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CE - 11001-03-28-000-2022-00076-00_20220905-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00076-00_20220905-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00

Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00076-00

Demandante: LUZ HELENA FORERO SIERRA Demandado: JOHN EDGAR PÉREZ ROJAS como Representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Quindío para el periodo 2022–2026

Tema: Inadmite demanda.

AUTO En cumplimiento de la decisión tomada por la Sección Quinta mediante auto del 28 de julio de 2022 y ante la imposibilidad de admitir la demanda por la falta de cumplimiento de requisitos formales, procede el Despacho a valorar nuevamente su admisión, conforme con lo señalado en el artículo 276 del CPACA.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Luz Helena Forero Sierra, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor John Edgar Pérez Rojas como Representante a la Cámara por la circunscripción departamental del Quindío, para el periodo 2022–2026.

2. Pretensiones La demandante solicitó lo siguiente: “1) Que se declare nulo el acto de elección, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental del Quindío declaró la elección de John Edgar Pérez Rojas, como Representante a la Cámara por el Departamento del Quindío para el periodo 2022-2026 por el partido Cambio Radical, como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial que se encuentran en poder de la Organización

Electoral. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00

Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío 2) Que se declare que son nulos los autos de trámite de la elección a la cámara

(sic) de representantes (sic) del Quindío periodo 2022-2026 del 20 de octubre de 2022, proferidos por la comisión escrutadora departamental del Quindío y demás autoridades electorales competentes, con el cual se negaron los derechos de solicitud de saneamiento de nulidad, reclamaciones y recursos formulados por la candidata LUZ ELENA FORERO SIERRA, con el propósito de agotar el requisito de procedibilidad, el cual no fue decidido con observancia del ordenamiento jurídico, con lo cual se afectó el resultado que finalmente sirvió para la declaratoria de elección de los candidatos aspirantes a la cámara de representantes del Quindío para el período constitucional 2022 - 2026.”

3. Hechos Señaló la demandante que el pasado 12 de marzo (sic)1, se llevaron a cabo las elecciones para Congreso de la República en la cual fueron elegidos como Representantes a la Cámara por el Departamento del Quindío, los ciudadanos Piedad Correal Rubiano, Sandra Bibiana Aristizábal Saleg y John Edgar Pérez Rojas, inscritos en nombre de los partidos Liberal y Cambio Radical.

Informó que, en su condición de candidata, por medio de apoderado, presentó reclamación ante la comisión escrutadora del municipio de Armenia al encontrar que, en varias mesas de votación, sin especificar los puestos ni lugares, no se registraron votos por la Coalición Pacto Histórico, para la Cámara de Representantes, en la misma proporción que para el Senado de la República. A este respecto recalcó que “resulta injustificado que la totalidad de los sufragantes manifiesten su afinidad política por esta COALICIÓN PACTO HISTORICO, tan solo voten por una de las dos (2) corporaciones”. Agregó que este resultado, genera una duda razonable sobre la materialización de un error voluntario o involuntario al consolidar los resultados electorales, por lo que estimó que, para salvaguardar el principio de transparencia y objetividad, resulta razonable acceder al recuento de los votos. Explicó que, a pesar de que hizo la reclamación correspondiente, fundada en el artículo 164 del Código Electoral, que dispone que cuando hay una diferencia igual o superior al 10% entre las corporaciones de un mismo partido, procede el recuento de votos, la Comisión Escrutadora Departamental le negó dicho recuento. En tal sentido, trajo a colación la Sentencia del 11 de marzo de 2021,

con radicado 11001032800020180008100 y el fallo del 8 de febrero de 2028, (sin especificar radicado), para señalar que, a pesar de los cuestionamientos que ha tenido esta causal de reclamación, por no encontrarse armonizada con el actual sistema electoral, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en todo caso, ha dejado claro su vigencia y obligatoriedad. 1 Las elecciones de Congreso de la República se efectuaron el domingo 13 de marzo de 2022 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00

Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío Así mismo, mencionó que también presentó “solicitudes de saneamiento de nulidad” del proceso de escrutinio por duda razonable y fallas en el reporte de los datos contenidos en el Formulario E14, errores de transmisión, falta de tarjetones para la consulta del Pacto Histórico y demás causales, las cuales fueron rechazadas por la comisión escrutadora departamental al no encontrarse dentro de las causales taxativas del Código Electoral Colombiano, situación que estima, va en contravía de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuyos pronunciamientos ha indicado que las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales no están sometidas al principio de preclusión y, por tanto, se pueden presentar en cualquiera de sus etapas, en virtud de lo dispuesto en el artículo

237, parágrafo de la Constitución Política, hasta antes de la declaratoria de elección. De otro lado, afirmó que se generó un presunto fraude en el reporte de los datos de los Formularios E-14, con errores de transmisión, pues, en su sentir, “el software la Registraduría podría haber prestado para multiplicidad de formas de fraude en los reportes con la transmisión de los datos, (…), parece que hubo fraude electoral en el software”. Por último, indicó que según información de la Fiscalía General: “Una fiscal de la Unidad de Administración Pública de la Seccional Quindío de la Fiscalía General de la Nación logró que un juez de control de garantías de Armenia legalizara la captura de un concejal de Calarcá (Quindío)”. En relación con dicha investigación se refirió en los siguientes términos: “Al parecer el concejal Gustavo Adolfo Herrera Zapata por el partido Alianza Social Independiente que fue capturado en Calarcá se encontraba comprando votos (corrupción al sufragante) para beneficiar al candidato JHON EDGAR PEREZ ROJAS de la lista del partido Cambio Radical en el departamento del Quindío, lo que habría provocado un objeto ilícito y una causa ilícita de la elección de este representante, provocando una posible nulidad electoral por presuntos sufragios ilegales situación fáctica conforme a la causal de nulidad del numeral 2º del artículo 275 del CPACA esto es sabotaje que habría beneficiado al umbral para el mencionado partido político”.

4. Concepto de violación En este acápite el actor se refirió a varios tópicos aludidos en los hechos de la demanda, ampliando algunos aspectos, adicionando otros y precisando

conceptos que, a su juicio, ilustran sus reparos. En primer lugar, señaló que el Consejo de Estado ha indicado que para que se configure la causal de nulidad electoral, conocida como “sabotaje”, “se requiere que se acredite que la voluntad del elector hubiera sido viciada por un daño, deterioro, obstrucción u oposición, realizado por medio de prácticas disimuladas, sutiles, artificiosas, engañosas, subrepticias y demás, sobre las 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00

Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío cosas que en conjunto permiten materializar el proceso y que alteran la verdad electoral.” Así entonces, estimó que la concreción del sabotaje, en este caso, se materializa “por la intervención de políticos presuntamente comprando votos a favor del demandado, comprobando corrupción al sufragante a favor del demandado y configurándose la causal 3º del artículo 275 del CPACA, esto es la falsedad por la presunta compra de votos, respecto del entonces candidato”.

De otro lado, indicó que el Consejo de Estado en el fallo de 29 de abril de 20212, precisó que existen varios mecanismos de contradicción que se pueden activar frente a las decisiones que adoptan las autoridades escrutadoras, los cuales tienen por finalidad enmendar los errores en que pudieron incurrir y controlar la legalidad de sus actuaciones para asegurar que los resultados de

los comicios correspondan con la realidad, salvaguardando la eficacia del voto. En tal sentido, hizo mención al mecanismo de solicitud de recuentro de votos, (Art. 164 del Código Electoral), a las reclamaciones electorales, (art. 122 y 192 del CE) y a las solicitudes de saneamiento de nulidad electoral (Art. 275 CP). En punto a la solicitud de saneamiento de nulidades electorales, cuando en una mesa de votación se registran más votos que votantes, indicó que dicho resultado así registrado, ya sea en el E-14, en el E-24 y/o en los sistemas de consolidación y escrutinio, resulta contrario a la verdad, razón por la cual, esta situación se subsume en el supuesto fáctico descrito en el numeral 3 del artículo 275-3 del CPACA, que dispone que el acto de elección es nulo, cuando los documentos electorales contienen “datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. En este caso, ha indicado la jurisprudencia que debe procederse a nivelar la mesa, para corregir la inconsistencia. En caso de verificarse la irregularidad en la urna, habrá de seguirse el procedimiento previsto en el artículo 135 del Código Electoral, destruyendo al azar un número de tarjetas equivalentes al excedente de las mismas. Si la irregularidad no existiere en las tarjetas, sencillamente se deberá consignar en los documentos electorales los resultados reales de la urna. Sin embargo, hay ocasiones en que el recuento no es posible, bien porque ya se hizo uno o porque en la etapa procesal no resulta

