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CE - 11001-03-28-000-2022-00079-00_20220613-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00079-00_20220613-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Gerson Lisímaco Montaño Arizala Representante a la Cámara por la

Circunscripción Especial para la Paz No.10 Periodo 2022 – 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00079-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00079-00

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Gerson Lisímaco Montaño Arizala - Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial para la Paz No.10, periodo 2022 - 2026

Tema: Reforma de la demanda

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se resolverá sobre la reforma de la demanda presentada.

I. ANTECEDENTES

1. Admisión de la demanda1

1. El 26 de mayo de 2022, el despacho admitió la demanda2 que se solicita la nulidad del acto administrativo proferido, el 19 de marzo del presente año, por la Comisión Escrutadora Especial, por medio del cual se declara la elección de Gerson Lisímaco Montaño Arizala como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial para la Paz No.103 (periodo 2022 a 2026), por incurrir en la prohibición establecida en el parágrafo 1º del artículo transitorio 3º del Acto

Legislativo 02 de 20214, por infringir las normas en que debía fundarse y por elegir a un candidato que no reúne las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad.

2. Reforma de la demanda 1 Índice 14 Samai. 2 Notificado al demandante el 31 de mayo de 2022, por correo electrónico. Véase Índice 17 Samai. 3 Conforme al Acto Legislativo 02 de 2021, artículo transitorio 2º, la Circunscripción No. 10, «Está constituida por 11 municipios del departamento de Nariño: Barbacoas, El Charco, La Tola, Maguí, Mosquera, Olaya Herrera, Francisco Pizarra, Ricaurte, Roberto Payán, Santa Bárbara y Tumaco». 4 «Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030».

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Circunscripción Especial para la Paz No.10 Periodo 2022 – 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00079-00

2. El 2 de junio de 20225, Jhon Jair Segura Toloza, allegó memorial, en el que presenta la reforma de la demanda, aporta más pruebas y solicita decretar otras,

al indicar:

“PRIMERO el caso del señor GERSON LISÍMACO MONTAÑO AREIZALA es visible concluir que su conducta alegada en la demanda fue demasiado evidente que el señor era el candidato del partido conservador y que no estamos hablando de una sola valla sino de un gran número de publicidades donde aparece con su partido tradicional conservador de esta manera estaría en contra del acto legislativo por la cual se crean las 16 curules de paz. (Sic) SEGUNDO como aportamos las diferentes fotos de la publicidad del demandado ciudadano victimas empezaron a denunciar estos hechos delictivos de parte del señor GERSON LISÍMACO MONTAÑO ARIZALA al correo de los tribunales de cada zona como aporto las pruebas sin embargo las víctimas tenían mucho temor porque en Tumaco Nariño compran algunos grupos para atemorizar y montar terror a sus opositores y así lograr ganar las elecciones como se evidencia contra el hoy demandante JHON JAIR SEGURA TOLOZA recibí amenazas de muerte no solo yo si no también mi núcleo familiar en este sentido muchos lo hacían anónimo pero de una forma otra llegaron las denuncias antes de ser elegido el demandado ante el tribunal encargado de la zona 10 por esta razones se hace necesario trasladar dicha pruebas no importa que sea anónima lo importante es su existencia solicito tener en cuenta las siguientes pruebas. (Sic) PRUEBAS 1). quejas presentadas de víctimas y fotos ante el tribunal de la zona 10 2). fotos de las participaciones del demandado con los candidatos del partido conservador. 3). llámese a declarar al señor BENIDO ESTUPIÑAN el cual será ubicado al correo

benildous@gmail.com celular 312 211 86 14 en caso de no ser ubicado atreves del demandante 4). llámese a declarar al señor JONNI ESTUPIÑAN ESTUPIÑAN CC 14 466 206 CALI CORREO jhonjair220@hotmail.com celular 314 560 03 09. 5). llámese a declarar a la señora BELLANIRE CASTILLO CC 59 669 234 celular 322 020 33 75. 6). llámese a declarar a la señora FLOR MARIELA ANGULO CC 59 676 226 de Tumaco. 7). llámese a declarar a la señora EMILSEN QUIÑONES ESTUPIÑAN CC 59 674 620 celular 315 810 12 45. TERCERO se le solicita al honorable despacho para que las notificaciones de los testigos se surtan por medio del demandante JHON JAIR SEGURA TOLOZA al correo electrónico jhonjair220@hotmail.com. CUARTO, solicítese al tribunal que allegue copia de todas las quejas allegado por las victimas durante el periodo electoral. QUINTO, como miramos las pruebas las 60 mil víctimas que representamos se encuentran indignadas luego que el partido conservador en alianza con el señor NETALI CORREA rebatara la cámara 10 de paz como producto de su fortalecimiento a favor de su partido conservador, precisamente dejando las 5 Índice 18 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00079-00 victimas sin su vocería y sin plena participación en la cámara de representantes.

Así como se evidencia en la publicidad y es de pleno conocimiento de toda la ciudadanía quienes postularon al demandado y quienes lo impulsaron para que fuera electo dentro de la fuerza electoral del partido conservador». Énfasis del original”. (Sic)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

3. De conformidad con el ordinal tercero6 del artículo 149 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer en única instancia de una demanda contra la elección de un o una Representante a la Cámara, especialidad de la Sección Quinta (artículo 13 del Reglamento) y conforme al artículo 1257 de la mencionada codificación, al ponente para pronunciarse sobre sobre la reforma de la demanda.

2. Reforma de la demanda

4. En materia del medio de control de nulidad electoral, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone en su artículo 278 lo siguiente: «La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto

que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso».

5. Adicionalmente, el artículo 173 de la misma codificación indica que: «Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin 6 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley». Énfasis del Despacho. 7 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

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Demandante: Jhon Jair Segura Toloza

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Circunscripción Especial para la Paz No.10 Periodo 2022 – 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00079-00 embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.

3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.

La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial».

3. Oportunidad

6. Ahora, el auto que admitió la demanda se notificó el 31 de mayo de 2022, por estado8 y correo electrónico9 al demandante; por lo tanto, se dará aplicación al artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, que regula la notificación por medios electrónicos, así: «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez

transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado». Énfasis del Despacho.

7. Así las cosas, los dos días otorgados por la disposición citada corrieron el 1 y 2 de junio de 2022 y los tres que fija el artículo 278 del CPACA, para reformar la demanda, los días 3 al 710 de ese mismo mes y año, por lo tanto, la reforma a la demanda fue oportuna porque se presentó el 2 de junio.

3. Caso concreto 8 Índice 16 Samai. 9 Índice 17 Samai. 10 Toda vez que no se tiene en cuenta los días 4 y 5 de junio de 2022, que fueron sábado y domingo, respectivamente.

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8. Con la reforma de la demanda se aportan y solicitan pruebas para soportar uno de los cargos planteados en el escrito inicial de nulidad electoral. Por tanto, al cumplirse con los presupuestos indicados en los artículos 278 y 173 citados, la reforma será admitida.

Por lo expuesto el Despacho,

III. RESUELVE: Primero: Admitir la reforma de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Contra la presente decisión no procede ningún recurso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 243A ordinal 1411 y 278 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 11 «En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia». Énfasis de despacho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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