CE - 11001-03-28-000-2022-00078-00_20220516-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00078-00_20220516-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00078-00
Demandantes: Juan David Romero Preciado y otros Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la CITREP No. 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00078-00
Demandantes: Jomary Ortegón Osorio y Juan David Romero Preciado, del
Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo; Daimer Elías Dangond De La Cruz, Dairo Bayona Ramírez, Diana López Zuleta, Marisol Orozco Cortés, Elvia Cristina Jiménez García, Juan Ariel Hinojosa González, Luis Fernando Lara Vásquez, Luis Andrés Gutiérrez Verdecia, Sulmeris Mendoza Mendoza, Ángel Alberto Campo Gómez, Hugo Alirio Acosta Urbano, Luz Deide Yaruro Alvernia, Yaniris Barraza Guzmán, Nuris Laudith Medrano Brito, Melba Rocío Mieles Ramírez, Patricia Elena Obregón Moran, William Alfonso Ruiz Miranda, Yenifer Esther Domínguez Orozco y Ángel Santiago Nieto Miranda Demandado: Acto de elección del señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez como representante a la Cámara por la CITREP No. 12 – período 2022-2026.
Temas: Inadmite demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales.
AUTO QUE INADMITE DEMANDA Se pronuncia el despacho sobre la admisibilidad del medio de control propuesto por los demandantes señores Juan David Romero Preciado, entre otros, contra el acto de elección del ciudadano Jorge Rodrigo Tovar Vélez, como representante a la Cámara por la CITREP No. 12.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. Mediante escrito del 04 de mayo de 20221, los referidos accionantes interpusieron medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionaron la legalidad del acto mencionado, elevando de forma concreta las siguientes pretensiones: 1 De conformidad con la actuación 2_DemandaWeb_Demandadenulidad( .pdf) NroActua 3 del sistema SAMAI, repartido al despacho el 06 de mayo de 2022, ALDESPACHOPORREPARTO_202200078 00CAMARA(.docx) NroActua 5 del sistema SAMAI.
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Demandantes: Juan David Romero Preciado y otros Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la CITREP No. 12 “6.1. Que se declare la revocatoria del acto de inscripción de la candidatura ante la Registraduría Nacional del Servicio Civil de JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ como candidato a la Cámara de Representantes por la CITREP 12. 6.2. Que se declare la nulidad de TODOS los actos que soportan la elección del señor
JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ como Representante a la Cámara por la CITREP 12 y que derivan del acto de inscripción, en especiales el Acta de Escrutinio General E-26CTP de la CITREP 12 suscrita el lunes 21 de marzo del 2022; como el Acta E-24-CTP que contiene el Cuadro General de Resultados del Escrutinio de la votación en la CITREP 12, realizada el 13 de marzo del 2022. 6.3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se decrete la nulidad del acta de nombramiento, la cancelación de la credencial expedida al señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez, así como todos los documentos y actos administrativos que la acreditan como Representante a la Cámara por la CITREP 12 Sierra Nevada Perijá, y, los demás efectos consecuenciales que prevé el numeral 2 del artículo 288 del CPACA.” (sic) 1.2. Hechos
2. Luego hacer una aproximación del contexto del fenómeno del paramilitarismo en la Sierra Nevada de Santa Marta y sus zonas aledañas, señaló cómo el padre del demandado, el señor Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40 hombre de confianza del señor Salvatore Mancuso lideró en tales territorios el control poblacional a través de la fuerza, con el fin de garantizar que los habitantes no colaboraran ni fueran afines con la presencia guerrillera.
3. Señaló que el padre del demandante consolidó el control territorial y poblacional de la Sierra Nevada de Santa Marta y de varios municipios del Atlántico, Magdalena, Cesar y La Guajira, a través de distintos frentes que desencadenaron graves vulneraciones a
los derechos humanos a través de acciones armadas que buscaban una reconfiguración de las relaciones sociales, eliminando la oposición o diferencia con el proyecto político y social paramilitar.
4. Consideró que el demandado es abogado que ha ejercido funciones como asesor en el año 2019 en el Viceministerio de Relaciones Políticas, siendo nombrado en mayo de 2020 como coordinador del Grupo de Política Pública para las víctimas del Ministerio del Interior.
5. Sostuvo que, en noviembre de 2021, el señor Tovar Vélez inscribió su candidatura junto con la señora Nairobis Beatriz Jiménez Martínez, para aspirar a la CITREP 12 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil; dentro de esta circunscripción se presentaron 30 listas acreditando 60 candidatos. El mencionado acto de inscripción fue reprochado por varias víctimas de grupos paramilitares en la región que conforma la mencionada circunscripción, que denunciaron amenazas en su contra durante el desarrollo de este procedimiento administrativo.
