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CE - 11001-03-28-000-2022-00076-00_20220518-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00076-00_20220518-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00

Demandantes: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00076-00

Demandante: LUZ HELENA FORERO SIERRA Demandado: John Edgar Pérez Rojas como representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Quindío para el periodo 2022–

2026

Tema: Inadmite demanda.

AUTO Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Luz Helena Forero Sierra, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto que declaró la elección del señor John Edgar Pérez Rojas como representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Quindío, para el periodo 2022–2026.

2. Pretensiones La demandante solicitó lo siguiente: “1) Que se declare nulo el acto de elección, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental del Quindío declaró la elección de John Edgar Pérez

Rojas, como Representante a la Cámara por el Departamento del Quindío para el periodo 2022-2026 por el partido Cambio Radical, como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial que se encuentran en poder de la Organización Electoral. 2) Que se declare que son nulos los autos de trámite de la elección a la cámara (sic) de representantes (sic) del Quindío periodo 2022-2026 del 20 de octubre de 2022, proferidos por la comisión escrutadora departamental del Quindío y demás autoridades electorales competentes, con el cual se negaron los derechos de solicitud de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00

Demandantes: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío saneamiento de nulidad, reclamaciones y recursos formulados por la candidata LUZ ELENA FORERO SIERRA, con el propósito de agotar el requisito de procedibilidad, el cual no fue decidido con observancia del ordenamiento jurídico, con lo cual se afectó el resultado que finalmente sirvió para la declaratoria de elección de los candidatos aspirantes a la cámara de representantes del Quindío para el período constitucional 2022 - 2026.”

3. Fundamentos de hecho y de derecho La parte actora señaló que: “LA CANDIDATA LUZ HELENA FORERO SIERRA, presentó reclamación ante la comisión escrutadora del municipio de Armenia al encontrar mesas que no

registraron votos por COALICIÓN PACTO HISTORICO PARA CAMARA DE

REPRESENTANTES POR EL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Y POR EL

SENADO DE LA REPÚBLICA EN LA CIRCUNSCRIPCION DEPARTAMENTAL

DEL QUINDIO.

Teniendo en cuenta que el porcentaje de votos obtenidos por el COALICIÓN PACTO HISTORICO en los puestos de votación relacionados anteriormente marca una tendencia de votos a favor de la organización política en un PORCENTAJE PROMEDIO DE VOTOS EN LOS PUESTOS por lo cual llama la atención que, en las mesas relacionadas, no se registren votos a favor de la organización que se representa. Si se contrastan los resultados de estas mismas mesas en cuanto a los votos obtenidos para las dos (2) corporaciones en el mismo COALICIÓN PACTO HISTORICO, resulta injustificado que la totalidad de los sufragantes manifiesten su afinidad política por esta COALICIÓN PACTO HISTORICO, tan solo voten por una de las dos (2) corporaciones.” Igualmente formuló los cargos de “SANEAMIENTO DE NULIDAD POR LA CAUSAL DEL ART. 275-3 DEL CPACA, AL EXISTIR MÁS VOTOS EN EL FORMULARIO E14 QUE VOTANTES REGISTRADOS EN EL E-11” y “ETA TESTING PARA UN

PRESUNTO FRAUDE GENERANDO DUDA RAZONABLE DE FALLA EN EL

REPORTE DE LOS DATOS E14 CON ERRORES DE TRANSMISIÓN”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 31 del Código de Procedimiento 1 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por

intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00

Demandantes: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación.

2. Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda, se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, los cuales imponen la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los

hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, deberá manifestar cuáles son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas, si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes y viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes. Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso: ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante

cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 2 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00

Demandantes: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

Conforme a lo anterior, son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, lo que modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA3, antes de la reforma hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda, envíe copia

de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico, cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación, tanto al despacho judicial competente, como a los demandados. De lo anterior, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda.

