00074-00
Indicó que las gestiones que el demandado adelantó son de las denominadas convenios de asociación, por ser elaborados entre la entidad territorial encargada de presentar el proyecto a consideración y las empresas operadoras del sector hidrocarburos, y por tanto la situación negocial desplegada estaría inmersa en la inhabilidad que se le atribuye. 2.1.2.3. Interpretación del factor de temporalidad de la inhabilidad Indicó que el término de la inhabilidad se debe comenzar a contar desde que el ciudadano se inscribe, acto a partir del cual se convierte en candidato, puesto que es el momento desde el que se le puede reprochar la obtención de una ventaja o la amenaza al equilibrio en la contienda política. Para el efecto, hizo alusión a la sentencia del 29 de enero de 2019, expediente 11001-03-28-0002018-00031, respecto de la forma de contabilizar el periodo inhabilitante. Señaló que el 20 de diciembre de 2021, por renuncia de Julián Alberto Roa a la
inscripción como candidato a la Cámara de Representantes, el Partido Centro Democrático le otorgó el aval al demandado y ese mismo día inscribió su candidatura, y por tanto la fecha para contar los términos de las inhabilidades es ese día, que fue cuando venció la oportunidad de modificación de las inscripciones por renuncia o no aceptación, de acuerdo con el calendario electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Recalcó que, si se toma como fecha para la configuración de la inhabilidad el 20 de diciembre de 2021 y se cuentan 6 meses hacia atrás, arroja como fecha inicial el periodo inhabilitante el 20 de junio de 2021. Como el contrato se celebró el 19 de agosto de 2021, es claro que se hizo en el periodo inhabilitante.
3. El trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 9 de mayo de 2022 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, al Consejo Nacional Electoral, por intermedio de su presidente, al director general o al representante delegado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente.
4. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado y el Ministerio Público presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar
solicitada, de la siguiente manera: 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 6
Demandante: Jaime Andrés Niño Piragauta
Demandado: Édinson Vladimir Olaya Mancipe Rad: 11001-03-28-000-2022-00074-00 4.1. Édinson Vladimir Olaya Mancipe A través de apoderado, pidió que se niegue la medida de suspensión provisional del acto que contiene la elección demandada.
Señaló que, conforme al tenor literal del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución, se puede colegir que el periodo inhabilitante comprende los 6 meses anteriores a la fecha de la elección, es decir, el elemento temporal. Al respecto, advirtió que si bien la parte actora mencionó la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de enero de 2019, radicado 11001-03-28-000-2018-00031-00, lo cierto es que no se adecua a los presupuestos de hecho esgrimidos en la demanda o en la solicitud de medida cautelar y por tanto es inaplicable al caso concreto. Sostuvo que en esa oportunidad se estudió la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, mientras que en este caso la que se atribuyó es la prevista en el numeral 3 de esa norma, y, por tanto, las conclusiones y consideraciones a las que se arribó no son predicables al asunto que se analiza en esta ocasión. De otra parte, dijo que en esa providencia la Sala Plena del Consejo de Estado unificó jurisprudencia ante la divergencia de criterios en relación con el factor temporal de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de
la Constitución, toda vez que dicho postulado no estableció de manera clara los extremos para contabilizar el inicio y el final del periodo inhabilitante, y se concluyó que la interpretación que más se ajustaba a los principios y valores democráticos, era aquella según la cual se configuraba desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y duraba hasta el día que se realizaba la elección. Explicó que la inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 de la Carta Política, sí establece el factor temporal. El inicial que corresponde a seis meses antes y, el final referente al día de la elección. Añadió que el elemento material u objetivo de la casual de inhabilidad denominada celebración de contratos en interés propio no se configura, puesto que se encuentra restringida a la celebración o perfeccionamiento del negocio jurídico, y no se puede por vía de interpretación extenderse a actos de ejecución, terminación o liquidación. Aseguró que teniendo en cuenta que las elecciones tuvieron lugar el día 13 de marzo de 2022, es claro que el periodo inhabilitante inició el 13 de septiembre de 2021 y culminó el día de los comicios, y no, como lo aseguró el demandante, desde el 20 de junio de esa anualidad, para lo cual tomó como base la fecha de las inscripciones, esto es, el 20 de diciembre. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Demandante: Jaime Andrés Niño Piragauta
Demandado: Édinson Vladimir Olaya Mancipe
Rad: 11001-03-28-000-2022-00074-00
Explicó que, si bien el demandado suscribió con la Gobernación de Casanare el contrato 1426 del 19 de agosto de 2021, lo cierto es que fue seis meses y veintitrés días por fuera del factor temporal. Adujo que, según la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los actos de ejecución, terminación y liquidación del contrato no configuran causal de inhabilidad. De otra parte, en cuanto a la intervención en la gestión de negocios en interés propio o de terceros, dijo que la Sección Quinta ha explicado cómo deben interpretarse las diligencias conducentes al logro de un negocio, es decir, se refiere a la realización de una conducta activa o dinámica de la persona que ante las entidades públicas asume la vocería de sus propios intereses o de los intereses de terceros, para adelantar las actuaciones que se necesiten en procura de conseguir un fin. Adujo que el demandante en su censura no individualizó ni acreditó alguna conducta concreta y específica realizada efectivamente por Édinson Vladimir Olaya Mancipe en interés propio o de un tercero. Anotó que el actor estructuró la solicitud de medida cautelar a partir de meras manifestaciones genéricas relacionadas con la ejecución del contrato de prestación de servicios 1426 del 19 de agosto de 2019, que desbordan el límite establecido para esa causal de inhabilidad, por tratarse del cumplimiento de lo pactado contractualmente y no de una gestión de negocios. Recalcó que el objeto y las actividades del contrato 1426 del 19 de agosto de 2021 no permiten inferir de manera razonable que el demandado haya
desplegado diligencias de gestión de negocios ante entidades públicas. Adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha descartado como conducta inhabilitante el evento en que un servidor público obra en ejercicio de sus atribuciones legales y/o contractuales, pues sus actuaciones no persiguen un interés propio ni de terceros particulares, sino que buscan satisfacer el interés general.
