CE - 11001-03-28-000-2022-00076-00_20220617-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00076-00_20220617-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00
Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00076-00
Demandante: LUZ HELENA FORERO SIERRA Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Quindío para el periodo 2022–2026
Tema: Rechazo de la demanda por falta de subsanación de defectos advertidos en el auto de inadmisión.
AUTO Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia, a partir de la verificación de los requisitos formales del escrito inicial y del memorial de subsanación allegado por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Luz Helena Forero Sierra, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor John Edgar Pérez Rojas como Representante a la Cámara por la circunscripción departamental del Quindío, para el periodo 2022–2026.
2. Pretensiones La demandante solicitó lo siguiente: “1) Que se declare nulo el acto de elección, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental del Quindío declaró la elección de John Edgar Pérez Rojas, como Representante a la Cámara por el Departamento del Quindío para el periodo 2022-2026 por el partido Cambio Radical, como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial que se encuentran en poder de la Organización
Electoral. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00
Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío 2) Que se declare que son nulos los autos de trámite de la elección a la cámara
(sic) de representantes (sic) del Quindío periodo 2022-2026 del 20 de octubre de 2022, proferidos por la comisión escrutadora departamental del Quindío y demás autoridades electorales competentes, con el cual se negaron los derechos de solicitud de saneamiento de nulidad, reclamaciones y recursos formulados por la candidata LUZ ELENA FORERO SIERRA, con el propósito de agotar el requisito de procedibilidad, el cual no fue decidido con observancia del ordenamiento jurídico, con lo cual se afectó el resultado que finalmente sirvió para la declaratoria de elección de los candidatos aspirantes a la cámara de representantes del Quindío para el período constitucional 2022 - 2026.”
3. Fundamentos de hecho y de derecho
La parte actora señaló que se presentaron irregularidades en varias mesas en las que no se registró ningún voto por la lista de la Coalición Pacto Histórico para la Cámara de Representantes del Quindío, en tanto sí hubo votos para la lista al Senado de República por la misma coalición, situación que considera anormal, pues, “resulta injustificado que la totalidad de los sufragantes manifiesten su afinidad política por esta COALICIÓN PACTO HISTORICO, tan solo voten por una de las dos (2) corporaciones.” En este orden, afirma que presentó reclamación al respecto y la misma fue rechazada por la Comisión Escrutadora Departamental.
Igualmente formuló los cargos de “SANEAMIENTO DE NULIDAD POR LA CAUSAL DEL ART. 275-3 DEL CPACA, AL EXISTIR MÁS VOTOS EN EL
FORMULARIO E-14 QUE VOTANTES REGISTRADOS EN EL E-11” y “ETA TESTING PARA UN PRESUNTO FRAUDE GENERANDO DUDA RAZONABLE DE FALLA EN EL REPORTE DE LOS DATOS E14 CON ERRORES DE
TRANSMISIÓN”.
4. Inadmisión de la demanda Revisada la demanda, el suscrito magistrado resolvió inadmitirla mediante auto proferido el 18 de mayo de 2022, por falta de requisitos formales y en virtud del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procedió a concederle el término de tres (3) días para que la subsanara. En este orden, el actor allegó escrito de subsanación el 24 de mayo del año en curso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de las demandas contra los actos que declaran la elección de los Representantes a la Cámara, de conformidad con el numeral 3 del artículo 149
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00
Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.
2. Caso concreto.
Valga recordar que, el Despacho en el auto inadmisorio del 18 de mayo de 2022, encontró algunos defectos formales que solicitó a la parte demandante subsanarlos dentro del término de ley. En síntesis, se le indicó que no cumplió con lo contemplado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la carga de señalar con total precisión en qué lugar y en cuáles registros se presentaron las mencionadas irregularidades. En efecto, en el proveído se le indicó: “el requisito de la determinación de los cargos igualmente hace presencia en estos casos, puesto que al actor le concierne la carga de precisar los elementos necesarios para poder adelantar el estudio correspondiente, para lo cual es preciso que suministre (…) elementos que permiten al operador jurídico su cabal estudio, tales como el departamento, el
municipio, la zona, el puesto, la mesa, el partido, el candidato, y las cifras que supuestamente fueron objeto de adulteración” Así mismo, se le precisó que el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, establece para el actor la carga de enviar, por medio electrónico, simultáneamente con la presentación de la demanda, copia de la misma con sus anexos a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico, cuando no se conozca el canal digital correspondiente. De igual forma, se le indicó que esta misma obligación la debe cumplir el actor, cuando se inadmite la demanda, caso en el cual, deberá enviar el escrito de subsanación, tanto al despacho judicial competente, como a los demandados, por medio electrónico. Finalmente, acorde con la exigencia del numeral 1° del artículo 166 del CPACA, se le solicitó aportar copia del acto acusado. Posteriormente, la parte actora pretendió subsanar la demanda con escrito radicado el 24 de mayo de 2022 en el que señaló: 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00
Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío Como puede observase, al revisar la subsanación allegada, encuentra el
despacho que la demandante solo hizo mención a las zonas, puestos y mesas de los municipios de Armenia y Calarcá del Departamento del Quindío, donde, según afirma, “se pudieron presentar” las irregularidades expresadas en la demanda. Sin embargo, no se precisan los guarismos de comparación respecto de cada uno de los registros señalados, en punto a las diferencias que se alegan en relación con los votos entre la lista del Pacto Histórico a la Cámara y al Senado de la República, así como la irregularidad de más votos que votantes. Además, omitió precisar a cuál de los dos cargos alegados en la demanda, correspondía dicha información, desconociendo lo reglado en el 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00
Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío artículo 139 del CPACA, en tanto, no indicó “el partido, el candidato, y las cifras que supuestamente fueron objeto de adulteración”.