3. Análisis de la demanda Cotejada la demanda electoral impetrada por la actora, con los requisitos legales indicados, el Despacho observa el incumplimiento de dos (2) de ellos. Por una parte, no aportó el acto de declaratoria de elección del señor John Edgar Pérez Rojas como representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Quindío, para el periodo 2022–2026

Por otra parte, atendiendo a la naturaleza del cargo formulado, no cumplió con el requisito contemplado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concerniente a señalar la zona, puesto y mesa en donde presuntamente se presentaron irregularidades en la votación o en el escrutinio. Al respecto, concretamente esta norma establece: “Artículo 139.Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la 3 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00

Demandantes: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.

En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.” (Se resalta) Es claro, entonces, que la necesidad de especificar las zonas, puestos y mesas donde se alega la existencia de alguna irregularidad, enjuiciable en materia electoral, corresponde a un mandato normativo previsto por el legislador y no al criterio

subjetivo del juez. Adicionalmente, en aplicación de dicho precepto, esta Sección ha considerado que constituye una carga procesal para el demandante, explicando que: “(…) es necesario que el sometimiento a examen de las irregularidades presuntamente constitutivas de vicios de nulidad existentes en la votación o en el escrutinio, se ejerza por escrito, con expresión clara y concreta de la zona, puesto de votación y mesa respecto de la cual se hace la solicitud”4 (Negrillas por fuera de texto) En este mismo sentido, en relación con los requisitos de la demanda, por causales de nulidad electoral de tipo objetivo, consideró que: “(…) el requisito de la determinación de los cargos igualmente hace presencia en estos casos, puesto que al actor le concierne la carga de precisar los elementos necesarios para poder adelantar el estudio correspondiente, para lo cual es preciso que suministre (…) elementos que permiten al operador jurídico su cabal estudio, tales como el departamento, el municipio, la zona, el puesto, la mesa, el partido, el candidato, y las cifras que supuestamente fueron objeto de adulteración” (Negrillas propias).5 Y en auto reciente, reiteró y aclaró sobre dicha exigencia que: “Conforme con la norma, en los eventos en que se cuestione una elección por voto popular, {el demandante} debe precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que fundamentan la demanda, toda vez que dada la dimensión del proceso electoral resulta imposible para el fallador analizar la totalidad de información para evidenciar las falencias que el actor invoca. En tales condiciones, con el fin de que el juez electoral centre su atención en las

mesas, puestos y zonas de votación en las que el actor advirtió irregularidades durante el proceso, resulta de vital importancia que en la demanda se individualice con precisión el objeto de la controversia”6 (Se destaca). 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta Sentencia 12 de mayo de 2009. M.P. Susana Buitrago Valencia Rad. 2011-00637-01. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 10 de mayo de

2013. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad.: 11001-03-28-000-2010-00061-00. Actor: Astrid Sánchez Montes de Oca y otros. Demandado: Senadores de la Republica 2010 A 2014. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 12 de marzo de

2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad.: 520001-23-33-000-2020-00002-01. Actor: Ingrid

Yadira del Catillo Escobar. Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00

Demandantes: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío Conforme a lo expuesto, la determinación de la zona, puesto y mesa en donde presuntamente se presentaron irregularidades en la votación o escrutinio en elecciones populares, obedece a la aplicación de un mandato legal que le impone al

demandante esta carga argumentativa y probatoria, a efectos de que la autoridad judicial competente pueda fijar razonablemente los límites de la controversia y en aras de asegurar el debido proceso y el derecho de contracción, sin que tal circunstancia pueda entenderse como desproporcionada y, por tanto, contraria al derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia. Conforme con lo discurrido, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane”, so pena de su rechazo. Siendo así, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que: i) aporte copia del acto acusado, según lo exige el numeral 1 del artículo 166 del estatuto procesal en cita, sin que sea necesario acreditar la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, como indica dicho precepto, habida cuenta que los actos de esta naturaleza se profieren y notifican en la audiencia pública de escrutinios, por disposición legal7 y iii) señale la zona, puesto y mesa en donde presuntamente se presentaron irregularidades en la votación o en el escrutinio. En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por la señora Luz Helena Forero Sierra, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER a la demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 7 Ley 1475 de 2011, artículos 41 y 43. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00

Demandantes: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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