procedente, o no se tiene a disposición las tarjetas electorales depositadas en la respectiva urna, caso en el cual, lo que debe acontecer es: i) la destrucción electrónica y al azar de un número votos equivalentes al excedente de los mismos; o, ii) el descuento proporcional de los votos excedentes entre todos los candidatos. En este punto trajo a colación el fallo del 11 de marzo de 2021, dictado dentro del radicado 11001-03-28-000-2018-00081-00 y, particularmente, la sentencia del 8 de febrero de 2018, con radicado 11001-03-28-00-201400117-00, 2 Sin indicar el radicado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00

Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío correspondiente a la demanda contra la elección del Senado de la Republica del periodo 2014-2018, en el cual se indicó que “Es de indicar, que la jurisprudencia de esta Sala Electoral ha considerado innecesario, en la mayoría de los casos, excluir la votación total de las mesas en las que se presenta algún fraude electoral, para lo cual ha establecido que dicha irregularidad debe ser asumida por todos y cada uno de los candidatos, “en proporción a su votación con relación a la votación válida de la mesa” y que la configuración de los cargos conlleva a la

aplicación del sistema de distribución ponderada, con el objetivo de excluir los sufragios espurios, conservando, de manera paralela, parte de la votación depositada. Lo anterior significa que, a partir del número de votos obtenidos por los diferentes partidos y candidatos en las mesas afectadas, se calcula la participación porcentual de cada uno respecto del total de votos válidos de la mesa correspondiente y, una vez establecida la participación, en esa misma proporción se les descuentan los votos irregulares que se comprueben”. Finalmente, hizo alusión a un presunto fraude generado en el reporte de datos, a partir del software utilizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Al respecto explicó que existe todo tipo de test que se le pueden aplicar al software: functional testing, performance testing, white-box testing, black-box testing, stress testing, boundary testing, unit testing, system-integration testing. Cuando el software ha pasado por todos estos test, se migra el código a unos ambientes especiales de producción en donde lo ponen a correr como si estuviera en producción. Así cuando el software corre en un ambiente controlado, restringido a unos cuantos usuarios escogidos con el propósito de determinar su funcionamiento, se le conoce como “alfa” testing, o pruebas “alfa”, mientras que cuando dicho test se hace en un ambiente real, con condiciones reales, usuarios reales, y en producción, a ese test se le conoce como “Beta” testing. Con base en lo expuesto, solicita a la Corporación la revisión del “beta testing” del software de la Registraduría, pues, en su sentir, podría haberse prestado para multiplicidad de formas de fraude en los reportes o transmisión de los resultados electorales, como ocurrió con las 29 mil mesas sin votos para el

Pacto Histórico, ciudadanos que aparecen como hubieran votado cuando no lo hicieron, mesas donde se escondieron los tarjetones para las consultas, votos no contabilizados a la hora de entrar al sistema; votos físicos que no concuerdan con los votos en el sistema, la posibilidad de un código malware que reduce los votos del Pacto Histórico, en fin, termina señalando que “parece que el fraude electoral fue el software”.

5. Trámite relevante Revisada la demanda, el suscrito magistrado resolvió inadmitirla mediante auto proferido el 18 de mayo de 2022, para que la actora aportara copia del acto acusado y precisara las zonas, puestos y mesas en las que presuntamente se

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00

Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío presentaron las diferentes irregularidades en la votación o el escrutinio. Así mismo, se le recordó que conforme al artículo 162 numeral 8º del CPACA, es una exigencia de la demanda en forma que, simultáneamente, con la presentación de la demanda y del escrito de subsanación se le envíe copia al demandado, so pena de rechazo. En este orden, el actor allegó escrito de subsanación el 24 de mayo del año en curso, con el cual aportó el acto demandado y relacionó unas mesas del municipio de Armenia y Calarcá,