A este respecto, la jurisprudencia de la Sección Quinta1 ha sido clara en señalar que en las demandas de nulidad contra los actos de elección por voto popular fundada en causales de nulidad objetivas, esto es, por irregularidades en el proceso de votación o de los escrutinios, la parte actora debe cumplir con la carga de determinar en forma cuantitativa y cualitativa las respectivas inconsistencias. Así, en procesos como este, el demandante tiene el deber de precisar los
elementos característicos de la irregularidad y la etapa o lugar donde se presentó la misma, por lo que no basta elaborar una simple relación de mesas, sin explicación de las diferencias que se aducen o predican como hecho irregular. En otras palabras, cuando se aduce la causal de falsedad, consagrada en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, por existir, como en este caso se afirma, más votos que votantes, la parte actora tiene que informar bajo qué modalidad se produjo esta falsedad, es decir, si ello ocurrió por una suplantación de electores, pues de ser así, debe identificar los números de cédulas correspondientes, o bien que dicho falsedad ocurrió por adulteración injustificada en la votación a nivel de formularios electorales, caso en el cual, hará el cuadro comparativo correspondiente, o por cualquiera de los eventos que la experiencia ha enseñado que se utilizan para defraudar la verdad electoral depositada en las urnas. Además, el demandante tiene la carga de identificar la etapa o el escenario en que ello ocurrió, así como la opción u opciones políticas que fueron beneficiadas o afectadas con la adulteración de la verdad, y la magnitud de la alteración. Por lo tanto, si se denuncia falsedad porque el formulario E-14 reporta más votos que votantes registrados en el E-11, se tendrá que identificar, además del municipio, la zona, el puesto, la mesa de votación, cuántos votos adicionales a los registrados en la lista de sufragantes se presentaron por cada mesa denunciada. Sería inadmisible suponer que a los demandantes les bastaría con apenas señalar que hubo irregularidades en la votación y los escrutinios y señalar, de
forma indiscriminada, una relación de mesas, sin hacer los comparativos correspondientes, para que el juez se viera en la obligación de hacer una búsqueda oficiosa e interminable de inconsistencias en los documentos electorales, en detrimento del derecho de defensa de los afectados, quienes 1 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 18 de septiembre de 2014. MP Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto 1º de junio de 2018. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 12 de marzo del 2020. MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto 16 de abril de 2020. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00
Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío nunca podrían defenderse de cargos concretos y solamente hasta la sentencia, tendrían certeza de cuáles son los casos de falsedad.
La determinación de los cargos, que es una clara manifestación del principio de justicia rogada, no se concibió para obstruir el acceso a la Administración de Justicia, sino para conciliar ese principio constitucional con el del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, y con la prohibición al juez de lo contencioso administrativo de emitir fallos de oficio. Por otro lado, acorde con el informe secretarial del 27 de mayo de 2022, se
evidencia que la parte actora no remitió al correo del demandado la subsanación de la demanda, desconociendo el deber que le impone el numeral 8 del artículo 162 del CPACA2 y la advertencia, que al respecto, le hizo el Despacho en el auto inadmisorio. Así las cosas, la consecuencia de estas falencias no es otra que la prevista en el inciso tercero del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cual es, el rechazo de la demanda. En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral formulada por la señora Luz Helena Forero Sierra tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor John Edgar Pérez Rojas como Representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Quindío, para el periodo 2022– 2026.
SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Diego Felipe Urrea
Vanegas, identificado con C.C. No. 9.774.105 de Armenia, portador de la T.P. No. 292.359 del CSJ, como apoderado de la señora Luz Helena Forero Sierra.
TERCERO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 2 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 18 de febrero de 2022. MP Carlos Enrique Moreno Rubio 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co