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CE - 11001-03-28-000-2022-00076-00_20220728-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00076-00_20220728-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00076-00

Demandante: Luz Helena Forero Sierra

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00076-00

Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción departamental de Quindío para el periodo 2022–2026

Tema: Rechazo de la demanda por supuesta falta de subsanación

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA CONTRA RECHAZO DE LA DEMANDA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la providencia del 17 de junio de 2022 que rechazó la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda

1. La señora Luz Helena Forero Sierra, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral tendiente a obtener la anulación del acto que declaró la elección del señor John Edgar Pérez Rojas como representante a la Cámara por la circunscripción departamental del Quindío, para el periodo 2022–2026.

2. La demandante solicitó: “1) Que se declare nulo el acto de elección, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental del Quindío declaró la elección de John Edgar Pérez Rojas, como Representante a la Cámara por el Departamento del Quindío para el periodo 2022-2026

por el partido Cambio Radical, como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial que se encuentran en poder de la Organización Electoral. 2) Que se declare que son nulos los autos de trámite de la elección a la cámara (sic) de representantes (sic) del Quindío periodo 2022-2026 del 20 de octubre de 2022, proferidos por la comisión escrutadora departamental del Quindío y demás autoridades electorales competentes, con el cual se negaron los derechos de solicitud de saneamiento de nulidad, reclamaciones y recursos formulados por la candidata LUZ ELENA FORERO SIERRA, con el propósito de agotar el requisito de procedibilidad, el cual no fue decidido con observancia del ordenamiento jurídico, con lo cual se afectó el resultado que finalmente sirvió para la declaratoria de elección de los candidatos aspirantes a la cámara de representantes del Quindío para el período constitucional 2022 - 2026.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

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Demandante: Luz Helena Forero Sierra

3. Del análisis de la demanda, se evidencia que contra el acto de elección se plantearon los siguientes motivos de inconformidad: 3.1. En las pasadas elecciones al Congreso de la República, la coalición Pacto Histórico obtuvo un número significativo de sufragios en el departamento del Quindío, para ocupar curules en el Senado de la República, por lo que de manera sorpresiva se advirtió que para la Cámara de Representantes por la entidad

territorial antes señalada no se reportó votación en favor de la coalición. Argumentó que aunque no puede establecer como regla que los ciudadanos que votaron al Senado por el Pacto Histórico, debían proceder de la misma forma frente a las curules a la Cámara de Representantes por el Quindío, sí podría inferirse de la votación en una cámara la tendencia por la otra. En ese orden relató, que en su condición de candidata presentó reclamación ante la Comisión Escrutadora de Armenia, dando cuenta de la anterior situación, y por consiguiente, de la necesidad de efectuar un recuento de los votos. Señaló que dicha reclamación fue rechazada, sin embargo no identificó mediante qué decisión ni el contenido de ésta. Sobre el particular trajo a colación algunas consideraciones de providencias del 11 de marzo de 20211 y 8 de febrero de 2018 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sobre la imposibilidad de realizar el recuento de votos cuando con anterioridad se ha procedido de dicha forma, situación que estima no ha ocurrido en este caso, por lo que a la luz del artículo 164 del Código Electoral es procedente “cuando se advierta una diferencia igual o superior al 10% entre las corporaciones de un mismo partido”. Vale la pena destacar, que no se advierte mención específica de las mesas en las que supuestamente se presentó esta irregularidad. 3.2. Seguidamente sostuvo que: “La candidata a la Cámara de Representantes por el departamento del Quindío Luz Elena Forero a través de apoderado presentó solicitudes de saneamiento de nulidad del proceso de Escrutinio por duda razonable de falla en el