“donde se pudieron presentar las irregularidades expresadas en la demanda” sin precisar a cuál irregularidad pertenecían. Tampoco acreditó haber remitido copia del escrito de subsanación al demandado, bajo el argumento de que no conocía los correos electrónicos. Mediante auto del 17 de junio de 2022, el Despacho rechazó la demanda por considerar que la misma no fue subsanada en los términos indicados en el auto inadmisorio, en el sentido de señalar, con total precisión, en qué lugar y en cuáles registros se presentaron las mencionadas irregularidades. Así mismo, porque no acompañó la prueba de haber enviado por medio electrónico copia del escrito de subsanación, o su envío físico, como lo dispone el artículo 162 numeral 8º del CPACA. La anterior providencia fue revocada por la Sección Quinta mediante auto del 28 de julio de 2022 al considerar que en el auto inadmisorio no se explicó, con claridad, en qué consiste el cargo de suplantación de electorales o el de falsedad por diferencias injustificadas en los formularios electorales, ni se solicitó precisar los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora en qué causal o causales de nulidad se podrían configurar y cuáles son los elementos mínimos que se requieren para considerar que existe un reproche susceptible de analizarse de fondo. Por lo tanto, concluyó que le asistía razón a la parte accionante al señalar que, en el auto del 17 de junio de 2022, por el cual se rechazó la demanda, se pusieron de presente circunstancias que no

fueron advertidas al inadmitirse el escrito introductorio, las cuales no pueden ser el fundamento para rechazar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de las demandas contra los actos que declaran la elección de los Representantes a la Cámara, de conformidad con el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00

Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío

2. Caso concreto. 2.1. Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda, se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, los cuales imponen la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, caso en el cual deberá manifestar cuáles son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de

pruebas, si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes y viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes. Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, se dispuso: ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la

parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, lo que modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00

Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío numeral, 7º del CPACA3, antes de la reforma hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico, cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación, tanto al despacho judicial competente, como a los demandados.

De lo anterior, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los

anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda. Ahora bien, en punto a la demanda de naturaleza electoral, hay otras exigencias procesales que tienen que ver con la demanda en forma, que son exclusivas de este contencioso especial, a saber: i) la debida acumulación de pretensiones, por cuanto no se pueden acumular causales de nulidad objetivas y subjetivas (art. 281), ii) la necesidad de demandar el acto de elección por voto popular junto con los que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o los escrutinios, cuando este es el sustento de la nulidad (art. 139), iii) además, la exigencia de precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios en el proceso de las votaciones o escrutinios y los demás elementos necesarios para proceder al estudio de fondo de la causal, (art. 139), y iv) la necesidad de integrar debidamente el contradictorio, cuando se demanda la elección de miembros de corporaciones públicas por voto popular, caso en el cual, se entienden demandados todos los miembros de la corporación (art. 277).

3. Análisis de la demanda Cotejada la demanda electoral impetrada por la actora, con los requisitos legales indicados, el Despacho observa el incumplimiento de varios de ellos. 3.1. Indebida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas Por un lado, se presenta una indebida acumulación de causales de nulidad electoral (artículo 281 CPACA), pues, de su lectura cuidadosa, salta a la vista

que, si bien la mayoría de alegatos hacen alusión a vicios o irregularidades en las votaciones y en el trámite del escrutinio, las cuales constituyen causales de nulidad objetivas, la censura concerniente a que un concejal de Calarcá - Quindío-, fue capturado por hechos relacionados con la presunta compra de votos en favor del señor John Edgar Pérez Rojas, en su aspiración a la Cámara 3 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00

Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío de Representes del Quindío, por el Partido Cambio Radical, ha sido calificado por esta Sección, como un vicio de carácter de subjetivo. Así se indicó en la Sentencia del 16 de mayo de 20194: “las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye un causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se

