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CE - 11001-03-28-000-2022-00079-00_20220512-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00079-00_20220512-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Gerson Lisímaco Montaño Arizala Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial para la Paz No.10

Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00079-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00079-00

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Gerson Lisímaco Montaño Arizala - Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial para la Paz No.10, periodo 2022 - 2026

Tema: Inadmisión de la demanda

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1. El 6 de mayo de 2022, el demandante solicita la nulidad del acto administrativo proferido, el 19 de marzo del presente año, por la Comisión Escrutadora Especial, por medio del cual declaró la elección de Gerson Lisímaco Montaño Arizala, como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial para la Paz No.102, para el periodo 2022 a 2026, por incurrir en la prohibición establecida en el parágrafo 1º del artículo transitorio 3º del Acto Legislativo 02 de

20213, por infringir las normas en que debía fundarse y por elegir a un candidato que no reúne las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad.

2. Fundamentos fácticos 1 Índice 3 Samai. 2 Conforme al Acto Legislativo 02 de 2021, artículo transitorio 2º, la Circunscripción No. 10, «Está constituida por 11 municipios del departamento de Nariño: Barbacoas, El Charco, La Tola, Maguí, Mosquera, Olaya Herrera, Francisco Pizarra, Ricaurte, Roberto Payán, Santa Bárbara y Tumaco». 3 «Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030».

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Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Gerson Lisímaco Montaño Arizala Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial para la Paz No.10

Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00079-00

2. Como consecuencia del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, suscrito por el gobierno de Colombia y la guerrilla de las Farc EP, se profirió el Acto Legislativo 02 de 2021 Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la

Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030, cuya reglamentación corresponde en el Gobierno nacional4, a la Registraduría Nacional del Estado Civil5 (RNEC) y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas6 (UARIV).

3. Como representante legal de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica y con el aval de la Fundación Afro Humanitaria Iscuandereña «FAHI», el demandante pretendió inscribir su candidatura, junto con su compañera de fórmula Karenth Alicia Garcés Rosero (en cumplimiento de la cuota de género), para aspirar a ser elegido Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial para la paz No.10, la que fue negada: «9. Efectivamente, el suscrito y mi compañera de fórmula, en ejercicio del derecho de petición en interés particular, el día 9 de diciembre de 2021, solicitamos a la UARlV la certificación de víctimas para efectos de inscribirnos como aspirantes de la CITREP No. 10; sin embargo, dicha entidad expidió únicamente la certificación del suscrito y no para la candidate KARENTH ALICIA GARCÉS ROSERO, a quien solo se le entregó la certificación el 22 de diciembre de 2021, previa acción de tutela que ordenó expedir dicho documento, por lo que la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Delegación Departamental expidió el acto administrativo mediante el cual se decide no aceptar la citada inscripción, porque supuestamente no se presentó el certificado individual que acredite la condición de víctima de mi compañera de fórmula KARENTH ALICIA GARCÉS ROSERO.

10. Si bien es cierto, el día 13 de diciembre de 2021, fecha en la cual ce {sic} cerraba el periodo de inscripciones de las candidaturas, no se anexó el certificado individual que acredita la condición de víctima de la señora GARCÉS ROSERO, la cual no se pudo adjuntar, no por error de la interesada, sino por irregularidades atribuibles a la administración, es decir a la UARIV, también es verdad que a dicha inscripción si se anexó la certificación del día 12 de diciembre de 2021, expedida por el Director Técnico de Registro y Gestión de Información de la UARIV, mediante la cual se da constancia que mi compañera de fórmula, se encuentra incluida como víctima, razón por la cual debió aceptarse la inscripción de nuestra fórmula para aspirar a la Cámara de Representantes, lista que tenía grandes expectativas de salir elegida teniendo en cuenta que representamos al a {sic} gran mayoría de víctimas del Departamento de Nariño; sin embargo, por un requisito formal y no de fondo se sacrificó nuestra aspiración a ser elegidos, vulnerando el derecho fundamental a la participación política y el principio de la administración e {sic} justicia previsto en el artículo 228 4 Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021, a través del cual se adoptaron las disposiciones para la elección de Representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, para el periodo 2022-2026. 5 Resolución 10592 de 2021, “por medio de la cual se establece el periodo de inscripción de las candidaturas, para el caso de los elecciones del Congreso de la República 2022, incluidas las 16