reporte de los datos E14, errores de transmisión, falta de tarjetones para la consulta del Pacto Histórico y demás causales descritas en la presente solicitud, ante la comisión escrutadora departamental, la cual fue rechazada por la comisión escrutadora departamental al no encontrarse dentro de las causales taxativas del código electoral colombiano, situación que va en contravía de la jurisprudencia del Consejo de Estado: “Ha sido claro el Consejo de Estado al manifestar que las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales no están sometidas al principio de preclusión y, “por tanto, se pueden presentar en cualquiera de sus etapas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 237, parágrafo de la Constitución Política (…) con miras a que las comisiones escrutadoras de todos los niveles y el propio CNE puedan subsanar tales vicios “antes de 1 Rad. 11001032800020180008100. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Demandante: Luz Helena Forero Sierra la declaratoria de elección”, siempre que se interponga antes del cierre del escrutinio respectivo (…)”. De igual manera se presentaron reclamaciones que fueron rechazadas por extemporáneas”.

Tampoco se identificaron las mesas en las que supuestamente se realizaron las solicitudes de saneamiento, ni los documentos electorales sobre las que versaron éstas. 3.3. A renglón seguido indicó que existió “fraude generando duda razonable de falla en el reporte de los datos e14 con errores de transmisión.” En tal sentido, afirmó

que se presentaron las siguientes fallas en el software a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil: “El software (sic) la Registraduría se podría haber prestado para multiplicidad de formas de fraude en los reportes con la transmisión de los datos , facilitando las 29 mil mesas sin votos para el PH, que votantes que aparecen como si ya hubieran votado, que mesas en donde escondieron los tarjetones de las consultas, de cámara, de senado; que votos no contabilizados a la hora de entrar al sistema; que votos físicos que no concuerdan con los votos en el sistema sugiriendo la existencia de un código malware que reduce los votos del PH, en fin, parece que hubo fraude electoral en el software.” Sobre este asunto también indicó: “Solicitamos la revisión del “beta testing” del software la Registraduría pues se podría haber prestado para multiplicidad de formas de fraude en los reportes con la transmisión de los datos , facilitando las 29 mil mesas sin votos para el PH, que votantes que aparecen como si ya hubieran votado, que mesas en donde escondieron los tarjetones de las consultas, de cámara, de senado; que votos no contabilizados a la hora de entrar al sistema; que votos físicos que no concuerdan con los votos en el sistema sugiriendo la existencia de un código malware que reduce los votos del PH, en fin, parece que el fraude electoral fue el software”. El escrito no concreta qué votos pudieron verse afectados con las mencionadas irregularidades. 3.4 Resaltó que un concejal de Calarcá (Quindío)2, fue capturado por hechos relacionados con la presunta compra de votos en favor del señor John Edgar

Pérez Rojas, demandado en el proceso de la referencia, en su aspiración a la Cámara de Representes del Quindío, por el Partido Cambio Radical. Sobre esta situación indicó que se provocó “una posible nulidad electoral por presuntos sufragios ilegales situación fáctica conforme a la causal de nulidad del numeral 2º del artículo 275 del CPACA esto es sabotaje que habría beneficiado al umbral para el mencionado partido político”. No obstante, también argumentó que “La concreción del sabotaje se generó por la intervención de políticos presuntamente comprando votos comprobando corrupción al 2 En el acápite de prueba hace referencia al señor Gustavo Adolfo Herrera Zapata. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Demandante: Luz Helena Forero Sierra sufragante a favor del demandado causal 3º del artículo 275 del CPACA, esto es la de falsedad por la presunta compra de votos respecto del entonces candidato”. 3.5. De otra parte, realizó algunas consideraciones sobre la irregularidad consistente en que los formularios E-14 registran más votos que los votantes que aparecen en los formularios E-11. Para tal efecto trajo a colación algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre dicha irregularidad y la manera en la que debe sanearse durante los escrutinios.

Sobre esta circunstancia no se evidencia información concreta atinente a la aludida diferencia entre votos y votantes. 1.2 Inadmisión de la demanda

4. Mediante auto del 18 de mayo de 2022, se inadmitió la demanda por dos razones, la

primera, porque no se aportó copia del acto acusado, y la segunda, debido a que la parte accionante no precisó las zonas, puestos y mesas en las que presuntamente se presentaron las irregularidades en la votación o el escrutinio. En consecuencia, otorgó el término de 3 días para que se allegara copia de la designación controvertida y se precisara la información antes señalada.