6. Al interior de dicho trámite electoral, intervinieron varias personas que se consideraron víctimas del actuar paramilitar en los departamentos de Cesar, Magdalena y La Guajira. Sus quejas buscaban reprochar la falta de idoneidad y legitimidad del
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Demandantes: Juan David Romero Preciado y otros
Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la
Cámara por la CITREP No. 12 señor Tovar Vélez como candidato dentro de la CITREP 12, teniendo en cuenta su vínculo de consanguinidad con uno de los actores armados del conflicto más relevantes de la región.
7. En razón de lo anterior, el CNE solicitó de la UARIV la acreditación de víctima del candidato, ante lo cual esta entidad aportó una certificación que acredita a Tovar Vélez como víctima individual en los términos del Acto Legislativo 02 de 2021, sin que se aportase prueba pertinente y conducente que diera cuenta de los hechos victimizantes por los cuales se le reconoce como tal. La anterior negativa se dio bajo el argumento de la reserva legal de la información personal del candidato. El proceso CNE-E-2021026523 culminó con la Resolución 1277 del 11 de febrero de 2022, donde se negó la petición de revocatoria reafirmando la validez del acto de inscripción.
8. Manifestó que el 13 de marzo del año en curso, se llevaron a cabo en todo el territorio nacional, las elecciones legislativas y la primera elección de las CITREP, en virtud del artículo transitorio 7 del Acto Legislativo No. 02 de 2021. Los resultados de la jornada electoral dieron como ganadora a la lista de la Asociación Paz es Vida PAVIDA, que obtuvo un total de 17.687 votos, por lo que reconoce al candidato Jorge Rodrigo Tovar Vélez con la mayor votación y, por ende, resultó elegido como Representante a la Cámara por esta circunscripción electoral. 1.3. Concepto de violación
9. Señaló que la misma se sustenta en las causales de nulidad, consagradas en los
numerales 5 y 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual reseñó:
10. Cargo primero: falta de requisitos -artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011-. Ilustró que para esta elección son requisitos para ser candidatos los siguientes:
1. Ser ciudadano en ejercicio. (Art. Trans. 3 Pár. 3)
2. Haber nacido o habitado el territorio de la circunscripción los tres (3) años antes de la elección. (Art. Trans. 5 núm. 1)
3. Ser desplazado en proceso de retorno al territorio y habitado tres (3) años el territorio. (Art. Trans. 5 núm. 2)
4. Tener domicilio en el territorio de la circunscripción. (Art. Trans. Pár. 3)
5. Ser inscrito por organizaciones sociales, de víctimas, campesinas o de mujeres con trabajo en el territorio, así como por comunidades étnicas habitantes del mismo. (Art. Trans. 3 Inc. 2 y 3)
11. Manifestó que en este caso, el señor Tovar Vélez, carece de sanciones penales o disciplinarias que hayan limitado sus derechos políticos, gozando de ciudadanía plena.
Indicó que, igualmente se encuentra incluido en el RUV de la UARIV, al punto que el propio Consejo Nacional Electoral validó este requisito a través de las Resoluciones 1277 y 1655 de 2022.
12. Sobre el quinto requisito, se reconoce que fue respaldado por la Asociación Paz es Vida, PA-VIDA, organización sin ánimo de lucro debidamente constituida como persona jurídica ante la cámara de comercio local. No obstante, los demandantes consideraron
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Demandantes: Juan David Romero Preciado y otros Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la CITREP No. 12 el incumplimiento del elegido de los requisitos habilitantes que se ciernen sobre los puntos 2, 3 y 4, relativos a la vinculación con el territorio de la circunscripción, ya sea por nacimiento o habitación permanente en el mismo. El candidato Jorge Rodrigo Tovar Vélez, quien declara haber sido víctima de desplazamiento forzado en dos ocasiones, como lo certificó la UARIV, tiene todo su arraigo social y cultural en el centro urbano de Valledupar, donde su familia ha construido su capital económico y social por décadas.
13. Para sustentar su dicho, señaló: en lo que hace al requisito de arraigo, el AL 2 de 2021 determinó que las CITREP las compondría un territorio delimitado por los municipios que éste contempló, dejando claro que tales entidades no podían ser consideradas en sus zonas urbanas sino las rurales, esto es, excluyó de forma expresa las cabeceras municipales de cada uno de los municipios que la conforman. En concordancia con ello, en su artículo 3 requirió que los candidatos deberán tener domicilio en la mencionada circunscripción o ser desplazados de estas en proceso de retorno2.