Circunscripciones Transitorias Especiales para la Paz, dicho periodo inició el 13 de noviembre y se cerró el 13 de diciembre de 2021. 6 Resoluciones: i) 02817 del 15 de octubre de 2021, “Por medio de la cual se establece la ruta para le expedición de certificación establecida en el Acto Legislativo No. 02 de 2021”; ii) 03700 de 7 de diciembre de 2021, “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución No 02817 de 2021”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00079-00 de loa {sic} Constitución Política, que según el cual, en ella prevalecerá el derecho sustancial. En otras palabras, el acto administrativo expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Delegación Departamental, incurrió en una vía de hecho o violación grosera de la Constitución y la ley por defecto procedimental absoluto y en especial por exceso ritual manifestó, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como una de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencial judiciales, tal como lo explicaremos en el capítulo de normas violadas y el concepto de violación».

4. Finalmente expuso, que el ganador Gerson Lisímaco Montaño Arizala compartió vallas de publicidad electoral con dos candidatos del partido Conservador al Congreso de la República, por lo que considera que fue apoyado y respaldado por estos.

3. Normas violadas

5. Del orden constitucional, se consideran vulnerados los artículos 2, 11, 29, 40.1 y 228 de la Constitución Política de 1991. También los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y

7 del Acto Legislativo No. 2 del 25 de agosto de 2021, Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los periodos 2022-2026 y 20262030.

6. Del orden Legal los artículos 3, 139, 275.5 de la Ley 1437 de 2011. Como los artículos 4, 6, 8, 9, 10, 14, 15, 16 y 17 del Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021, a través del cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021.

7. En relación con las normas proferidas por la UARIV, los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución No. 02817 del 15 de octubre de 2021, Por medio de la cual se establece la ruta para la expedición de certificación establecida en el Acto Legislativo 02 de 2021 y se dictan otras disposiciones y el artículo 1º de la

Resolución No. 03700 de 7 de diciembre de 2021, Por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución No 02817 de 2021.

8. Y, finalmente, los artículos 1, 2, 3, 6, 7 de la Resolución 10592 de 2021, por medio de lo cual el Registrador Nacional del Estado Civil estableció el periodo de inscripción de las candidaturas, para el caso de las elecciones del Congreso de la República 2022, incluidas las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales para la Paz, dicho periodo inició el 13 de noviembre y se cerró el 13 de diciembre de 2021.

4. Concepto de la violación

9. En el primer cargo, conforme al artículo 137 del CPACA, en concordancia con el 275 de dicha codificación, el acto demandado se debe anular por infracción de las normas en que debía fundarse. En su opinión, las normas indicadas como

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00079-00 violadas fueron desconocidas al negar su inscripción ante la falta de uno de los documentos de su fórmula, Karenth Alicia Garcés Rosero, pues el certificado que la acreditada como víctima se solicitó el 9 de diciembre de 2021 y la UARIV solo lo

expidió hasta el 22 de ese mes y año, después del cierre de inscripciones, esto es, el 13 de diciembre de dicho año. Tampoco se tuvo en cuenta, que mientras se emitía dicha certificación, se aportó otra del 12 de diciembre de 2021, del director técnico de Registro y Gestión de Información de la UARIV, en la que constaba que la compañera de fórmula del hoy demandante se encontraba incluida como víctima, por lo que se debió aceptar dicha inscripción. Por tanto, considera que el acto administrativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Delegación Departamental incurrió en una vía de hecho o violación grosera de la Constitución y la ley, por defecto procedimental absoluto y, en especial, por exceso ritual manifiesto.