5. Para llegar a las anteriores conclusiones se argumentó lo siguiente: “Cotejada la demanda electoral impetrada por la actora, con los requisitos legales indicados, el Despacho observa el incumplimiento de dos (2) de ellos. Por una parte, no aportó el acto de declaratoria de elección del señor John Edgar Pérez Rojas como representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Quindío, para el periodo 2022–2026.

Por otra parte, atendiendo a la naturaleza del cargo formulado, no cumplió con el requisito contemplado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concerniente a señalar la zona, puesto y mesa en donde presuntamente se presentaron irregularidades en la votación o en el escrutinio. Al respecto, concretamente esta norma establece: (…) Es claro, entonces, que la necesidad de especificar las zonas, puestos y mesas donde se alega la existencia de alguna irregularidad, enjuiciable en materia electoral, corresponde a un mandato normativo previsto por el legislador y no al criterio subjetivo del juez. Adicionalmente, en aplicación de dicho precepto, esta Sección ha considerado que constituye una carga procesal para el demandante, explicando que:

“(…) es necesario que el sometimiento a examen de las irregularidades presuntamente constitutivas de vicios de nulidad existentes en la votación o en el escrutinio, se ejerza por escrito, con expresión clara y concreta de la zona, puesto de votación y mesa respecto de la cual se hace la solicitud”3 (Negrillas por fuera de texto) En este mismo sentido, en relación con los requisitos de la demanda, por causales de nulidad electoral de tipo objetivo, consideró que: 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta Sentencia 12 de mayo de 2009. M.P. Susana Buitrago Valencia Rad. 2011-00637-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Demandante: Luz Helena Forero Sierra “(…) el requisito de la determinación de los cargos igualmente hace presencia en estos casos, puesto que al actor le concierne la carga de precisar los elementos necesarios para poder adelantar el estudio correspondiente, para lo cual es preciso que suministre (…) elementos que permiten al operador jurídico su cabal estudio, tales como el departamento, el municipio, la zona, el puesto, la mesa, el partido, el candidato, y las cifras que supuestamente fueron objeto de adulteración”

(Negrillas propias).4 Y en auto reciente, reiteró y aclaró sobre dicha exigencia que: “Conforme con la norma, en los eventos en que se cuestione una elección por voto popular, {el demandante} debe precisar en qué etapas o registros electorales se

presentan las irregularidades o vicios que fundamentan la demanda, toda vez que dada la dimensión del proceso electoral resulta imposible para el fallador analizar la totalidad de información para evidenciar las falencias que el actor invoca. En tales condiciones, con el fin de que el juez electoral centre su atención en las mesas, puestos y zonas de votación en las que el actor advirtió irregularidades durante el proceso, resulta de vital importancia que en la demanda se individualice con precisión el objeto de la controversia”5 (Se destaca). Conforme a lo expuesto, la determinación de la zona, puesto y mesa en donde presuntamente se presentaron irregularidades en la votación o escrutinio en elecciones populares, obedece a la aplicación de un mandato legal que le impone al demandante esta carga argumentativa y probatoria, a efectos de que la autoridad judicial competente pueda fijar razonablemente los límites de la controversia y en aras de asegurar el debido proceso y el derecho de contracción, sin que tal circunstancia pueda entenderse como desproporcionada y, por tanto, contraria al derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia. Conforme con lo discurrido, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane”, so pena de su rechazo. Siendo así, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que: i) aporte copia del acto acusado, según lo exige el numeral 1 del artículo 166 del estatuto procesal

en cita, sin que sea necesario acreditar la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, como indica dicho precepto, habida cuenta que los actos de esta naturaleza se profieren y notifican en la audiencia pública de escrutinios, por disposición legal6 y iii) (sic) señale la zona, puesto y mesa en donde presuntamente se presentaron irregularidades en la votación o en el escrutinio”. Subrayado fuera de texto. 1.3. Escrito de subsanación

6. Mediante correo del 24 de mayo de 2022, la parte accionante aportó copia del acto cuya nulidad se pretende e indicó lo siguiente: 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 10 de mayo de 2013. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad.: 11001-03-28-000-2010-00061-00. Actor: Astrid Sánchez Montes de Oca y otros. Demandado: Senadores de la Republica 2010 A 2014. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 12 de marzo de 2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad.: 520001-23-33-000-2020-00002-01. Actor: Ingrid Yadira del Catillo Escobar. Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 6 Ley 1475 de 2011, artículos 41 y 43.