14. A juicio de los demandantes, el señor Tovar Vélez no acredita dicha circunstancia
dado que nació en el centro urbano de la ciudad de Valledupar, en el año de 1990; además, como lo reconoce la UARIV en las Resoluciones 2015-253497 del 4 de noviembre del 2015 y 2016-57187 del 1 de marzo del 2016, el señor Tovar Vélez fue víctima de desplazamiento forzado y salió del centro urbano de la ciudad de Valledupar, hacia la ciudad de Bogotá D.C., donde adelantó sus estudios de educación superior en el Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, graduándose como abogado en 2014, y donde hizo parte del Gobierno Nacional y del Congreso de la República entre 2019 y 2021.
15. Indicó que, si bien el demandado es reconocido como víctima de desplazamiento forzado, ante lo cual es aplicable el numeral 2 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 02 de 2021, lo cierto es que no hay prueba que demuestre que, en virtud de esta disposición, haya vivido 3 años consecutivos en la zona rural de la ciudad de Valledupar, que es el territorio real de la Circunscripción de Paz No. 12 a la luz del parágrafo del artículo transitorio 2 del mismo Acto Legislativo. Por el contrario, distintos elementos dan cuenta del arraigo del señor Tovar Vélez, tanto antes de su desplazamiento como en su proceso de retorno, en la cabecera municipal de Valledupar, donde él y su familia han nacido, estudiado, vivido, ejercido sus actividades y construido sus relaciones sociales.
16. Segundo Cargo: Doble militancia -artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011señaló
que a efectos del Acto Legislativo 02 de 2021 y el proceso electoral en las CITREP, las organizaciones de víctimas, sociales, campesinas y de mujeres actúan como conglomerados políticos que legitiman las candidaturas de quienes pretenden aspirar por este mecanismo a la Cámara de Representantes, por lo que el régimen de la doble militancia les es aplicable. 2 El artículo 5 del AL 02 de 2021 contempló que los desplazados que se encuentren en proceso de retorno con el propósito de establecer en el territorio de la circunscripción su lugar de habitación, deberán haber nacido o habitado en él al menos tres años consecutivos en cualquier época. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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17. En este caso, adujeron que el demandado apoyó la candidatura del señor Juan Manuel Daza Iguarán, quien conforme con el formulario E-8-SEN, se inscribió como candidato a Senado dentro la lista presentada por el Partido Centro Democrático. Para demostrar el presente cargo, allegó unas fotografías que adujo fueron tomadas los días 6 y 27 de febrero del 2022, en el municipio de Patillal, Cesar, donde coincidieron vestidos con prendas alusivas a sus respectivas campañas electorales, se les ve dirigiéndose al mismo público y se aprecia al señor Tovar Vélez junto con una
camioneta con publicidad alusiva a ambas campañas, situación que denota el apoyo mutuo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
18. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20113 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
19. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2764 de la citada Ley. 2.2. Admisión de la demanda
20. Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y, (iv) ser un acto pasible de control judicial.
21. Adicionalmente, se debe precisar que la Ley 2080 del 2021, en su artículo 35, introdujo una modificación al referido artículo 162, en el sentido de modificar su numeral
7º y adicionar el 8º, que consagran lo siguiente:
3 Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.” 4 “Trámite de la demanda. /…/ Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandantes: Juan David Romero Preciado y otros Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la CITREP No. 12 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos…” (Énfasis propio)
22. Respecto de las exigencias antes descritas, debe considerarse que en controversias de naturaleza pública como las que se ventilan a través del medio de control de nulidad electoral, resulta forzosa la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público o las autoridades que intervinieron en la expedición o adopción del acto controvertido, según se desprende de artículos como
el 199 y los numerales 2° y 3°del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, lo que implicaría a la luz de las exigencias introducidas por la Ley 2080 del 2021, que los demandantes, tienen la carga de indicar el canal digital en el cual serán notificadas tales entidades, so pena de inadmisión de la demanda.
23. A juicio de quien sustancia la presente actuación, dicha exigencia eventualmente puede resultar desproporcionada y contraria al acceso a la administración de justicia, en la medida que las secretarias de los despachos judiciales, por la labor que desarrollan, tienen conocimiento de las direcciones electrónicas de notificación de las referidas autoridades, y por ende, conocen de antemano los medios a través de los cuales se darán a conocer las decisiones.