10. Posteriormente, el demandante transcribe las normas del Acto Legislativo 02 de 2021 que creó las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representas y sus reglamentarias, pero no explica cómo y de qué manera la negativa de su inscripción y la de su fórmula, Karenth Alicia Garcés Rosero, tiene incidencia en el acto demandado. Es decir, por qué dicha negativa configura una causal de nulidad del formulario E-26-CTP del 19 de marzo de 2022, por medio del cual la Comisión Escrutadora Especial declaró la elección de Gerson Lisímaco Montaño Arizala, como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial para la Paz No.10, para el periodo 2022 a 2026.

11. Como segundo cargo, el demandante afirma que el acto de elección debe ser anulado conforme a la causal quinta del artículo 275 de la Ley 1437 de 20117,

toda vez que se habría incurrido en la prohibición establecida en el parágrafo 1º8 del artículo transitorio 3º del Acto Legislativo 02 de 20219. Así sostiene los siguiente: «[E]l acto administrativo electoral, mediante el cual se declaró electo como Representante a la Cámara por la circunscripción No. 10 de la CITREP, al señor GERSÓN LISÍMACO MONTAÑO ARIZALA (…) está incurso en una de las causales de anulación específica del acto electoral (…): En primer lugar, viola la regla prevista en el acto legislativo No. 02 de 2021, que creó las 16 circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes y en especial el artículo 3 que regula la inscripción de candidatos, según el cual, los candidatos solo podrán ser inscritos por organizaciones de víctimas, organizaciones campesinas y organizaciones sociales, pues resulta tal como se demostrará en el transcurso del 7 «Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad». 8 «Los partidos y movimientos políticos que cuentan con representación en el Congreso de la República o con personería jurídica, incluido el partido o movimiento político que surja del tránsito de las FarcEP, a la actividad política legal, no podrán inscribir listas ni candidatos para estas circunscripciones. Ningún grupo significativo de ciudadanos u organización social podrá inscribir listas de candidatos para las circunscripciones de Paz simultáneamente con otras circunscripciones».

9 «Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00079-00 proceso, que la aspiración del demandado a la Cámara de Representantes por la CITREP, fue apoyada por aspirantes y candidatos al Senado y Cámara de Representantes, y en particular, por la Dra. LILIANA BENAVIDES y RUTH CAICEDO DE ENRÍQUEZ, ambas candidatas al Senado y Cámara de Representantes por el partido conservador, tal como se demuestra con la propaganda electoral, donde aparece junto a las vallas de las citadas aspirantes la del señor GERSÓN MONTAÑO ARIZALA; en segundo lugar, vulneró la prohibición prevista en el parágrafo 1º del artículo 3º del citado Acto Legislativo, que advierte que los partidos y movimientos políticos que cuentan con representación en el Congreso de la República o con personería jurídica incluido el partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC EP a la actividad política legal, no podrán inscribir listas ni candidatos para estas circunscripciones, pues se reitera que si bien es cierto, el

demandado no fue avalado directamente por el Partido Conservador Colombiano, también es verdad fue apoyado y respaldado por dos aspirantes al Congreso de la República por ese partido y en tercer lugar, el señor MONTAÑA ARIZALA fue postulado por el partido político de señor NEFTALÍ CORREA DIAZ y la actual alcaldesa de Tumaco MARIA EMILSEN ANGULO GUEVARA, razón por la cual la declaratoria de elección del demandado no representa a las víctimas sino a los políticos tradicionales de la región. Ahora, respecto a las vallas o propaganda electoral respaldada por candidatos de los partidos tradicionales en favor del demandado, como se demostrará en el proceso, no es un hecho aislado sino por el contrario generalizado que en varios de los lugares de la circunscripción No. 10 CITREP se exhibieron vallas y propaganda electoral donde aparece el candidato aspirante a la Circunscripción Territorial para la Paz junto a las vallas del Senado y la Cámara de Representantes por el partido conservador, correspondiente a la Dra. LILIANA BENAVIDES y la señora RUTH CAICEDO, respectivamente, desacatando la prohibición expresamente consagrada en el Acto Legislativo No. 02 de 2021».