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Demandante: Luz Helena Forero Sierra

“De manera atenta y respetuosa me permito referenciar los municipios, las zonas, puestos y mesas donde se pudieron presentar las irregularidades expresadas en la demanda así: Armenia: zona: 01 puesto 1 mesas: 001, 002, 003, 007, 011, 15, 017, 0,20, 021, 022 zona: 01 puesto 2 mesas: 003, 004, 007, 011, 012, 015, 016, 019, 020, 021, 023, 024 zona: 01 puesto 3: mesas 005, 007, 009, 010 zona: 01, puesto 4: mesas: 03, 04, 06, 07, 08 zona: 01, puesto 5, mesas: 001,003,007, 009 zona: 02, puesto 1, mesas: 002, 004, 006, 007, 010 zona: 02, puesto 2, mesas: 001, 002, 003, 004, 006, 009 zona: 03, puesto 2, mesas: 002, 003, 004, 005, 006, 007 zona: 03, puesto 3, mesas: 004, 005, 007, 008, 009 zona: 05, puesto 2, mesas: 002, 003, 004, 007, 009 zona: 05, puesto 1, mesas: 001, 003, 005, 006, 007, 008 zona: 06, puesto 1, mesas: 003, 005, 007, zona: 07, puesto 2, mesas: 002, 003, 004, 005, 006 zona: 08, puesto 1, mesas; 001, 003, 005, 007

Calarcá: zona 01: puesto 1, mesas de la 1 a la 20 puesto 2, mesas de la 1 a la 11 puesto 3, mesas de la 1 a la 17 puesto 4, mesas de la 1 a la 25 puesto 5, mesas de la 1 a la 3 zona 02: puesto 1, mesas de la 1 a la 31 puesto 2, mesas de la 1 a la 16 puesto 3, mesas de la 1 a la 20 puesto 4, mesas 1 y 2 zona 90: puesto 1, mesas de la 1 a la 5 zona 99: puesto 10, mesas de la 1 a la 18 puesto 50, mesa 1 puesto 52, mesas 1 y 2 puesto 55, mesas de la 1 a la 4 puesto 75, mesas 1 y 2” 1.4. Rechazo de la demanda

7. Mediante providencia del 17 de junio de 2022, el magistrado al que le correspondió sustanciar el asunto de la referencia, rechazó la demanda al considerar que no fue subsanada en los términos señalados.

8. Para tal efecto se argumentó en síntesis lo siguiente:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Luz Helena Forero Sierra 8.1 . Que en el auto inadmisorio de la demanda se le indicó a la parte accionante que:

incurrió en los siguientes defectos formales que debía subsanar: (I) “(…) no cumplió con lo contemplado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la carga de señalar con total precisión en qué lugar y en cuáles registros se presentaron las mencionadas irregularidades”. (II) “Así mismo, se le precisó que el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, establece para el actor la carga de enviar, por medio electrónico, simultáneamente con la presentación de la demanda, copia de la misma con sus anexos a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico, cuando no se conozca el canal digital correspondiente. De igual forma, se le indicó que esta misma obligación la debe cumplir el actor, cuando se inadmite la demanda, caso en el cual, deberá enviar el escrito de subsanación, tanto al despacho judicial competente, como a los demandados, por medio electrónico” (III) “Finalmente, acorde con la exigencia del numeral 1° del artículo 166 del CPACA, se le solicitó aportar copia del acto acusado”. 8.2 Luego de transcribir el escrito de subsanación, indicó que revisado el mismo: “(…) encuentra el despacho que la demandante solo hizo mención a las zonas, puestos y mesas de los municipios de Armenia y Calarcá del Departamento del Quindío, donde, según afirma, “se pudieron presentar” las irregularidades expresadas en la demanda.