5. Concepto del Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada presentó concepto en el que solicitó no suspender los efectos del acto.
Consideró que no se cumplen todos los elementos que estructuran la inhabilidad alegada, en razón a que, al analizar las pruebas allegadas, el actor confundió los elementos configurativos de la inhabilidad por gestión de negocios, con los de la celebración de contratos. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandante: Jaime Andrés Niño Piragauta
Demandado: Édinson Vladimir Olaya Mancipe Rad: 11001-03-28-000-2022-00074-00
Recordó, en punto del cumplimiento del factor temporal, que los seis meses señalados en la norma se cuentan desde la fecha de la elección hacia atrás. Así, comoquiera que las elecciones se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022, el periodo inhabilitante para la celebración de contratos inició el 13 de septiembre de ese año. Señaló que el demandado celebró el contrato de prestación de servicios profesionales No. 1426 del 19 de agosto de 2021, por fuera del periodo inhabilitante, y precisó que la ejecución o liquidación de los contratos no son
etapas contractuales que se enmarquen en la causal de inhabilidad alegada.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente asunto, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección del Édinson Vladimir Olaya Mancipe como representante a la Cámara por el departamento de Casanare.
2. Admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que se presente en la oportunidad prevista en el literal a), numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281, modificados por la Ley 2080 de 2021.
En este caso, el escrito fue radicado oportunamente, toda vez que el acto demandado es el formulario E-26 CAM expedido el 20 de marzo de 2022 por la Comisión Escrutadora Departamental de Casanare, por medio del cual se declaró la elección del señor Édinson Vladimir Olaya Mancipe como representante a la Cámara por dicho departamento para el periodo 2022-2026, por lo que el escrito presentado el 3 de mayo de 20221, se presentó dentro del término de caducidad
de treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) de la Ley 1437 de 2011. De igual forma, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, 1 Tal como se indicó en el paso al Despacho del 5 de mayo de 2022. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Demandante: Jaime Andrés Niño Piragauta Demandado: Édinson Vladimir Olaya Mancipe Rad: 11001-03-28-000-2022-00074-00 la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones.
El escrito, asimismo, presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de violación y en aparte independiente las pruebas y anexos. Finalmente, se advierte que no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en tanto presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA.
3. De la medida cautelar de suspensión provisional
En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. De manera concreta, el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. En oportunidad anterior se estableció: 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 10
Demandante: Jaime Andrés Niño Piragauta Demandado: Édinson Vladimir Olaya Mancipe Rad: 11001-03-28-000-2022-00074-00 “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado2”.
Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de
un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la definitiva sea diferente. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000-2016-0007001. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
11
Demandante: Jaime Andrés Niño Piragauta
Demandado: Édinson Vladimir Olaya Mancipe Rad: 11001-03-28-000-2022-00074-00
4. Decisión sobre la medida cautelar En criterio del demandante, se debe decretar la medida de suspensión provisional del acto acusado, en síntesis, porque Édinson Vladimir Olaya Mancipe incurrió en la causal de inhabilidad para ser congresista consagrada en el artículo 179, numeral 3 de la Constitución Política, en la medida en que suscribió con el departamento de Casanare el contrato de prestación de servicios profesionales 1426 del 19 de agosto de 2021, seis meses antes de la fecha de las inscripciones para el Congreso de la República, aunado a que recibió un beneficio económico con cargo al erario, y la ejecución del contrato fue en e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.