24. En ese orden de ideas, se estima que la exigencia de indicar el canal digital de notificaciones, como requisito que debe verificarse para admitir o inadmitir la demanda, cobra especial importancia respecto de la parte demandada, esto es, la que se verá directamente afectada con las pretensiones formuladas, lo que guarda consonancia con el numeral 7° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como uno de los aspectos mínimos que debe contener el libelo genitor, “el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.”, sin extender dicha exigencia a los demás sujetos procesales, verbigracia, el Ministerio Público o la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 2.3. Consideraciones para la inadmisión 2.3.1 Pretensiones de la demanda
25. En las pretensiones de la demanda, la parte demandante persigue de forma principal, la declaratoria de nulidad, entre otros, del acto de inscripción de la candidatura
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Demandantes: Juan David Romero Preciado y otros Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la CITREP No. 12 del señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez - E-6 -, así como la de todos los formularios que soportan su elección como lo es el E-24 CTP.
26. Al respecto se debe reseñar, que los anteriores documentos electorales no contienen el acto de elección en los casos en que la misma deriva de la votación popular. Conforme con la normatividad vigente, el formulario que contiene tal decisión corresponde con el denominado E-26, que, a su vez, es suscrito por los representantes de la comisión escrutadora competente.
27. Se observa en el caso concreto, que los aquí demandantes elevan sus pretensiones frente a actos que no son pasibles de control jurisdiccional por ser preparatorios del acto de elección como lo es el acto de inscripción de la candidatura, el acta de consolidación de resultados E-24 y el de consolidación parcial de resultados, razón por la cual se presenta un yerro en la individualización del acto electoral que se cuestiona.
28. A juicio de este despacho, tanto en el acápite señalado en el párrafo precedente
como en el que describen las declaraciones solicitadas a la jurisdicción, se relacionan actos que hacen parte del alcance del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011. Precisamente, dicha norma señala en forma expresa: “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.”
29. Conforme con ello, es de resaltar que con la expedición de la Ley 1437 del 2011, la naturaleza del acto es la que define el medio de control al cual se encuentra sujeto.
Así las cosas, en punto del medio de control de nulidad electoral tenemos que son objeto del mismo aquellos de (i) elección, (ii) nombramiento y (iii) llamamiento para proveer vacantes. En auto del 30 de agosto del 20185, esta Sala de Sección, en punto de lo mencionado resaltó que la norma trascrita en precedencia señala que el estudio de legalidad recae sobre aquellos actos emanados del ejercicio de la función electoral6, los cuales se pueden distinguir teniendo en cuenta su naturaleza jurídica, a saber: - El acto de nombramiento: Propio del ejercicio de la función pública, el cual está sujeto a la verificación de unos presupuestos legales que conducen a formalizarlo y a completar la investidura de servidor’7 el cual puede
5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 30 de agosto del 2018. Radicación 25000-23-41-000-2018-00165-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 Sobre la distinción entre función administrativa y función electoral consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de junio de 2015, radicación 11001-03-28-000-2015-00051-00 CP. Alberto Yepes Barreiro. Ddo. Oneida PintoGobernadora de La Guajira; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-0002014-00110-00 CP. Alberto Yepes Barreiro. Ddo. Cámara de Magdalena; y Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 3 de junio de 2016, radicación 13001-23-33-000-2016-00070-01 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Demandados: concejales de Cartagena. Sección Quinta, Auto de Ponente de 26 de septiembre de 2017, radicación 11001-03-26-000-2017-00087-00 C.P. Alberto Yepes Barreiro y Sección Quinta, Auto de Ponente de 9 de mayo de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00009-00 C.P. Alberto Yepes Barreiro. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de septiembre de 2017, radicación 54-001-23-33-000-201200114-01 CP. William Hernández Gómez.
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Demandantes: Juan David Romero Preciado y otros Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la CITREP No. 12 controlarse mediante dos vías distintas, dependiendo si con la pretensión de la demanda se persigue un restablecimiento del derecho.8 - El de elección: que emana del resultado del ejercicio democrático que consolida la voluntad popular. A su turno puede provenir de los cuerpos electorales a los que la Constitución y la Ley les facultó para cumplir dicho cometido. - El de llamamiento: Que surge en los casos en que se genera una vacante y ésta debe ser suplida por la persona que la Constitución o la Ley determina para ello. Ejemplo de ello es lo consagrado en el artículo 134 de la
Constitución Política.