Sin embargo, no se precisan los guarismos de comparación respecto de cada uno de los registros señalados, en punto a las diferencias que se alegan en relación con los votos entre la lista del Pacto Histórico a la Cámara y al Senado de la República, así como la irregularidad de más votos que votantes. Además, omitió precisar a cuál de los dos cargos alegados en la demanda, correspondía dicha información, desconociendo lo reglado en el artículo 139 del CPACA, en tanto, no indicó “el partido, el candidato, y las cifras que supuestamente fueron objeto de adulteración” A este respecto, la jurisprudencia de la Sección Quinta7 ha sido clara en señalar que en las demandas de nulidad contra los actos de elección por voto popular fundada en causales de nulidad objetivas, esto es, por irregularidades en el proceso de votación o de los escrutinios, la parte actora debe cumplir con la carga de determinar en forma cuantitativa y cualitativa las respectivas inconsistencias. Así, en procesos como este, el demandante tiene el deber de precisar los elementos característicos de la irregularidad y la etapa o lugar donde se presentó la misma, por lo que no basta elaborar una simple relación de mesas, sin explicación de las diferencias que se aducen o predican como hecho irregular. En otras palabras, cuando se aduce la causal de falsedad, consagrada en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, por existir, como en este caso se afirma, más votos que votantes, la parte actora tiene que informar bajo qué modalidad se produjo esta falsedad, es decir, si ello ocurrió por una

suplantación de electores, pues de ser así, debe identificar los números de cédulas correspondientes, o bien que dicho falsedad ocurrió por adulteración injustificada en la votación a nivel de formularios electorales, caso en el cual, hará el cuadro comparativo 7 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 18 de septiembre de 2014. MP Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto 1º de junio de 2018. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 12 de marzo del 2020. MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto 16 de abril de 2020. MP. Luis Alberto Álvarez Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: Luz Helena Forero Sierra correspondiente, o por cualquiera de los eventos que la experiencia ha enseñado que se utilizan para defraudar la verdad electoral depositada en las urnas.

Además, el demandante tiene la carga de identificar la etapa o el escenario en que ello ocurrió, así como la opción u opciones políticas que fueron beneficiadas o afectadas con la adulteración de la verdad, y la magnitud de la alteración. Por lo tanto, si se denuncia falsedad porque el formulario E-14 reporta más votos que votantes registrados en el E11, se tendrá que identificar, además del municipio, la zona, el puesto, la mesa de votación, cuántos votos adicionales a los registrados en la lista de sufragantes se

presentaron por cada mesa denunciada. Sería inadmisible suponer que a los demandantes les bastaría con apenas señalar que hubo irregularidades en la votación y los escrutinios y señalar, de forma indiscriminada, una relación de mesas, sin hacer los comparativos correspondientes, para que el juez se viera en la obligación de hacer una búsqueda oficiosa e interminable de inconsistencias en los documentos electorales, en detrimento del derecho de defensa de los afectados, quienes nunca podrían defenderse de cargos concretos y solamente hasta la sentencia, tendrían certeza de cuáles son los casos de falsedad”. Subrayado fuera texto. 8.3 Señaló que acorde con el informe secretarial del 27 de mayo de 2022, la parte actora no remitió al correo del demandado la subsanación de la demanda, “desconociendo el deber que le impone el numeral 8 del artículo 162 del CPACA8 y la advertencia, que al respecto, le hizo el Despacho en el auto inadmisorio”. 1.3. Impugnación del auto que rechaza la demanda

9. Mediante correo del 24 de junio de 2022, la parte actora manifestó interponer recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, sustentado en las siguientes

razones:

10. Argumentó que el escrito inicial fue inadmitido solo por 2 razones, la primera, porque no aportó el acto acusado, y la segunda, porque no precisó las zonas, puestos y mesas en las que se presentaron las irregularidades denunciadas, razón por la cual al subsanar la demanda procedió aportar copia de la designación enjuiciada y a indicar en

dónde tuvieron lugar las irregularidades descritas en el escrito introductorio.