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

12. De conformidad con el ordinal tercero10 del artículo 149 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de una demanda contra la elección de un Representante a la Cámara, especialidad de la Sección Quinta (artículo 13 del Reglamento) y conforme al

artículo 12511 de la mencionada codificación, al ponente para pronunciarse sobre su admisión.

2. Admisión de la demanda 10 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley». Énfasis del Despacho. 11 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

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13. Se pronuncia el Despacho sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, la que pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales

de esta, la debida individualización de las pretensiones y sus anexos.

14. Revisada la demanda, en el presente caso no se cumplen con los ordinales 4º, 7º y 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que establecen: «4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

(…)

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación.

El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos». Énfasis del Despacho.

15. Tampoco con el ordinal 1º del artículo 166 del CPACA, que establece que con la demanda se deberá acompañar: «1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago

total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales». Énfasis del Despacho.

16. El primero de los requisitos mencionados se incumplió frente al primer cargo reseñado en los antecedentes, por cuanto el demandante en el concepto de violación de este transcribió el Acto Legislativo 02 de 2021 que creó las 16

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00079-00 y sus reglamentarias, pero no explica cómo y de qué manera la negativa de inscripción de Jhon Jair Segura Toloza -hoy demandantey su fórmula, Karenth Alicia Garcés Rosero, tiene incidencia en el acto demandado, es decir, que

conlleve a la anulación del formulario E-26-CTP del 19 de marzo de 2022, por medio del cual la Comisión Escrutadora Especial declaró la elección de Gerson Lisímaco Montaño Arizala, como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial para la Paz No.10, para el periodo 2022 a 2026.

17. En relación con los ordinales 7º y 8º del artículo 162 del CPACA, el demandante no indicó en qué lugar y dirección recibiría notificaciones ni su canal digital, tampoco manifestó de forma expresa no conocer las del demandado.

18. Finalmente, en cuanto a los anexos que se deben acompañar con la demanda, si bien expresó que aportaba el acto demandado, esto es, el formulario E-26-CTP proferido por la Comisión Escrutadora Especial, el 19 de marzo de 2022, por medio del cual declaró la elección de Gerson Lisímaco Montaño Arizala, como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial para la Paz No.10, para el periodo 2022 a 2026, revisado el documento PDF de 109 folios, donde se integró en un solo cuerpo la demanda y sus anexos, el acto electoral demandado no fue allegado.

19. Así las cosas, para el Despacho la demanda no cumple todos los presupuestos legales requeridos para su admisión, como ya se explicó y con fundamento en el inciso tercero12 del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, esta será inadmitida, para que sea subsanada en los términos indicados: i) respecto del primer cargo, se debe exponer de manera clara y precisa el concepto de

violación, sin adicionar nuevos cargos; ii) se debe señalar el lugar y dirección física y el canal digital de notificaciones, del demandante y demandado, para que, en el término de 3 días, a partir de la notificación de esta providencia, la demanda subsanada y sus anexos sea enviada por medio electrónico a Gerson Lisímaco Montaño Arizala, como lo ordena el ordinal 8º del artículo 162 del CPACA y deberá allegar constancia de tal actuación, de no conocer el canal digital se enviará a la dirección física de aquel (deberá aportar prueba de ello) y en caso de desconocerla, se insiste, deberá indicarlo de forma expresa en el escrito de subsanación de la demanda. Por lo anteriormente expuesto se, RESUELVE: INADMITIR la demanda presentada por Jhon Jair Segura Toloza, para que, en el término de 3 días, subsane los yerros señalados en la parte motiva del presente proveído, so pena de rechazo. 12 «Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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