adelantó.” Ahora bien, a pesar de que la demandante ubicó este hecho irregular en una causal distinta, esto es, en la causal denominada “sabotaje”, en tanto señala que “La concreción del sabotaje se generó por la intervención de políticos presuntamente comprando votos comprobando corrupción al sufragante a favor del demandado causal 3º del artículo 275 del CPACA, esto es la de falsedad por la presunta compra de votos respecto del entonces candidato” que, por demás, tampoco encaja en los supuestos que la Sección Quinta ha señalado para configurar la causal 3ª, lo cierto es que la compra de votos no es una causal de naturaleza objetiva y, en esa medida no puede acumularse con las demás causales planteadas en el libelo que atienden a señalamiento ocurrido en las votaciones y los escrutinios. En este orden de ideas, son dos los caminos que tiene la libelista para subsanar la indebida acumulación de causales de nulidad advertida por el despacho: a) Si a juicio de la demandante, deben estudiarse las irregularidades relacionadas con que i) existieron mesas donde hubo más votos que votantes ii) suplantación de electores, en tanto, se alega que hubo ciudadanos que aparecen en los registros electorales como sufragantes, cuando jamás concurrieron a las urnas, iii) diferencias del 10% de los votos de la lista del Pacto Histórico para Cámara y Senado en la circunscripción del departamento del Quindío, iv) no se resolvieron en debida forma, las reclamaciones de recuento y solicitudes de saneamiento de nulidades electorales y v) fraude en el proceso de

contabilización de los votos por la utilización de un software por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que no fue objeto de los test de seguridad y confiabilidad por ella señalados, deberá presentar un nuevo escrito de demanda en el que mantenga incólume los razonamientos atinentes a dichos supuestos de nulidad, debiendo suprimir los cargos y las solicitudes de pruebas relacionadas con los vicios de corrupción o compra de votos. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 16 de mayo de 2019, radicado: 11001-0328-000-2018-00084-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00

Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío b) En caso contrario, deberá dejar la sola censura relacionada con la compra de votos y excluir los demás aspectos de naturaleza objetiva. En todo caso, de persistir en ambos planteamientos, deberá presentar demandas por separado sustentando el tipo de causal correspondiente con destino a la Secretaría de la Sección Quinta – reparto-, dejando una de ellas en cabeza de este despacho para que el suscrito ponente continue con el trámite. 3.2. No se integró debidamente el contradictorio Es importante precisar que, en el escrito en el que se alegue las causales de nulidad objetivas, debe subsanarse un aspecto relacionado con la debida

integración del contradictorio. En efecto, la parte, la actora no tuvo en cuenta que, cuando se invocan las causales 2º y 3º del artículo 275 del CPACA, como se plantea en la demanda, se entienden demandados “todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende”, conforme lo preceptúa el artículo 277, literal d) numeral 1, de la misma normativa. Por lo tanto, se ordena a la demandante que integre debidamente el contradictorio con todos los elegidos, pues, la demanda solo se dirigió contra al señor John Edgar Pérez Rojas, como representante a la Cámara por el Departamento del Quindío, para lo cual deberá informar, adicionalmente, el lugar y dirección donde recibirán notificaciones, así como el canal digital de cada uno de los congresistas elegidos, conforme lo prescribe el numeral 7º del artículo 162 del CPACA. 3.3. No se remitió junto con su radicación prueba de haber enviado copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada El numeral 8º del artículo 162, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, dispone que es una exigencia, so pena de inadmisión de la demanda, que se pruebe que, simultáneamente con su presentación, se remita copia de la demanda y de sus anexos, al correo electrónico del demandado, salvo cuando se solicita el decreto de medidas cautelares o no se conozca el canal digital. Sin embargo, en la misma disposición se señala que de no conocerse el canal digital, se acreditará con la demanda “el envío físico de la misma con sus

anexos”. En el presente caso, se observa que la accionante no allegó prueba de haber remitido copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada, por lo que se impone que la subsane, pues el hecho de que haya señalado en el libelo, que no conoce el canal digital, no lo releva de cumplir dicha carga, como claramente lo indica el artículo el artículo 162 numeral 8º del CPACA. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00

Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío Ahora bien, como el despacho, previo a decidir sobre la admisión5, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Congreso de la República la dirección electrónica del congresista John Edgar Pérez Rojas y la misma fue allegada, se ordena a la accionante que remita copia de la demanda y sus anexos, como también del escrito de subsanación, a la dirección electrónica

johnepere@hotmail.com, se le recuerda a la actora que, lo mismo debe hacer con los demás Representantes a la Cámara que fueron elegidos por

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