11. En ese orden subrayó, que no se solicitó en el auto que inadmitió la demanda realizar una descripción de las situaciones anómalas que denunció.

12. Indicó que “sólo basta con valorar las pruebas solicitadas en la demanda para encontrar cada uno de las irregularidades presentadas en las zonas, mesas y puestos de votación”, entre las que destaca un CD en poder de la organización electoral, “donde indicamos las etapas y registros electorales” involucrados dando cumplimiento al artículo 139 del CPACA.

13. Alegó que al no haberse celebrado las audiencias inicial y de pruebas, no es esta la etapa pertinente para adelantar el debate probatorio, por lo que con las exigencias 8 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 18 de febrero de 2022. MP Carlos Enrique Moreno Rubio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandante: Luz Helena Forero Sierra efectuadas se están vulnerando los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

14. Agregó que “en la solicitud de la subsanación el secretario tampoco indicó el correo electrónico del demandado, por el contrario el demandante dio cumplimiento al artículo 162 del CPACA pues se indicó en la demanda que no se conocía el lugar de notificaciones del demandado”.

15. Señaló en todo caso, que el incumplimiento del deber de enviar la demanda o su

subsanación al correo electrónico del demandando, según el numeral 8° del artículo antes señalado, sólo es causal de inadmisión, no de rechazo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

16. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

17. De igual manera, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la decisión que en única instancia rechaza la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.2 literal c), 243.1 y 246.2 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Cuestión previa: adecuación del recurso

18. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 17 de junio de 2022, proferida por el magistrado ponente al que le correspondió en la Sección Quinta del Consejo de Estado, el conocimiento e impulso de la demanda de la referencia.

19. A través del auto antes señalado se rechazó la demanda, razón por la cual de conformidad con el artículo 243.1 de la Ley 1437 de 2011, se está ante una decisión que por su naturaleza es apelable.

20. Sin embargo, como la señalada providencia se dictó en el curso de un proceso de única instancia, el medio de impugnación procedente para controvertirla no es la apelación, que se predica para los trámites de 2 instancias, sino el de súplica ante los

demás integrantes de la Sección del magistrado que profirió el auto recurrido, según el artículo 246 de la misma ley.

21. Por lo tanto, la parte demandante al invocar el recurso de apelación contra el auto que en única instancia rechazó su demanda incurrió en una imprecisión, no obstante, al ser clara su intención de controvertir esta decisión, en garantía de los principios de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial

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Demandante: Luz Helena Forero Sierra sobre el formal, se le dará a su impugnación el trámite que corresponde, es decir, se tramitará bajo las reglas del recurso de súplica.

22. Vale la pena recordar que la adecuación del recurso interpuesto también tiene asidero legal, como puede apreciarse en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 del 20129, que señala: “PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

23. Por lo tanto, aunque el recurrente invocó el recurso de apelación contra la providencia que en única instancia rechazó su demanda, la Sala le dará el trámite de súplica al ser el procedente, por lo que procederá a verificar su oportunidad y de encontrarse en tiempo, a resolver los motivos de inconformidad propuestos.

2.3. Oportunidad

24. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de súplica, que puede presentarse directamente o en subsidio al de reposición, el literal c) del artículo 246 de la Ley 1437 de 201110 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de 2 días siguientes a la notificación de aquélla11.

25. En este caso, para notificar la providencia que rechazó la demanda, por estado se realizó la anotación respectiva el 21 de junio de 202212 y el mismo día se le envió un mensaje de datos a la parte demandante a su correo electrónico13.

26. En consideración a que para notificar la providencia que rechazó la demanda se empleó un medio electrónico, como lo ha destacado la Sección frente a casos similares14, debe tenerse en cuenta el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 y dispuso: 9 Aplicable al trámite de nulidad electoral de conformidad con el artículo 306 del CPACA. 10 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 11 “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las

siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso debe

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