30. Bajo estas consideraciones, se presenta un yerro en la demanda presentada, toda vez que la misma incluye dentro de los actos demandados y, en consecuencia, en sus pretensiones, actos que no son de carácter definitivos como por ejemplo el formulario E6 o acta de inscripción de candidaturas, el E-24 y demás actos que soportan la elección, decisiones que no son pasibles de control por no ser las que ponen fin al proceso administrativo electoral, a diferencia de lo que ocurre con el que declara la elección o formulario E-26.
31. Se debe precisar que, si bien las referidas decisiones y actuaciones, pueden ser
consideradas como actos previos al acto electoral, y un análisis de la legalidad de éste puede remontarse a la causa de invalidez en aquél, lo cierto es que no por ello puede ser considerado como un acto pasible de control de forma autónoma. Lo anterior, ha sido validado por la jurisprudencia electoral de la Sección Quinta, que ha señalado como presupuesto para la admisión de una demanda dentro la jurisdicción de lo contencioso administrativo que el acto cuya legalidad se cuestiona tenga carácter definitivo, es decir, que decida directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación9.
32. En materia de nulidad electoral, se reitera, el acto que contiene la decisión definitiva es el que declara la elección, o el de nombramiento o llamamiento para proveer vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos que ponen fin a la actuación administrativa o a la contienda electoral, en los términos del inciso primero del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, por lo que son pasibles de ser controlados, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento10.
33. A diferencia de lo que ocurre con los actos de trámite o preparatorios que son todos aquellos proferidos en el devenir del procedimiento electoral, los cuales impulsan la actuación y/o la preparan, pero no definen la situación, por lo cual no son pasibles de control judicial de forma autónoma. En estos casos, lo que ocurre es que serán controlados al examinar el acto definitivo. Así lo ha colegido la Sección Quinta en 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala del 30 de junio de 2016, radicación 68001233300020160048401 CP. Lucy
Jeannette Bermúdez. Ddo. Robiel Barbosa Otálora – Personero Municipal de Floridablanca. 9 Artículo 43 de la Ley 1437 del 2011. 10 En el mismo sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Quinta auto del 4 de febrero de 2016, CP. Lucy Jeannette Bermúdez radicado 11001-03-28-000-2015-00048-00. Auto del 15 de febrero de 2018, CP. Rocío Araújo Oñate. Rdo. 11001-03-24-000-201500423-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandantes: Juan David Romero Preciado y otros Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la CITREP No. 12 diversas oportunidades, en la que ha controlado los actos que precedieron a la elección cuando estudia los cargos de la demanda que se presenta contra la designación.”11
34. Aplicando lo anterior al caso concreto, se requiere señalar entonces que, si los demandantes pretenden elevar un reproche contra un acto preparatorio de la decisión electoral -como lo sería, por ejemplo, la inscripción del demandado como candidato o los formularios E-24, deben así indicarlo de manera precisa manifestando que el mismo se demanda de manera indirecta bajo el amparo de la presunta ilegalidad de la elección cuestionada, especificando en el escrito inicial el grado de incidencia de la irregularidad
elevada en las actuaciones previas y como la misma se extiende al acto demandado.
35. Quiere decir lo anterior, que las pretensiones deben dirigirse contra el acto definitivo que es el declaratorio de la elección o E-26 CTP, sin que ello implique que, en el concepto de la violación, la parte actora exponga de forma clara y precisa cómo los actos preparatorios, por ejemplo, el de inscripción de la candidatura es ilegal y como cargo de la demanda deba ser estudiado por el juez de la causa al examinar la legalidad del acto de designación democrática.
36. Ante esta circunstancia, se considera entonces procedente inadmitir el medio de control de la referencia, buscando que la parte actora proceda a precisar cuál es el acto electoral demandado y señale si existe algún vicio que soporte una de las causas de la ilegalidad en un acto preparatorio del acto electoral que se demande, concretando su incidencia frente al primero. 2.3.2 No se aportó con la demanda el acto de elección12
37. Como bien se ha sostenido por la Sección Quinta del Consejo de Estado13, las exigencias formales de las demandas electorales se rigen por las disposiciones de los procesos ordinarios, producto de la ausencia de una regulación especial14 en el apartado que la Ley 1437 de 2011 dedicada a este medio de control15.
38. De esta manera, los escritos con los que se busca la anulación de los actos electorales deben supeditarse a las previsiones normativas compiladas, principalmente, en los artículos 16216, 16317, 16418 y 16619 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso administrativo, que fijan las pautas de admisibilidad corroboradas por los jueces en el estadio inicial de cualquier trámite judicial. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 17 de septiembre del 2018. Radicación 11001-03-28-000-2018-00134-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 12 Criterio expuesto en, Co
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